Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3073/2018 de 17 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS
Núm. Cendoj: 15030340012019100298
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:353
Núm. Roj: STSJ GAL 353/2019
Resumen:
DESEMPLEO
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2018 0001251
RSU RECURSO SUPLICACION 0003073 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000114 /2018
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S: Alberto Alonso
RECURRIDO/S: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO
DE EMPLEO ESTATAL
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a diecisiete de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 3073/2018 interpuesto por D. Alberto contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 6 DE A CORUÑA, siendo Ponente ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Alberto en reclamación de Desempleo, siendo demandado el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE). En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 114/18 sentencia con fecha 22 mayo de 2018 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Al actor D. Alberto , con DNI N° NUM000 , le fue reconocida por la demandada SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO, mediante resolución de fecha 15 de noviembre de 2016, prestación por desempleo por el periodo 1 de noviembre de 2016 a 30 de febrero de 2017 -120 días -, con una cuantía inicial diaria de 37,61 euros.
SEGUNDO.- Por resolución de fecha 9 de octubre de 2017 por la Dirección Pro-vincial de A Coruña del Servicio Público de Empleo Estatal se acuerda la extinción de la prestación de desempleo desde el 1 de noviembre de 2016 así como el reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas.
TERCERO.- Contra la anterior resolución se interpuso la preceptiva Reclamación Previa que fue desestimada por resolución de fecha 15 de diciembre de 2107 , quedando agotada la vía administrativa.
CUARTO.- Al actor se le suspendió el pago de la prestación por desempleo reco-nocida al detectar La Inspección de Trabajo y Seguridad de Valencia la existencia de indicios de que la empresa Consultoría LNA 2015 es de caracter ficticio ( folio 80 del exp.administrativo).
QUINTO.- El actor figura afiliado en CONSULTORIA LNA SL desde el 28-09-2015 a 31-01-2016; afiliado en CONSULTORIA LNA 2015 SL desde el 4-02-2016 a 30-06-2016 y desde el 1-07-2016 a 31¬10-2016 en nuevamente CONSULTORIA LNA 2015 SL, aunque en distinta ccc. Una en Betera- Valencia y esta última en Villena-Alicante. La extinción de sus distintos contratos fue debido, segun se hizo constar, a causas objetivas.
SEXTO.- CONSULTORIA LNA 2015 SL no consta que tuviera actividad eco-nómica alguna en el año 2016.
SÉPTIMO.- CONSULTORIA LNA 2015 SL figura con domicilio social en CL DIRECCION000 NUM001 , ALGAIDA-ILLES BALEARS (fol. 86 exp.adm), domicilio parti-cular de Inocencio , quien afirmó que 'sólo tiene su domicilio particular -allí-, sin infraestructura alguna de empresa o centro de trabajo donde desarrollar actividades empresariales' y '4.- que en el año 2015 recibió una llamada desde La Coruña de Alberto para que lo empadronara en C/ DIRECCION000 de Algaida. 5.- Que el anterior nunca estuvo en Baleares, ni vivió en c/ DIRECCION000 de Algaida'. -folio 33 y 34 OCTAVO.- El actor, segun poder adjuntado con la demanda, tiene su domicilio en Cambre- A Coruña, en C/ DIRECCION001 NUM002 planta NUM003 .
NOVENO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social num.2 de A Coruña de fecha 20 de abril Ade 2017 se declaró que el despido del actor efectuado por la empre- sa:CONSULTORA LNA 2015 S.L por causas económicas con efectos 31-10-2016 era Improcedente. La fundamentación jurídica de dicha sentencia se basa en la 'incompare- cencia injustificada al acto de juicio de la empresa demandada ... por lo que se está en el caso de tener a la empresa por confesa, a tenor de lo previsto en el art. 91 de la L.R.J.S ...' DÉCIMO.- El actor no ha probado ni tan siquiera alegado la actividad que realizó ni el lugar donde la desarrolló.'
