Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3086/2018 de 28 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Núm. Cendoj: 15030340012019100848

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1277

Núm. Roj: STSJ GAL 1277/2019

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2016 0000100
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003086 /2018 -IG
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000046 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA SA, Rosalia
ABOGADO/A: ANTIA CELEIRO MUÑOZ, MATIAS MOVILLA GARCIA
PROCURADOR: MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO, MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003086/2018, formalizado por la Letrada Dª Antía Celeiro Muñoz, en
nombre y representación de CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA SA y por la Procuradora
Sra. Rita Goimil Martínez en nombre y representación de Dª Rosalia , con la asistencia técnica del Letrado
de D. Matías Movilla García, contra la sentencia número 96/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de
SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento ORDINARIO 0000046/2016, seguidos a instancia de Dª
Rosalia frente a CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA SA, siendo Magistrado-Ponente el/la
Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO J. GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Rosalia presentó demanda contra CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 96/2018, de fecha dos de marzo de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- Dª Rosalia prestó servicios para la demandada CRTVG desde el 1 de junio de 1991 con la categoría de relaciones públicas y percibiendo un salario con prorrata de pagas extras de 2.187,32 euros, a fecha del cese de la relación laboral el 30/06/2012 (hechos probados sentencia dictada en autos nº 659/2012 -doc. nº 4.3 de la parte actora-). Segundo.- El día 5 de marzo de 2009 la actora presentó demanda de reconocimiento de derecho (relación laboral indefinida) que dio lugar al procedimiento ordinario número 255/2009 seguido en este mismo Juzgado de lo Social, en el que recayó sentencia de 30 de marzo de 2012 , que se da por íntegramente reproducida, constando aportada como documento número 2.2 del ramo de prueba de la demandante, en la que se declara la relación laboral de la demandante con las demandadas como indefinida con antigüedad de 1 de junio de 1991 y con la categoría de relaciones públicas.

Contra dicha sentencia la demandada interpuso el recurso de suplicación, habiéndose dictado Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 05/06/2014 , la cual es firme y se da por reproducida, confirmando la sentencia dictada en primera instancia (vid doc. nº 2.3 del ramo de prueba de la actora).

Tercero.- La relación laboral de la actora con la demanda se formalizó a través de 15 contratos: PERÍODO EMPRESA TIPO CONTRATO ACTIVIDAD EMPRESA 2.1.- 01/06/1991 al 30/07/1993 TVG,S.A. ACTIVIDAD ARTISTICA Comunicación (Televisión) 2.2.- 03/11/1993 al 02/05/1994 Vanenfurgo, S.L --------- Servicios 2.3.- 10/05/1994 al 10/03/1995 Vanenfurgo, S.L --------- Servicios 2.4.- 13/01/1995 al 31/12/1995 María --------- Servicios 2.5.- 16/01/1996 al 29/02/1996 PEOPLE CORUÑA, S.L. ETT OBRA o SERVICIO ETT 2.6.- 01/03/1996 al 31/07/1996 PEOPLE GALICIA ETT, S.L. OBRA o SERVICIO ETT 2.7.- 04/09/1996 al 31/01/1997 PEOPLE GALICIA ETT, S.L. OBRA o SERVICIO ETT 2.8.- 01/02/1997 al 31/07/1997 PEOPLE Trabajo Temporal ETT, S.L. OBRA o SERVICIO ETT 2.9.- 08/09/1997 al 12/08/1998 PEOPLE Trabajo Temporal ETT, S.L. OBRA o SERVICIO ETT 2.10.- 14/09/1998 al 31/12/1999 (3 contratos 14/09/98, 14/06/99 y 20/09/99) LABORMAN EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A. OBRA o SERVICIO ETT 2.11.- 01/01/2000 al 27/07/2000 LABORMAN TRABAJO TEMPORAL, E.T.T., S.A. OBRA o SERVICIO ETT 2.12.- 02/08/2000 al 31/07/2001 AZANOVA ARAUNA, S.L. OBRA o SERVICIO SERVICIOS 2.13.- 10/09/2001 al 19/01/2003 AZANOVA ARAUNA, S.L. OBRA o SERVICIO SERVICIOS 2.14.- 20/01/2003 al 31/08/2008 AZFS-INOVA, S.L. OBRA o SERVICIO SERVICIOS 2.15.- 01/09/2008 en vigor CRTVG INTERINIDAD COMUNICACIÓN (Televisión y Radio) (Vid doc. nº 2.2 del ramo de prueba del actor, donde constan relacionados en el hecho probado segundo de la sentencia). Cuarto.- Por resolución de 25 de enero de 2011 de la Dirección Xeral de la CRTVG se convocó un proceso extraordinario de consolidación de empleo para la provisión de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades. Se convocaron un total de 193 plazas, que se identifican por su categoría y código. De relaciones públicas se convocaron un total de 2 plazas ambas de acceso libre, identificadas con los códigos NUM000 y NUM001 , que fueron asignados a la demandante y a Dª Eloisa . La demandante concurrió al proceso selectivo obteniendo el número 3 (hechos probados sentencia de despido autos 659/2012 -doc. nº 4.3 del ramo de prueba de la actora) Quinto.- El 28 de junio de 2012 se notificó a la demandante comunicación de fin de contrato con el contenido al documento número 4.1 del ramo de prueba de la parte demandada, en la que se dispone: 'pola presente comunícolle que no transcurso do proceso extraordinario de consolidación de empleo convocado por la resolución de 25 de enero de 2011, publicada en el DOG número 22 de 2 de febrero, se publicó la resolución de 26 de junio de 2012 de la Dirección Xeral de la CRTVG por la que se da por finalizado el proceso y se proclaman los seleccionados con carácter definitivo, motivo por el que con fecha 30 de junio de 2012 se extingue su relación laboral al producirse la cobertura definitiva de la plaza que usted venía desempeñando temporalmente'. Sexto.- La demandante presentó el 14 de agosto de 2012 demanda contra las entidades identificadas en el encabezamiento de esta resolución en la que interesaba que se declarase la nulidad del despido de la actora con condena a las demandadas a la readmisión de la trabajadora en su mismo puesto de trabajo con la condición de personal laboral indefinido de la CRTVG y sus sociedades, con la antigüedad de 1 de junio de 1991 y con la categoría de relaciones públicas (nivel 7), así como al abono de los salarios de tramitación desde el 30 de junio de 2012, que se indemnizase a la actora con 15.000 euros por los daños y perjuicios ocasionados, más los honorarios del Letrado y subsidiariamente que se declarase la improcedencia del despido con las consecuencias legales de opción, indemnización y salarios de tramitación (vid doc. nº 4.2 de su ramo de prueba). Dicha demanda fue turnada al Juzgado de lo Social nº 3 de esta localidad, dando lugar a los autos nº 659/2012, en los que recayó sentencia de fecha 14/08/2013 , desestimatoria de las pretensiones de la actora (vid doc. nº 4.3 de su ramo de prueba). Interpuesto recurso de suplicación (vid doc. nº 4,4), el TSJG dictó sentencia de fecha 25/04/2014 desestimando el mismo y confirmando la sentencia dictada en la instancia (vid doc. nº 4.5).

