Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3085/2019 de 11 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS
Núm. Cendoj: 15030340012019104263
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:6294
Núm. Roj: STSJ GAL 6294/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2019 0000186
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003085 /2019MRA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000052 /2019
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Adoracion
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: MARIA BEGOÑA GARCIA SUAREZ
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
En A CORUÑA, a once de noviembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003085/2019, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, contra la sentencia número 158/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el
procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000052/2019, seguidos a instancia de Adoracion frente a INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS
VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Adoracion presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 158/2019, de fecha veintiséis de marzo de dos mil diecinueve
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .
PRIMERO.- Doña Adoracion , con D.N.I. NUM000 nacida el NUM001 de 1980, está afiliada a la Seguridad Social, Régimen General con el número NUM002 . Fue declarada en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de operario de fábrica textil por resolución del I.N.S.S. de 19 de mayo de 2017, con una base reguladora de 935,14€ y por presentar Sacroileitis. Síndrome Piramidal. Dolor neuropático en territorio del ciático.
SEGUNDO.- Iniciado expediente de revisión de oficio, el I.N.S.S. dictó resolución en fecha 2 de mayo de 2018 declarando que continúa afectada del mismo grado de incapacidad permanente. En nuevo expediente de revisión, fue examinada por el E.V.I. que emitió su juicio clínico laboral el 9 de noviembre de 2018, resolviendo el I.N.S.S. en fecha27 de noviembre de 2018 que el actor no se encuentra afecto de ningún grado de incapacidad permanente, procediendo a darla de baja en la misma fecha. Frente a la anterior resolución interpuso reclamación previa que fue desestimada en fecha 17 de diciembre de 2018.
TERCERO.- Los padecimientos actuales de la demandante son: Explica persistencia de dolor y del seguimiento por la Unidad del Dolor, tras haber sido valorada por varios especialistas en traumatología y probar varios tratamientos/ejercicios. El 1 de marzo de 2018 efectuada infiltración del piramidal izdo. sin incidencias y sin alivio sintomático. Revisión el 2 de mayo de 2018, ajustándose la medicación a palexia 50-0-25 y diacepam 5 0-0-1 y se indicó la realización de infiltración de sacroiliaca izquierda, estando en lista de espera. Dice persistencia de dolor a nivel glúteo izdo. que se irradia por delante de la cresta iliaca. Marcha autónoma y estable, flexión lumbar conservada, movilidad caderas libre, maniobras sacroiliacas negativas, dolor palpación borde sacra izdo., no dolor palpación glútea. Dolor neuropático en miembro inferior izquierdo con datos de una radiculopatía bilateral crónica leve de S1.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimando la demanda interpuesta por DOÑA Adoracion frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro a la demandante en situación de Invalidez Permanente Total, manteniendo a la actora en dicha situación, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por esta declaración y al abono de las prestaciones correspondientes en la cuantía y forma reglamentariamente establecida desde la fecha de la resolución administrativa.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (INSS), no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia estimó la demanda, reponiendo a la parte actora en la situación de incapacidad permanente total, dejando sin efecto la revisión por mejoría acordada por el INSS.
La parte demandada (INSS) recurrió en suplicación al amparo del art. 193 b) y c) LRJS, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda.
La parte demandante no impugnó el recurso.
SEGUNDO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La parte demandada (INSS) recurre en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'-.
Señala a tal efecto la infracción de los arts. 193 y 194 LGSS, en relación con la DT 26ª LGSS, y con el art. 200 LGSS. Argumenta que la parte actora experimentó una mejoría de su situación que le permite desarrollar su profesión habitual, por lo que era ajustada a derecho la revisión por mejoría acordada en vía administrativa.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella que corresponde al trabajador/a que está inhabilitado para realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta art. 194.4 LGSS en relación con la DTª 26.
Además, la valoración del grado de incapacidad permanente debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso; y así esta Sala ya señaló en la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015) que: ' tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R.
110/14 , 15/12/15 R. 3760/14 , 11/11/15 R. 2472/14 , 05/11/15 R. 1692/14 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre ; y 53/1996, de 26/ Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué «hechos singulares» concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 Ar. 1878 ; 27/11/91 Ar.