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo de desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Alberto contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO SOCIAL, confirmando la resolución aquí impugnada por considerarla conforme a derecho.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve libremente a la Entidad Gestora demandada confirmando la resolución impugnada. Y contra este pronunciamiento recurre la parte actora articulando en primer lugar, al amparo del art. 193. a) LRJS , dos motivos de suplicación en los que alega infracción de normas reguladoras de procedimiento determinantes de indefensión, denunciando: en el prime- ro, infracción del art. 24 CE por vulneración de su derecho de defensa, al no dársele traslado del expediente administrativo utilizado por la parte demandada, soslayando la fuerza vinculante de la cosa juzgada, lo que, a su juicio, le impidó conocer los motivos de resolución de la prestación por desempleo, siendo necesario acudir al recurso de suplicación para corregir todos los defectos y omisiones producidos en la instancia. Y en el segundo, incongruencia infra petita, ex silentio, omisiva y falta de motivación, denunciando infracción de las normas reguladoras de la sentencia, establecidas en el art. 218. 1 de la LEC, sobre la incongruencia omisiva y 218.2 de la misma ley , sobre falta de motivación de la sentencia con los efectos establecidos en el artículo 202. 2 de la LRJS y como integrantes del derecho a la tutela judicial efectiva, amparados en el artículo 24 de la Constitución .
El Tribunal Constitucional ha establecido en consolidada jurisprudencia ( TCo 20/1992 ; 136/1998 ; 182/2000 ; 92/2003 ; 218/2003 ) que el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente declaradas por las partes, por lo que la incongruencia supone una vulneración de la norma constitucional siempre que esa desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial de los términos planteados en la controversia, que provoquen indefensión y sustracción de las partes del verdadero deba-te contradictorio. Se establecen como motivo de la incongruencia que el Juzgador 'a quo' de ningún modo justifica, exterioriza o valora si existe simulación de la relación laboral o empresa ficticia, elementos únicamente alegados por la parte demandada en el expediente administrativo y sin su traslado al acto de la vista con plena ignorancia de la parte demandante. Por lo tanto, la ausencia de todo razonamiento de lo expuesto por la parte actora, así como la falta de motivación sobre la discusión sobre la relación laboral, considerando que ya fue juzgado, siendo firme, constituye incongruencia omisiva.
SEGUNDO.- El análisis de la demanda y de los anteriores motivos de recurso así como el contenido de la sentencia, imponen a la Sala examinar con carácter preferente, incluso de oficio por ser cuestión que afecta al orden público procesal y a un derecho fundamental, la posible existencia de un defecto insubsanable que podría determinar la nulidad de dicha sentencia, por incongruencia omisiva al no dar respuesta a todas las cuestiones planteadas en la litis. Al respecto, procede hacer las siguientes consideraciones: 1.- Es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional la que viene señalando que por incongruencia se entiende el 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio , 29/1999, de 8 de marzo y STC 91 y 92/2003, ambas de 19 de mayo ), sin que resulte apreciable en autos ninguna de sus variedades: omisiva o ex silentio, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita; extra peti-tum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales; e incongruencia por error, que define un su-puesto en el que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.
Por otro lado, señalan las STC 215/1999, de 29 Nov ., FJ 3; 5/2001, de 15 Ene ., FJ 4 y STC 27/2002, de 11 de febrero , FJ 3, que 'el juicio sobre la congruencia de la reso-lución judicial exige confrontar 'la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del pro-ceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum- ; de manera que con relación a estos últimos elementos 'la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión' (por todas, SSTC 136/1998 , FJ 2, 29/1999 , FJ 2)'.
Además, el respeto principio de congruencia exige, de un lado, que el órgano jurisdiccional resuelva todas las cuestiones planteadas y debatidas en el proceso ( STC 3/89 de 18 de enero ; 125/89 de 12 de julio ; 171/93 de 27 de mayo , entre otras), de tal modo que cuando se omite la decisión sobre el objeto procesal delimitado por la pre-tensión y la oposición a ella, se incurre en denegación de la tutela judicial efectiva por incongruencia ( STC 142/87 de 23 de julio y 244/88 de 19 de diciembre ); y de otro, que la resolución que se dicte sea acorde con la pretensión ejercitada, sin que pueda dejar de pronunciarse sobre lo pedido, ni dar mas de lo pretendido o, en su caso, cosa distinta.