Interpuesto recurso de casación (doc. nº 4.6), el TS dicto Sentencia de fecha 14/04/2015 (vid doc. nº 4.7).

Séptimo.- Tras la OPE convocada por CRTVG SA, se elaboraron listas de contratación temporal en las que se incluyeron a los trabajadores que habiéndose presentado al proceso selectivo no obtuvieron plaza en el mismo, elaborándose el procedimiento de gestión de llamamientos por dichas listas (Hecho no controvertido y doc. 3 de la demandada). Octavo.- La actora fue incluida en las listas de contratación con la categoría de relaciones públicas (vid doc. nº 4 de la demandada). Noveno.- La actora fue llamada para prestar servicios para la demandada, tras el cese, en virtud de los siguientes contratos (doc. nº 6 de su ramo de prueba y doc.

nº 1 de la demandada): 1.- del 02/07/2012 al 22/07/2012. Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad. La persona contratada prestara servicios con la categoría de relaciones públicas. El objeto del presente contrato es 'substituir ao/á trababallo/a Gracia por vcacions'. 2.- Del 26107/2012 al 14/08/2012.

Contrato de trabajo, de duración determinada, de interinidad. La persona contratada prestará sus servicios con la categoría de RELACIONES PUBLICAS. El objeto del presente contrato es 'Substituir ao/á traballadoda Ángel Jesús por vacacións'. 3.- Del 17/08/2012 al 06/09/2012. Contrato de trabajo, de duración determinada, de interinidad. La persona contratada prestará sus servicios con la categoría de RELACIONES PUBLICAS. El objeto del presente contrato es 'Substituír ao/á traballador/a Eloisa por accidente laboral' 4.- Del 07/09/2012 al 03/10/2012. Contrato de trabajo, de duración determinada, de interinidad. La persona contratada prestará sus servicios con la categoría de RELACIONES PUBLICAS. El objeto del presente contrato es 'Substituír ao/á traballadoda Eloisa por vacacións' 5.- Del 04/10/2012 al 25/10/2012. Contrato de trabajo, de duración determinada, de interinidad. La persona contratada prestará sus servicios con la categoría de RELACIONES PUBLICAS. El objeto del presente contrato es 'Substituir ao/á traballador/a Ángel Jesús por vacacións, compensación de horas e asuntos propios'. 6.- Del 05111/2012 al 08/11/2012. Contrato de trabajo, de duración determinada, de interinidad. La persona contratada prestará sus servicios con la categoría de RELACIONES PUBLICAS. El objeto del presente contrato es 'Substituír ao/á traballadorla Nicolasa por vacacións e asuntos propios'. 7.- Del 17/12/2012 al 10/01/2013. Contrato de trabajo, de duración determinada, de interinidad.

La persona contratada prestará sus servicios con la categoría de RELACIONES PUBLICAS. El objeto del presente contrato es 'Substituír ao/á traballadoda Gracia por vacacións''. 8.- Del 11/01/2013 al 20/01/2013.

Contrato de trabajo, de duración determinada, de interinidad. La persona contratada prestará sus servicios con la categoría de RELACIONES PUBLICAS. El objeto del presente contrato es 'Substindr ao/á traballador/ a Ángel Jesús e Nicolasa por compensación de horas'. 9.- Del 21/01/2013 al 23/01/2013. Contrato de trabajo, de duración determinada, de interinidad. La persona contratada prestará sus servicios con la categoría de RELACIONES PUBLICAS. El objeto del presente contrato es 'Substituír ao/á traballadoda Nicolasa por compensación de horas''. 10.- Del 25/03/2013 al 22/04/2013. Contrato de trabajo, de duración determinada, de interinidad. La persona contratada prestará sus servicios con la categoría de RELACIONES PUBLICAS. El objeto del presente contrato es 'Substituír ao/á traballador/a Eloisa , Gracia e Ángel Jesús por compensación de horas'. 11.- Del 23/04/2013 al 07/05/2013. Contrato de trabajo, de duración determinada, de interinidad.

La persona contratada prestará sus servicios con la categoría de RELACIONES PUBLICAS. El objeto del presente contrato es 'Substituír ao/á traballador/a Nicolasa por compensación de horas'. 12.- Del 18/06/2013 al 16/07/2013. Contrato de trabajo, de duración determinada, de interinidad. La persona contratada prestará sus servicios con la categoría de RELACIONES PUBLICAS. El objeto del presente contrato es 'Substituír ao/á traballador/a Eloisa por IT. 13.- Del 09/07/2013 al 29/09/2013. Contrato de trabajo, de duración determinada, de interinidad. La persona contratada prestará sus servicios con la categoría de RELACIONES PUBLICAS.

El objeto del presente contrato es 'Substituír ao/á traballador/a Eloisa , Ángel Jesús e Nicolasa por vacacións'. 14.- Del 30/09/2013 al 08/10/2013. Contrato de trabajo, de duración determinada, de interinidad.

La persona contratada prestara sus servicios con la categoría de RELACIONES PUBLICAS. El objeto del presente contrato es 'Substituir ao/á raballador/a Nicolasa por compensación de horas'. 15.- Del 04/11/2013 al 08/01/2014. Contrato de trabajo, de duración determinada, de interinidad. La persona contratada prestara sus servicios con la categoría de RELACIONES PUBLICAS. El objeto del presente contrato es 'Substiluir ao/a traballador/a Ángel Jesús , Gracia e Eloisa par compensación de horas' 16.- Del 09/01/2014 al 15/01/2014. Contrato de trabajo, de duración determinada, de interinidad. La persona contratada prestara sus servicios con la categoría de RELACIONES PUBLICAS. El objeto del presente contrato es 'Substituir ao/a traballador/a Nicolasa por compensación de dias par horas'. 17.- Del 21/02/2014 al 21/02/2014. Contrato de trabajo, de duración determinada, de interinidad. La persona contratada prestara sus servicios con la categoría de RELACIONES PUBLICAS. El objeto del presente contrato es 'Substituir ao/á traballadorla Eloisa por compensación de horas'. 18.- Del 24/02/2014 al 24/02/2014. Contrato de trabajo, de duración determinada, de interinidad. La persona contratada prestara sus servicios con la categoría de RELACIONES PUBLICAS.

El objeto del presente contrato es 'Substituir ao/á traballador/a Eloisa por compensación de horas'. 19.- Del 11/03/2014 al 16/03/2014. Contrato de trabajo, de duración determinada, de interinidad. La persona contratada prestara sus servicios con la categoría de RELACIONES PUBLICAS. El objeto del presente contrato es 'Substituir ao/ci traballador/a Nicolasa por IT'. 20.- Del 17/03/2014 al 31/03/2014. Contrato de trabajo, de duración determinada, de interinidad. La persona contratada prestara sus servicios con la categoría de RELACIONES PUBLICAS. El objeto del presente contrato es 'Substituir ao/á traballador Ángel Jesús por compensación tie festivos'. 21.- Del 07/04/2014 al 21/04/2014. Contrato de trabajo, de duración determinada, de interinidad. La persona contratada prestara sus servicios con la categoría de RELACIONES PUBLICAS.

