Sentencia Social Tribunal...zo de 2007

Última revisión
28/03/2007

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3080/2006 de 28 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012007100503

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:503

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña, sobre incapacidad permanente absoluta. Las dolencias del actor consisten en lumboartrosis degenerativa severa radiológica, trastorno adaptativo de discreta intensidad, hallux valgus y espolón calcáneo pie derecho, y sinovitis estenosante tendones flexores 3º y 4º dedos ambas manos. La Sala estima que si bien dichas lesiones inhabilitan a la trabajadora para la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de ayudante de cocina-camarera, sin embargo no comportan una inhabilitación para toda profesión u oficio, dado que la demandante conserva capacidad laboral residual para profesiones livianas y sedentarias.

Encabezamiento

Recurso núm. 3080/06

CRS

Ilma. Sra. Dª Rosa Mª Rodríguez Rodríguez

PRESIDENTE

Ilma. Sra. Dª. Pilar Yebra Pimentel Vilar

Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Conde Pumpido Tourón

A Coruña, a veintiocho de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 3080/06 interpuesto por Dª Catalina contra la sentencia del Juzgado

de lo Social núm. Tres de A Coruña siendo Ponente el Ilma. Sra. Dª. Pilar Yebra Pimentel Vilar .

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Catalina en reclamación de incapacidad siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 662/05 sentencia con fecha diez de marzo de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- La actora fue declarado en situación de invalidez permanente para su profesión habitual de Ayudante de cocina- camarera, previo dictamen propuesta del EVI de fecha 14-3-2005, en resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 18-5-2005, con una base reguladora de 590,71 Euros ./ Segundo.- Formuló reclamación en solicitud del reconocimiento de invalidez permanente Absoluta para todo tipo de trabajo que fue desestimada./ Tercero.- Padece las siguientes lesiones: Lumboartrosis degenerativa severa radiológica. Trastorno adaptativo de discreta intensidad. Hallux valgus y espolón calcáneo pie derecho. Sinovitis estenosante tendones flexores 3º y 4º dedos ambas manos./ Cuarto.- Se agoto la vía previa en la forma reglamentaria".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dª Catalina , absuelvo de la misma al a demandad INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora fue declarada en situación de invalidez permanente en grado de invalidez permanente total en vía administrativa ,y promovida demanda en vía jurisdiccional ,en la que se postulaba la declaración de I.P Absoluta , la sentencia de instancia desestima su pretensión y disconforme con tal pronunciamiento recurre la parte actora articulando dos motivos de recurso ,al amparo de lo establecido en el apartado b) y c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretendiendo en el primero revisión fáctica y, denunciando en el segundo infracción jurídica.

SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal en el apartado b) del articulo 191 de la LPL solicita la recurrente la revisión de los hechos declarados probados y en concreto solicita la revisión del HDP 3 y que se suprima el mismo y se sustituya por otro con el siguiente tenor literal: "Lumboartrosis degenerativa severa radiológica. Trastorno adaptativo de discreta intensidad. Hallux valgus y espolón calcáneo en pie derecho, sinovitis estenosante tendones flexores 3º y 4º dedos de ambas manos. Sos a tratamiento con CPAP. Espondiloartrosis cervical severa: discopatías C5-C6 y C6-C7 " .

En cuanto a la modificación pretendida y que tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 20 de los autos, dicha pretensión revisoria ha de ser desestimada ,por cuanto que, por un lado, la Sala viene reiteradamente señalando, que si no concurren especiales circunstancias hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia, en virtud de las facultades que le confieren los artículos 97-2 de la LPL y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y además el propio juzgador de instancia se ha basado en el informe medico de síntesis del equipo de evaluación de incapacidades .

SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la LPL la parte actora articula el único motivo de recurso destinado al examen del derecho aplicado, y a través del cual denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social .

Y el recurso no prospera porque las dolencias del actor, tras haber decaído el primer motivo de revisión fáctica, están constituidas, tal y como constan en el inmodificado HDP5 por : "Lumboartrosis degenerativa severa radiológica. Trastorno adaptativo de discreta intensidad. Hallux valgus y espolón calcáneo pie derecho. Sinovitis estenosante tendones flexores 3º y 4º dedos ambas manos". Y dichas lesiones la Sala estima que si bien lo inhabilitan para la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de ayudante de cocina-camarera, sin embargo no comportan una inhabilitación para toda profesión u oficio, dado que la demandante conserva capacidad laboral residual para profesiones livianas y sedentarias; por lo que no es de apreciar la censura jurídica que se contiene en el recurso, al no poder incardinarse el supuesto litigioso en el articulo 137-5 de la LGSS , lo que concluye con la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia .

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Catalina , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de A Coruña , de fecha diez de marzo de dos mil seis , dictada en autos núm. 662/05 seguidos a instancia de Dª Catalina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad , confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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