3.- Y en el presente caso, sí concurre una situación de incongruencia omisiva. En efecto, tanto en la reclamación previa (alegación primera) como en demanda (hechos segundo a cuarto y fundamento de derecho séptimo) la actora invoca expresamente la cosa juzgada ( art. 222 LEC ) por haberse declarado judicialmente la existencia de relación laboral, lo que, a su juicio, implica que no procede el reintegro de prestaciones indebidas en base a una falta de prestación de servicios.
Pese a ello, la resolución recurrida desestima la demanda sin contener razona-miento ni pronunciamiento alguno a propósito de la invocación de esa excepción de cosa juzgada que fundamenta la causa petendi de la demanda y que podría cambiar to-talmente el signo del fallo, sin que de sus razonamientos jurídicos pueda desprenderse una desestimación tácita de la cuestión omitida, al no poder deducirse la motivación de la respuesta del conjunto de los razonamientos de la decisión ( STC 1/1999 y 91/1995 ); y ello aun cuando el objeto del proceso ha quedado perfectamente delimitado en el juicio de acuerdo con la vía administrativa precedente, sin que exista en la sentencia recurrida una perfecta 'adecuación entre el resultado que el demandante pretendía obtener y entre los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión'.
En tal supuesto, ha de entenderse aplicable la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, conforme a la cual el respeto al principio de congruencia exige, de un lado, que el órgano jurisdiccional resuelva todas las cuestiones planteadas y debatidas en el proceso ( STC 3/89 de 18 de enero ; 125/89 de 12 de julio ; 171/93 de 27 de mayo , entre otras), de tal modo que cuando se omite la decisión sobre el objeto procesal deli-mitado por la pretensión y la oposición a ella, se incurre en denegación de la tutela judicial efectiva por incongruencia ( STC 142/87 de 23 de julio y 244/88 de 19 de diciembre ); y de otro, que la resolución que se dicte sea acorde con la pretensión ejercitada, sin que pueda dejar de pronunciarse sobre lo pedido, ni dar más de lo pretendido o, en su caso, cosa distinta.
Consecuentemente, la falta de razonamiento y pronunciamiento sobre todas las cuestiones planteadas en la litis supone una clara incongruencia omisiva vulneradora de los arts. 218 de la LEC vigente y 24 CE , cuyo efecto ha de ser la declaración de nulidad de la sentencia de instancia sin necesidad ya de entrar en los restantes motivos de recurso, y la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la conclusión del acto del juicio, a fin de que por la Magistrada de instancia se dicte nueva resolución resolviendo, con libertad de criterio y plenitud de jurisdicción, todos los puntos controvertidos en la litis y, en especial, la cosa juzgada que se invoca como antecedente lógico y/o relación prejudicial en base a las pruebas documentales aportadas, sin perjuicio de hacer uso -si lo estima oportuno- de las diligencias finales con audiencia, en este caso, de las partes. Por lo expuesto,
Fallo
Que estimando el motivo de nulidad de actuaciones interpuesto por el actor D. Alberto , declarar y declaramos la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de esta Capital, con fecha 22 de mayo de 2018, en los presentes autos tramitados a instancia del referido actor frente al demandado Servicio Público de Empleo Estatal. En consecuencia, reponemos dichas actuaciones al momento inmediatamente posterior a la conclusión del juicio, a fin de que por la Magistrada de instancia se proceda a dictar nueva sentencia resolviendo, con libertad de criterio y ple-nitud de jurisdicción, todos los puntos controvertidos en la litis y, en especial, la cosa juzgada que se invoca, sin perjuicio de hacer uso -si lo estima oportuno- de las diligen-cias finales con audiencia, en este caso, de las partes.MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: -El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
-Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
-Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