El objeto del presente contrato es 'Substituir ao/á traballador Eloisa par compensación de horas'. 22.- Del 22/04/2014 al 30/04/2014. Contrato de trabajo, de duración determinada, de interinidad. La persona contratada prestara sus servicios con la categoría de RELACIONES PUBLICAS. El objeto del presente contrato es 'Substituir ao/á traballador Nicolasa per compensación de horas'. 23.- Del 01/11/2014 al 12/06/2015. Contrato de trabajo, de duraci6n determinada, de Reverzamento. La persona contratada prestara sus servicios con la categoría de RELACIONES PUBLICAS. El objeto del presente contrato es 'Sustitución por jubilación parcial de Martina . 24.- Del 03/07/2015 al 01/10/2015. Contrato de trabajo, de duración determinada, de Reverzamento.

La persona contratada prestara sus servicios con la categoría de RELACIONES PUBLICAS. El objeto del presente contrato es 'Sustitución per jubilación parcial de Montserrat '. 25.- Del 05110/2015 al 31/12/2015.

Contrato de trabajo, de duración determinada, de Interinidad. La persona contratada prestara sus servicios con la categoría de RELACIONES PUBLICAS. El objeto del presente contrato es 'Substituir ao/á traballador/a Gracia por IT 26.- Del 01/01/2016 at 02/10/2016. Contrato de trabajo, de duración determinada, de Interinidad.

La persona contratada prestara sus servicios con la categoría de RELACIONES PUBLICAS. El objeto del presente contrato es 'Substituir ao/á traballador/a Gracia par I.T'. 27.- Del 03/10/2016 at 09/10/2016. Contrato de trabajo, de duración determinada, de Interinidad. La persona contratada prestara sus servicios con la categoría de RELACIONES PUBLICAS. El objeto del presente contrato es 'Substituir ao/á traballador/a Gracia por vacacions'. 28.- Del 10/10/2016 hasta la actualidad. Contrato de trabajo, de duración determinada, de Interinidad. La persona contratada prestara sus servicios con la categoría de RELACIONES PUBLICAS. El objeto del presente contrato es 'Substituir ao/á traballador/a Gracia par IT'. Décimo.- La actora ha venido desempeñando siempre sus funciones como relaciones públicas, sustituyendo a las personas y por las causas consignadas en cada uno de los contratos, siguiéndose el orden en el llamamiento de las listas de contratación de relaciones públicas en el que se encuentra (ex art. 281 de la LEC declaración testifical). Undécimo.- La actora el 12/06/2015 presento escrito ante el Juzgado de lo Social nº 2 de esta localidad solicitando la ejecución de la STSJG de fecha 30/03/2012 , confirmatoria de la Sentencia dictada en autos 255/2009 de reconocimiento de derecho y cantidad (vid doc. nº 8.1 de su ramo de prueba). Ejecución que fue denegada por auto de fecha 25/11/2015 (vid doc. nº 8.2) Duodécimo.- La actora presentó ante la CRTVG SA el 30/7/2015 escrito reclamando la indemnización que pudiera corresponderle en aplicación de la doctrina del TJUE (vid. Doc. nº 13.1 de su ramo de prueba). Decimotercero.- A la demandante le resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA Y DE SUS SOCIEDADES. Decimocuarto.- Las bases de cotización de la actora a fecha del cese por cobertura reglamentaria de la plaza ascendían a 2.807,68 euros (vid doc. nº 1.2 de su ramo de prueba). Decimoquinto.- Por acuerdo de 29 de agosto de 2013 del Consello de la Xunta de Galicia se designa a TELEVISIÓN DE GALICIA SA como futura CORPORACIÓN DE RADIO E TELEVISIÓN DE GALICIA SA. Por acuerdo de 10 de octubre de 2013 del Consello de la Xunta de Galicia se autoriza la fusión por absorción entre las sociedades mercantiles públicas autonómicas TELEVISIÓN DE GALICIA SAU (sociedad absorvente) y RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA SAU (sociedad absorbida). Por Decreto 177/2015 (publicado en el DOG de 4/12/2015) se extingue la entidad de derecho público COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA, y se acuerda que la CORPORACIÓN RTVG SA comienza a ejercer su actividad de prestación del servicio público de radio y televisión el día 1 de enero de 2016, y que todo el personal de la entidad de derecho público COMPAÑÍA DE RADIO-TELEVISIÓN DE GALICIA se incorporará a la CORPORACIÓN RTVG SA cuando esta comience a ejercer la actividad de prestación del servicio público de radio y televisión el día 1 de enero de 2016, de acuerdo con lo establecido en dicho decreto y con lo dispuesto en el artículo 44 del ET , quedando la CORPORACIÓN RTVG SA subrogada en todos los derechos y obligaciones laborales y de la Seguridad Social de la Compañía de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 del ET . (Hechos no controvertidos y vid doc. 1.1. bis a 1.3.bis de la parte actora).

Decimosexto.- En fecha 10/12/2015, la actora presento papeleta de conciliación en reclamación de cantidad frente a la entidad demandada, celebrándose acto de conciliación el 21/12/2015 que finalizo con el resultado de 'SIN AVENENCIA' (vid certificación del acta aportada como doc. nº 14.1 del ramo de prueba de la parte actora, y unida a la demanda). Decimoséptimo.- El 10/12/2015 la actora presento reclamación previa ante la entidad demandada (obra escrito unido a la demanda).



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo estimar parcialmente la demanda presentada a instancias de Dª Rosalia , asistida por el letrado Sr.

Movilla García, contra la entidad CRTVG SA, representada y asistida por la letrada Sra. Celeiro Muñoz, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora, la cantidad de 33.139,83 (Tope máximo legal), cantidad que deberá ser incrementada con los intereses del art. 1.108 del CC , hasta la presente resolución al no ser un concepto salarial sino indemnizatorio, y los del artículo 576 de la LEC a partir de la presente resolución, absolviendo a la demandada del resto de peticiones formuladas en su contra. No ha lugar a la imposición de costas procesales.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA SA y Dª Rosalia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 27/09/2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28/02/2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó en parte la demanda y condenó a la Corporación de Radio- Televisión de Galicia SA (CRTVG) a abonar a la demandante, Dª. Rosalia , 33.139'83 € más los intereses del artículo 1108 del Código Civil (CC ) y los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), hasta y desde la presente sentencia, respectivamente.

Las partes interponen recurso de suplicación contra dicho pronunciamiento: I. CRTVG solicita: (A) Con base en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) la reposición de las actuaciones, a cuyo efecto alega: a/ La excepción procesal de cosa juzgada del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) en relación con el artículo 400.2 del mismo código y las sentencias que cita. b/ La excepción procesal de inadecuación de procedimiento del artículo 102.2 LRJS en relación con los artículos 422 y 423 LEC , así como las sentencias que cita. c/ La excepción de falta de legitimación pasiva y/o falta de litisconsorcio pasivo necesario y las sentencias que cita. d/ La prejudicialidad sobre determinación de la indemnización, suscitada por auto del TS de 25-10-2017 (r. 3970/2016 ), en relación con la sentencia del TJUE de 14-10-2016 (caso 'Diego Porras'). (B) Con cita del artículo 193.c) LRJS , denuncia que la sentencia vulnera el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), por prescripción de la acción ejercitada.