8421 ; y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. 1068).' Por otro lado, en cuanto a la revisión por mejoría del grado de incapacidad permanente, ha de recordarse que es precisa una mejora efectiva del estado invalidante respecto de la situación existente al tiempo del reconocimiento del grado de incapacidad permanente que se revisa. O, en otros términos, que las dolencias hayan mejorado, y, además, que dicho mejora suponga un incremento de la capacidad laboral, permitiendo realizar actividades para las que antes se estaba impedido. - SSTSJ Galicia de 7 de marzo de 2016 (rec: 1280/2015), 9 de diciembre de 2015 (rec: 4988/2014) o 16 de febrero de 2015 (rec: 1373/2013), entre muchas otras-. Recordando, por otro lado, el Tribunal Supremo que el art. 143 -actual art 200 LGSS en el Real Decreto Legislativo 8/2015- no alude a ' las lesiones', sino a la eventual alteración ' del estado invalidante'-en el actual art. 200 LGSS se alude a ' estado incapacitante profesional'-, de lo que se desprende que tal expresión ' estado' hace referencia a la situación completa y global del incapacitado, - SSTS 14 de febrero de 2006 (rec: 4480/04) y 27 de julio de 1996 (rec: 711/1996 )-.
Dicho esto, entendemos que el recurso ha de ser desestimado, pues la parte sigue encontrándose en situación de incapacidad permanente total, al presentar limitaciones que le impiden desarrollar con un rendimiento, continuidad y eficacia suficiente las tareas fundamentales de su profesión habitual de ' operaria de fábrica textil' -hecho probado primero-. Por lo que no se aprecia la censura jurídica esgrimida, no constando, a la vista de los hechos probados, que haya existido mejoría suficiente del estado que llevó a la declaración en situación de incapacidad permanente total en el año 2017.
En el año 2017, cuando a la parte le fue reconocida una incapacidad permanente total, presentaba las dolencias que obran en el hecho probado primero, en esencia ' sacroileitis. Síndrome piramidal. Dolor neuropático en territorio del ciático'.
Por otro lado, las dolencias al tiempo de la revisión por mejoría -dejada sin efecto por la sentencia de instancia- son las que constan en el hecho probado tercero. Resumidamente, presentaba entonces, en el año 2018, persistencia de dolor y del seguimiento en unidad de dolor, tras varias valoraciones y varios tratamientos.
Persiste, en concreto, dolor a nivel de glúteo izquierdo que irradia por delante de la cresta iliaca; con marcha autónoma y estable, flexión lumbar conservada, movilidad de caderas libre, maniobras sacroilíacas negativas, dolor a palpación borde sacro izquierdo, y no dolor a palpación glútea. Además, dolor neuropático en miembro inferior izquierdo con datos de radiculopatía bilateral crónica leve de S1.
Fruto de ello, como lo hace el magistrado de instancia, cabe concluir que la patología de columna de la parte, a nivel lumbar con dolor irradiado a pierna izquierda no ha evolucionado de forma satisfactoria, siendo lo cierto que los tratamientos y valoraciones en la unidad de dolor no han conseguido eliminar el mismo. Por todo ello, se mantiene la incapacidad permanente total para su profesión habitual, pues teniendo la misma un relevante componente físico con implicación de las extremidades inferiores, las limitaciones que presenta, con persistencia del dolor no controlado, le impiden desarrollar las tareas fundamentales correspondientes.
Por ello, no se aprecia la censura jurídica esgrimida, y se desestima el recurso, pues es ajustado a derecho el restablecimiento a la actora de la situación de incapacidad permanente total que acordó el magistrado de instancia.
TERCERO.- Costas del recurso No procede hacer condena en costas, por tener la recurrente derecho de asistencia jurídica gratuita - arts.235.1 LRJS y art. 2 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita-.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el INSS frente a la sentencia de 26 de marzo de 2019 del Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra, dictada en los autos nº 52/2019 seguidos a instancia de Dª. Adoracion . Todo ello confirmando la sentencia de instancia y sin condena en costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