II. La demandante solicita: (A) Con base en el artículo 193.b) LRJS , revisar los hechos probados. (B) Con cita artículo 193.c) LRJS , examinar el derecho que aplicó, por entender que la sentencia infringe: a/ La cláusula 5, apartado 1 del Acuerdo Marco de 18-3-1999 anexo a la Directiva 1999/70/CE, el auto del TJUE de 12-12-2014 (C 86-14) en relación con los artículos 9.2 , 23.2 y 103.3 de la Constitución , 28 de la Ley de Empleo Público de Galicia y 96.2 del Estatuto Básico del Empleado Público, así como las sentencias que cita.

b/ El artículo 222.1 LEC . c/ Los artículos 15.1.c) ET , 4 y 8 del Real Decreto 2720/1998 de 18-12 (Desarrolla el art. 15 ET en materia de contratos de duración determinada ), 15.3 ET y 9.1 RD 2720/1998 en relación con el artículo 28.2 del Convenio Colectivo CRTVG vigente hasta el 31-8-2015 , 26.2 y 30 del Convenio Colectivo CRTVG vigente hasta el 1-9-2015, así como las sentencias que cita.

Cada uno de los recursos es impugnado de contrario.



SEGUNDO.- Recurso de la empresa.

I. Por razones de seguridad jurídica y sin que concurra circunstancia que justifique modificar el criterio, procede resolver en el mismo sentido que ya se hizo en previas resoluciones de esta Sala, en casos análogos al presente y en los que la demandada era sustancialmente idéntica a la actual.

Así, nuestras sentencias de 23-7 , 28-9 ó 4-10-2018 ( rr. 1287 , 1820 y 1819/2018 ) y en la STSJ de Galicia de 28 de septiembre de 2018 (r. 1820/2018 ), apreciaron las excepciones de cosa juzgada y de prescripción.

Indica la sentencia de 28-9-2018 : "<...Comenzando con el examen del recurso de la Corporación Radio Televisión de Galicia S.A., en el primero de los motivos de recurso, al amparo del art. 193. a) da Ley 36/2011 de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social , esta parte recurrente interesa reponer los autos a la situación en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión.

En primer lugar se invoca la excepción procesal de cosa juzgada: Porque se afirma que la actora ya solicitó la indemnización correspondiente a su cese laboral en fecha 30 de junio de 2012 en los autos de despido, en el que la actora ya reclamó todos los derechos económicos que derivan de su cese de fecha 30-6-2012, citando las SSTS de 31 de marzo de 2015 r. 2156/2014 , 30 de abril de 2014 r. 1836/2013 y 26 de noviembre de 2013, r. 2353/2012 .

Con carácter previo al examen de dicha excepción, conviene precisar que en la demanda se ejercitan por la actora dos acciones: a) una, referida a la indemnización por el cese producido el 30 de junio de 2012; y b) y otra, referida a la declaración de relación laboral indefinida, pues a partir de julio de 2012, tal como se declara probado en el hecho 4º [ahora, 8º y 9º] , comenzó a operar en la empresa, un sistema de llamamientos por listas para la contratación temporal. La demandante figura incluida en la lista de llamamientos para la categoría de redactora [ahora, relaciones públicas; HHPP 1º, 9º] , y solicita que se declare que su relación con la demandada es de naturaleza indefinida, pretensión que ha sido desestimada por la sentencia recurrida.

Por tanto, la referida excepción de cosa juzgada se invoca tan solo, obviamente, respecto de la primera de las pretensiones de demanda, careciendo de todo objeto respecto de la segunda de las pretensiones.

Esto sentado, la cuestión central del presente motivo de recurso se concreta a determinar si concurre la excepción de cosa juzgada invocada por la recurrente Corporación Radio Televisión de Galicia S.A., por haberse tramitado previamente un proceso por despido, en el que la actora ya reclamó todos los derechos económicos derivados de su cese producido en fecha 30 de junio de 2012, o por el contrario, no concurre dicha excepción procesal de cosa juzgada, tal como entiende la sentencia recurrida, por no concurrir la identidad de la causa de pedir respecto del proceso por despido [ahora, FJ 4º] .

Discrepamos de esta apreciación, y acogemos esta censura jurídica. Como es bien sabido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, de manera que lo declarado por sentencia firme constituye la verdad jurídica, y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema. El denominado efecto positivo de la cosa juzgada, o efecto vinculante o prejudicial, determina la vinculación que produce una sentencia firme en los jueces respecto de un fallo posterior, de tal manera que no puede decidirse en un proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto en la sentencia firme del proceso precedente, pudiendo apreciarse de oficio ( SSTS 30.4.94 ( RJ 1994, 3474), 27.1.98 , 17.12.98 ( RJ 1998, 10521), 26.7.99 ( RJ 1999, 6469), 26.12.00 (RJ 2001, 1876)). La función positiva o prejudicial de la cosa juzgada no impide que se dicte sentencia en el segundo juicio, sino que obliga a que la decisión que se adopte en esa sentencia siga y aplique los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior; el efecto positivo de la cosa juzgada se produce cuando el objeto esencial del segundo proceso es sólo parcialmente idéntico al del primer proceso, de modo que la sentencia que da término al proceso posterior deberá atenerse a lo decidido en la primera sentencia, que actuará como elemento prejudicial de aquélla (( STS. 30.6.94 (RJ 1994 , 5508), 15.10.02 ( RJ 2002, 10913), 26.10.04 (RJ 2005, 153)).

Se aprecia el efecto positivo cuando se trata de procesos que examinan cuestiones que se hallan en relación de estricta dependencia, aunque no se da el efecto preclusivo por no concurrir la triple identidad del art. 1252 del Código Civil (LEG 1889,27) ( SSTS. 29.9.94 ( RJ 1994, 7732), 14.2.95 (RJ 1995, 1155 ) y 29.5.95 , y SSTC.

182/94 (RTC 1994 , 182 ), 58/00 (RTC 2000 , 58 ) y 226/02 (RTC 2002, 226). Se ha precisado que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúa en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, y que resulta vinculante no sólo el fallo del primer proceso en sus estrictos términos, sino también aquéllos elementos de decisión que no se incorporan a éste de forma específica, aunque actúan sobre él como determinantes lógicos ( SSTS 23.10.95 , 27.12.98 ). Actualmente la noción del efecto positivo de la cosa juzgada se ha incorporado a la LEC, cuando en su art. 222.4 dispone que 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.

Respecto al efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, es requisito básico la identidad de acciones -que al no coincidir en este caso, es por lo que la Magistrada de instancia no apreció la excepción referida-.

Es lo cierto que tanto antes cuando regía el derogado art. 1252 del Código Civil , como desde que rige el actual art. 222 de la LEC , la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo siempre exigió, para poder apreciar la existencia de cosa juzgada en su aspecto negativo o excluyente, que se dé la más perfecta identidad entre las personas, las cosas y las acciones de los dos procesos que se toman en consideración ( sentencia de 11 de octubre de 1997, rec. nº 517/97 ), es decir, 'la más perfecta identidad entre las causas, las personas y calidad con que fueron demandadas' ( sentencias de 30 de abril de 1997, rec. nº 4349/96 , y 13 de diciembre de 1995, rec. nº 74/95 ), o de 'las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron' ( sentencia de 2 de octubre de 1995, rec. nº 956/95 ), o las identidades de las personas, el objeto del proceso y la causa de pedir ( sentencia de 26 de junio de 1996, rec. nº 3449/95). Y en similar sentido la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se ha referido a la identidad de sujetos, objeto y causa de pedir ( sentencia de 15 de mayo del 2005 ), o 'de personas, cosas, acciones y causa de pedir' ( sentencia de 30 de marzo del 2005 ), habiendo afirmado la sentencia de 31 de marzo de 1992 que 'la eficacia vinculante de la cosa juzgada exige la concurrencia de las tres identidades de personas, cosas y causa o razón de pedir', y la sentencia de 31 de diciembre de 1998 indicó que es preciso que 'se den las tres identidades clásicas en los elementos personal, real y causal operantes en los dos procesos... con la necesidad esencial de que tal triple identidad sea total'.

Como es sabido, en la actualidad el precepto que regula la cosa juzgada material es el art. 222 de la citada Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , cuya redacción es diferente de la que expresaba el citado art. 1252 del Código Civil . El número 1 de este art. 222 exige que el objeto del 'ulterior proceso' sea idéntico al del primer proceso; el número 2 explica que 'la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención...'; y el número 3 del comentado art. 222 puntualiza que 'la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes...'.

Y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el presente caso, consideramos que la acción que aquí se ejercita -con independencia del nombre que quiera dársele- ya fue planteada y resuelta en el proceso de despido.

A los efectos del presente recurso, interesa destacar que previamente al presente proceso, había recaído sentencia en otro procedimiento judicial instado por la trabajadora, sobre despido [ahora, autos nº 659/2012 del JS nº 3 de Santiago de Compostela, FJ 4º] , conforme al hecho probado primero [ahora, 6º) se interesaba, resumidamente, a) la declaración de nulidad, b) indemnización de 10.000 euros [ahora, 15.000 €] por los daños y perjuicios ocasionados, c) subsidiariamente improcedencia del despido, con las consecuencias legales de opción, indemnización y salarios de tramitación. La sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2013 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santiago [ahora , 14-8-2013 JS nº 3] , desestimó íntegramente la demanda de la actora... En trámite de suplicación, por esta Sala..., se dictó Sentencia de fecha 17 de enero de 2014 [ahora , 25-4-2014 ] , dicha Sentencia desestimó el recurso de la trabajadora y vino a confirmar la sentencia de instancia que había declarado correcto el cese producido. Y según se declara probado la Sentencia de 6 de julio de 2015 [ahora , 14-4-2015] de la Sala IV del Tribunal Supremo, fue la que dio fin a dicho proceso de despido, confirmando las resoluciones recaídas en el mismo.

Esto sentado, debe tenerse en cuenta lo prescrito por el art. 222 de la LECiv relativo a la cosa juzgada material, en especial lo que dispone en su apartado cuarto: 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'. En el caso de autos concurren los presupuestos exigidos por este precepto, pues, 1.- es firme la sentencia recaída en el previo proceso de despido, que resolvió que no había lugar a ningún tipo de indemnización dada la corrección del cese. 2.- el proceso de despido (objeto del primero de los procedimientos judiciales) y la indemnización reclamada que es el objeto de los presentes autos son consecutivos y se sustentan esencialmente sobre la base de los mismos hechos, esto es, el cese de la trabajadora. 3.- En ambos procesos se trató sobre la indemnización aquí postulada. 4.- Las partes en el presente proceso son las mismas que en el proceso anterior.

De lo dicho, resulta la vinculación que aquella sentencia firme de despido, produce en el presente procedimiento de reclamación de indemnización por cese, en aplicación del art. 222 de la LEC , pues como tiene declarado también la jurisprudencia STS de 31 de diciembre de 2002 , Sala I, la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un preciso enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado, postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art.

400 de la nueva LECivil .

Las consideraciones precedentes, conforme a la doctrina jurisprudencial referida, ponen de manifiesto que son de aplicación al caso de autos los arts. 222 y 400 de la LECivil , y que, en consecuencia, las resoluciones recaídas en el proceso de despido ya resolvieron la pretensión aquí planteada, por lo que procede acoger la excepción de cosa juzgada y desestimar la demanda en lo relativo a esta concreta petición de indemnización derivada del cese de la actora producido el 30 de junio de 2012">.

II. Pasando ahora al examen de otra de las excepciones alegadas, la de prescripción de la indemnización, la misma ya fue resuelta por esta Sala en un supuesto similar al aquí enjuiciado, en el caso de otro trabajador de la misma Entidad CRTVG (STSJ Galicia de 2-7- 2018/r. 1287-2018), de modo que los argumentos utilizados allí por la Sala, han de ser los mismos que aquí se empleen para apreciar también en este caso la excepción de prescripción.

Y es que "
Y tal extremo ha de ser estimado. En efecto la actora reclama la suma a la que se refiere la demanda en virtud del cese de fecha 30-6-12 fecha en la cual tuvo lugar el hecho causante, en consecuencia el cómputo ha de correr a partir de la fecha del cese, o como mucho en el momento de la firmeza de la sentencia, [pero aún en este caso] tampoco se cumple el plazo de un año porque el actor interpuso demanda el 10 de diciembre de 2015 [ahora, 30-12-2015; AH 1º] , la papeleta de conciliación es de 30-11-15 [ahora, 10- 12-.2015; HP 16º] . Y lo que no puede sostener es que el inicio del plazo de cómputo para reclamar pueda ser el del citado auto del TJUE de fecha 12-12-14, en virtud de cuya doctrina reclama la indemnización solicitada cuando dicha sentencia no crea un derecho nuevo sino que nace con la Directiva 1999/97, la cual tiene por objeto a la aplicación del acuerdo marco sobre el contrato de trabajo de duración determinada, lo contrario y acceder a la pretensión del demandante sería como pretender un plazo de prescripción indefinido dependiendo de las nuevos criterios jurisprudenciales en detrimento de la seguridad jurídica; otra cosa serían, claro está, las consecuencias de podrían derivarse de un cese actual y que en función de ello pudieran reclamarse La admisión de las anteriores excepciones hace innecesario el pronunciamiento acerca de las restantes excepciones planteadas, en relación a la indemnización reconocida en la sentencia....

Por ello, se estima el motivo de recurso referido en los términos expuestos, y de acuerdo con lo ya resuelto en casos similares anteriores por esta Sala de lo Social del TSJ de Galicia">.



TERCERO.- Recurso de la trabajadora. Motivo 1º.

Propone el hecho probado nuevo siguiente: 'DÉCIMO BIS.- En el año 2016 se realizaron 1045 contratos temporales de los que 124 no se acogen al art. 15.1 del ET , de los que: corresponden a prácticas (24), jubilación parcial y relevo (34), reducción jornada por conciliación (1) y suspensión de mútuo acuerdo (9) y movilidad funcional (56) y reducción de jornada por conciliación (1). De los 1281 temporales propios, todos son de interinidad por sustitución. No hay ningún contrato de obra o servicio ni eventual por circunstancias de la producción. - De éstos, 105 son con causa de suspensión del contrato con derecho de reserva, mayoritariamente IT, maternidad/paternidad/adopción, así como lactancia, licencia no retribuída, licencia especial y excedencia especial. - Los 1176 restantes no tienen causa de suspensión del contrato de trabajo ni el sustituído tiene derecho de reserva, ya que, de ellos, 563 son por vacaciones y los 613 restantes son por permisos variados del art. 37.3 del ET , fundamentalmente permisos de asuntos propios (355) y compensación de festivos (140). Los demás son por matrimonio, traslado, enfermedad de un familiar, examen, formación crédito sindical...etc. Esta contratación temporal afectó a 223 trabajadores en 2016. Además hay 175 contratos indefinidos no fijos y una plantilla en este año de trabajadores fijos de 576 personas'.

No se admite, entre otras circunstancias porque el relato de hechos define suficientemente la relación laboral contractual de la trabajadora recurrente; al efecto, HP 9º en relación con apartado b) del suplico de demanda.



CUARTO.- Los antecedentes de la decisión a adoptar son: (1) La actora recurrente prestó servicios para CRTVG con categoría de relaciones públicas en el período 1-6-1991/30-6-2012, fecha ésta de cese en la que percibía salario de 2.187'32 € [HP 1º].

(2) El 5-3-2009 había presentado demanda sobre relación laboral indefinida. La demanda fue estimada fijando la categoría y antigüedad ya referidas (JS nº 2 Santiago de Compostela, s. 30-3-2012 /autos 255-2009; TSJ Galicia s. 5-6-2014 /r. 5376-2012) [HP 2º].

La relación entre las partes se había formalizado mediante 15 contratos desde el 1-9-1991, siendo el último de fecha 1-9-2008 [HP 3º].

(3) CRTVG (r. 25-1-2011) convocó proceso extraordinario de consolidación de empleo para la provisión de vacantes de personal laboral fijo; una de las dos plazas de relaciones públicas a cubrir fue asignada a la demandante [HP 4º].

(4) El 28-6-2012 la empresa le comunicó, con efectos de 30-6-2012, la extinción de la relación laboral por cobertura definitiva de la plaza que venía desempeñando temporalmente [HP 5º].

(5) El 14-8-2012 presentó demanda por despido, interesando su nulidad -subsidiariamente, la improcedencia- con los efectos legales previstos, con antigüedad de 1-6-1991 y se le abonase indemnización de 15.000 € por daños y perjuicios, más los honorarios de letrado. La demanda fue desestimada (JS nº 3 de Santiago de Compostela, s. 14-8- 2013/ autos 659-2012; TSJ Galicia, s.25-4-2014/r. 150-2014 ; TS s.

14-4-2015 /rcud. 2085-2014) [HP 6º].

(6) Las listas de contratación temporal, elaboradas tras la oferta pública de empleo de CRTVG, incluyeron a los trabajadores que no habían obtenido plaza en el proceso selectivo, entre ellos la actora con categoría de relaciones públicas; también se estableció el procedimiento de gestión de llamamientos por dichas listas [HHPP 7º y 8º].

(7) La demandante, tras su cese el 28-6-2012, fue llamada para prestar servicios, que realizó mediante 28 contratos temporales, para sustituir vacaciones (6), accidente laboral (1), vacaciones/compensación horas/ asuntos propios (1), vacaciones/asuntos propios (1), compensación horas (11), incapacidad temporal (5), compensación festivos (1), jubilación parcial (2) [HP 9º].

Desempeñó tareas de relaciones públicas, sustituyendo a los trabajadores por las causas consignadas, siguiendo el orden de llamamientos en las listas de contratación [HP 10º].

(8) El 12-6-2015 interesó ejecución de la sentencia de 30-2-2012 , que había declarado el carácter indefinido de su relación de trabajo; fue denegada por auto de 25-11-2015 [HP 11º].

(9) El 30-7-2015 solicitó indemnización a CRTVG con base en la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El 21-12-2015 se celebró conciliación sin avenencia sobre reclamación de cantidad [HHPP 12º y 16º].



QUINTO.- Recurso de la trabajadora. Motivos 2º y 4º.

Procede resolver en el mismo sentido que ya lo hizo está Sala en un supuesto similar al presente, en relación a otro trabajador de la misma demandada, en la STSJ de Galicia de 28 de septiembre de 2018 (r.

1820/2018 ). En esencia se recurre al criterio fijado por esta Sala de lo Social del TSJ de Galicia -con arreglo a la jurisprudencia del TS y del TJUE, y a la doctrina de Tribunales Superiores- en la sentencia de 21 de junio de 2018 (r. 1160/2018 ).

Este último pronunciamiento indica: "<... la recurrente alega la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia que concreta en el art. 15.1.c) del ET en relación con el art. 28.2 del Convenio Colectivo de la CRTVG vigente hasta el 01/09/2015 [ahora, también arts. 26.2 y 30 de Convenio hasta el 1-9-2015 ], tras lo cual desgrana en los siguientes apartados los argumentos de este motivo de recurso, que concreta en: a) La evolución legislativa del contrato de interinidad desde el RD 2104/1984 de 21 de noviembre hasta el vigente art. 4.1 y 4.2 del RD 2720/1998 de 18 de octubre señalando que el trabajador sustituto ha de realizar las mismas tareas que el trabajador sustituido por lo que la cita que al efecto realiza la sentencia de instancia de la STS de 17 de octubre de 2012 no es admisible por tratarse de una doctrina superada al referirse a la normativa vigente ex RD 2104/1984, pero no bajo la actual. A tal efecto cita STSJ de Galicia de 16 de diciembre de 2016 . Igualmente se remite al art. 28.2 del anterior Convenio Colectivo de la CRTVG y art. 26.2 del vigente del que se desprende esa necesidad de realizar las mismas funciones que el trabajador al que sustituía, lo que no se da en el caso de autos ya que el calendario de turnos aportado evidencia que no sustituía a los trabajadores que figuraban en los contratos de interinidad por sustitución, por lo que no es cierta la afirmación recogida en el fundamento de derecho tercero conforme a la cual 'la actora es contratada en todos los puestos para desempeñar funciones de igual categoría o categoría equivalente a la suya'.

b) Infracción del art. 4.1 del RD 2720/1998 así como art. 15.1. c) en relación con el art. 49 del ET y jurisprudencia que lo interpreta.

Considera la recurrente que la contratación de la actora es fraudulenta al haberse utilizado, de forma reiterada, la modalidad de interinidad por sustitución para una finalidad que no tiene ya que la misma está prevista para supuestos de suspensión del contrato de trabajo, y no en supuestos como los aquí evidenciados (vacaciones, asunto propios, y similares) que no suponen dicha suspensión contractual. A tal efecto cita la STS de 12 de junio de 2012 rec. 3375/2011 , y la de 5 de julio de 2016, rec. 84/2015 , así como varias sentencia de distintos Tribunales Superiores de Justicia (Cataluña de 12 de abril de 2017, re. 304/2017 ; Madrid de 25 de noviembre de 2013, rec. 1556/2013; Canarias (Las Palmas) de 17 de diciembre de 2004, rec. 630/2002; Castilla La Mancha de 12 de noviembre de 2010).

c) Infracción del art. 15.3 del ET en relación con el art. 9.3 por haber incurrido la empresa en fraude de ley, citando a tal efecto la STSJ de Cataluña de 2 de mayo de 2017, re. 7411/2016 , y la doctrina Pérez Torres sentada por el TJUE.

En cuanto a la primera cuestión planteada por la recurrente (la del punto a), mostramos conformidad con el argumento de la misma en relación a que la trabajadora sustituta ha de realizar las mismas funciones que los trabajadores sustituidos, y ello a la vista de la naturaleza causal de la contratación temporal máxime si tenemos en consideración que se tratan de contratos de interinidad por sustitución. Sin embargo este argumento no podría llevar a estimación del recurso presentado, y ello habida cuenta que su éxito estaría condicionado a la modificación fáctica [oportuna: ahora, del HP 10º en relación con los HHPP 1º y 9º, siendo intrascendente a estos efectos la pretendida por la trabajadora] ...

En cuanto a la segunda cuestión, en base a la cual la recurrente pretende la declaración de indefinición con base a una utilización fraudulenta del contrato de interinidad, entendemos que por sí sola tampoco puede prosperar, pero puesta en relación con el último de los argumentos lleva al éxito de este motivo por las razones que expondremos.

Al respecto hemos de indicar que la cita que hace la recurrente a las sentencia de distintos TSJ..., no puede sustentar un motivo de recurso de suplicación ya que no constituyen jurisprudencia por no reunir los requisitos que el art. 1.6 del Código Civil exige, y en todo caso la postura de los Tribunal Superiores no es unánime ... [respecto de] la validez del contrato de interinidad en causas como asuntos propios, crédito sindical, vacaciones, IT u otro género de permisos sin que por ello se determine el carácter fraudulento de la contratación.

En este punto sería admisible la vulneración de jurisprudencia con apoyo al STS de 12 de junio de 2012, rec. 3375/2011 , en la que efectivamente se cuestiona -a contrario sensu- la corrección del contrato de interinidad por sustitución para cubrir vacaciones de personal de plantilla. La referida sentencia lo que hace es casar y anular la sentencia dictada en suplicación por el TSJ de Cataluña en la que se había calificado de fraudulenta la contratación de la demandante al haberse efectuado mediante la modalidad de contrato eventual por acumulación de tareas, razonando el Tribunal de suplicación que la modalidad correcta era el contrato de interinidad. Sin embargo el TS con remisión a su doctrina Jurisprudencia citada anterior - STS de 2 de junio (rcud. 3222/1993 Jurisprudencia citada ) y de 5 de julio de 1994 (rcud. 83/1994Jurisprudencia citada a favor ) y 15 de febrero de 1995 (rcud. 1672/94 (Jurisprudencia citada a favor Correos. Temporalidad de la relación laboral constituido por contrato de eventualidad, al que sucedieron siete más de la misma clase, sin que la duración sumada de todos ellos hubiera sobrepasado seis meses en periodo de doce meses)- recuerda que 'la causa de interinidad aducida - sustitución de un empleado en vacaciones- es en realidad una causa de eventualidad, puesto que la ausencia por vacaciones no es una situación de suspensión del contrato de trabajo con derecho a reserva de plaza, sino una mera interrupción ordinaria de la prestación de servicios que no genera una vacante reservada propiamente dicha', si bien lo hacía a los efectos de declarar que para el cómputo del límite máximo de duración de los contratos eventuales había de tomarse en consideración también aquellos periodos de tiempo en que el trabajador estuvo contratado bajo la modalidad de interinidad para cubrir puesto de trabajadores en vacaciones. Y tras continuar con el análisis de las sentencia dictadas con posterioridad concluye que 'puede afirmarse que no ha sido alterada la inicial doctrina que afirmaba que las vacaciones anuales no configuran el presupuesto de la interinidad por sustitución. En consecuencia, es la sentencia de contraste la que acierta a la hora de efectuar la aplicación de la misma.' Sin embargo, a pesar de lo antedicho no puede concluirse de forma tajante que el Tribunal Supremo señale que el hecho de acudir a una contratación bajo la modalidad de interinidad por sustitución para cubrir necesidades generadas por vacaciones, permisos, o similares de los trabajadores de plantilla deba de llevar necesariamente la declaración de indefinición por fraudulencia ya que lo que se resuelve es la corrección del contrato eventual, pero no sobre las consecuencias de utilizar de forma inidónea el contrato de interinidad. Por ello entendemos, con otros Tribunales Superiores, que necesariamente ha de estarse al caso concreto ya que de no superarse los parámetros legales previstos para la contratación eventual estaríamos ante un error en la elección de la modalidad contractual que no por ello debe llevar a consecuencias mayores, pero sin olvidar que en cierta medida la utilización de una modalidad contractual equivocada (y tal como se parcialmente se extrae del art. 9 del RD 2720/1998 ) debe alertarnos frente a una posible contratación fraudulenta que exige evaluar con mayor rigor la prueba de la causalidad de la contratación máxime en un caso como el de autos se ha superado con creces, mediante concatenaciones contractuales sucesivas, el plazo máximo fijado legal y convencionalmente para la contratación eventual.

Y ello nos lleva a la tercera cuestión planteada por la recurrente y que la sentencia de instancia rechaza con apoyo fundamentalmente en la STJUE de 26 de enero de 2012, asunto Kücük [ahora, la sentencia de instancia no aprecia fraude contractual; FFJJ 6º a 8º]...

el TJUE señala ... 'que la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco CDD debe ser interpretada en el sentido de que la necesidad temporal de sustitución de personal, prevista por una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, puede constituir en principio una razón objetiva a efectos de la citada cláusula. El solo hecho de que un empresario se vea obligado a realizar sustituciones temporales de manera recurrente, o incluso permanente, y de que esas sustituciones también pudieran llevarse a cabo mediante la contratación de trabajadores en virtud de contratos de trabajo de duración indefinida no implica la inexistencia de una razón objetiva a efectos de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco CDD ni la existencia de un abuso en el sentido de la misma cláusula.', y que 'La exigencia automática de conclusión de contratos de duración indefinida cuando la dimensión de la empresa o de la entidad afectada y la composición de su personal implican que el empresario hacen frente a una necesidad recurrente o permanente de sustitución de personal iría más allá de los objetivos pretendidos por el Acuerdo Marco CDD y la Directiva 1999/70 y vulneraría el margen de apreciación reconocido por ambos instrumentos a los Estados miembros en su caso a los interlocutores sociales (conclusión nº 54)'; pero dice algo y es (conclusión nº 55) 'Corresponde al tribunal remitente, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, apreciar si en las circunstancias del asunto principal el empleo de un trabajador durante un período de once años en virtud de trece contratos sucesivos de duración determinada se ajusta a la cláusula 5, punto 1, del Acuerdo marco CDD'. Esta conclusión, junto con las citadas por la Magistrada de instancia, la traslada el TJUE señalando que La cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura como anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe ser interpretada en el sentido de que la necesidad temporal de sustitución de personal, prevista por una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, puede constituir en principio una razón objetiva a efectos de la citada cláusula. El solo hecho de que un empresario se vea obligado a realizar sustituciones temporales de manera recurrente, o incluso permanente, y de que esas sustituciones también pudieran llevarse a cabo mediante la contratación de trabajadores en virtud de contratos de trabajo de duración indefinida no implica la inexistencia de una razón objetiva a efectos de la cláusula 5, punto 1, letra a), de dicho Acuerdo marco ni la existencia de un abuso en el sentido de la misma cláusula.' No obstante, al apreciar si la renovación de los contratos o de las relaciones laborales de duración determinada está justificada por esa razón objetiva, las autoridades de los Estados miembros, en el ejercicio de sus respectivas competencias, deben tener en cuenta todas las circunstancias del caso concreto, incluidos el número y la duración acumulada de los contratos o relaciones laborales de duración determinada celebrados en el pasado con el mismo empresario'.

Esta necesidad de examen pormenorizado de la situación contractual, a efectos de terminar si se ha acudido a una contratación temporal abusiva para cubrir necesidades no provisionales y ni temporales, sino para cubrir necesidades permanentes y duraderas del empleador en materia de personal ha sido el argumento que sustenta la STJ Cataluña de 2 de mayo de 2017, rec. 7411/2016 en la que modificando el criterio anterior la Sala, constituida en pleno, considera la reiteración contractual como abusiva. Cierto es que, como antes apreciamos, la cita de esta sentencia del TSJ no es motivo de infracción ex. art.193 c) LRJS , pero si lo es la jurisprudencia del TJUE a la que se remite, en concreto al caso Pérez López (asunto C16/15 resuelto por sentencia de 14 de septiembre de 2016 ) y en el tras hacerse el análisis de los sucesivos nombramiento de la Sra. Raquel se concluye que 'En estas circunstancias, es preciso considerar que la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, se aplique por las autoridades del Estado miembro de que se trate de tal manera que la renovación de sucesivos nombramientos de duración determinada en el sector de la sanidad pública se considera justificada por 'razones objetivas', en el sentido de dicha cláusula, debido a que los nombramientos se basan en disposiciones que permiten la renovación para garantizar la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria, siendo así que, en realidad, estas necesidades son permanentes y estables.[...]' Cierto es que en el caso que ahora nos ocupa, a diferencia del caso Pérez López y del Hospital Clinic de Barcelona (supuesto del TSJ de Cataluña) no estamos en el sector sanitario en donde de forma reiterada se acude a la contratación temporal, pero ello no impide utilizar esos mismos argumentos cuando dicha contratación temporal también este utilizándose de forma abusiva para cubrir necesidades permanentes y estructurales de la empresa. Y así convenimos con el TSJ de Cataluña que la previsión del art. 15.3 del ET y el art. 9.3 del RD 2720/1998 comporta que en dichos supuestos de utilización abusiva de la contratación temporal se haya de declarar indefinido a los trabajadores recordando que la Directiva 1999/70/CE regula medidas destinadas a prevenir los abusos derivados de esa utilización de abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, interpretando la jurisprudencia el TJUE que la precitada directiva tiene por objeto imponer límites a la utilización abusiva de contratos de duración determinada, por tratarse de una práctica puede ser una fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores, estableciéndose así una serie de disposiciones protectoras mínimas que tiene por objeto evitar la precarización de la situación de estos trabajadores. E igualmente convenimos con la precitada sentencia que esta interpretación también se sustenta por el art. 7.2 del Código Civil , -y la jurisprudencia del TS que cita-, que establece que la ley no ampara el abuso del derecho ni el ejercicio antisocial del mismo, e careciendo de amparo jurídico el comportamiento que al amparo de una norma exceda los límites de la buena fe en el uso del derecho para la finalidad para la que fue concebida, no siendo los derechos potestades absolutas, sino que han de ser utilizados dentro de unos límites razonables orientados a su finalidad.

Y en este punto vuelve a incidir la reciente sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C 677/2016 , (aun cuando frente a las anteriores se refiere a un único contrato frente a una concatenación de varios contratos temporales) cuando indica: 'Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha de lugar a recalificarlo como contrato fijo'.

A la vista de todo lo dicho entendemos que procede la estimación de este motivo de recurso ya que: a) Partimos de contratos temporales celebrados de forma irregular por errónea ya que se ha utilizado una modalidad de contratación temporal (interinidad por sustitución) desajustada a la causa justificante de la contratación temporal.

b) Estamos ante una concatenación contractual que entendemos inusualmente larga. Es cierto que nuestro derecho nacional en el contrato de interinidad por sustitución no establece un máximo de duración temporal antes de considerar la contratación como indefinida o fija, y ello a diferencia de otros contratos temporales que en cumplimiento de la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada aprobado por Directiva 1999/70/CE en los que así se prevé: contrato de obra o servicio ( art. 15.1.a y 15.5 del ET ), contrato eventual ( art. 15.1.b ET y art 3 del RD 2720/1998 ) y del contrato de interinidad por cobertura de vacante ( art. 4 del RD 2720/1998 y art. 70 del EBEP y sentencia del TS -14 de julio de 2014 rec, 2057/2013 , 15 de julio de 2014, rec. 1833/2013 - que así lo interpretan). También es cierto que en las conclusiones provisionales alcanzadas el 10 de febrero de 2017 por el grupo de expertos creado a partir de una reunión tripartita de la Ministra de Empleo y Seguridad Social, los sindicatos CC.OO. y UGT y las asociaciones empresariales CEOE y CEPYME para estudiar el alcance de la sentencia De Diego, se propuso una nueva revisión del contrato de interinidad siendo uno de los aspectos el establecimiento de una regla limitativa del encadenamiento sucesivo de contratos con un plazo máximo de duración para esta modalidad contractual, y que se fijase una duración máxima en el ET (que nunca llegó a concretarse) salvo que por convenio se estableciese otra duración, pero lo cierto es que la misma no cuajó por lo que seguimos sin tener un parámetro legal o convencional que nos indique cuando un contrato -o un encadenamiento de contratos- de interinidad por sustitución es 'inusualmente largo'. Pero no podemos obviar que en el resto de los contratos temporales en los que el legislador sí fija ese parámetro se mueve en torno a un tope de los 3-4 años, tope que todavía es inferior en la modalidad de contratación eventual, que era a la que tendría que haberse acudido en el caso de autos. Por ello entendemos que en el presente caso -69 contratos temporales sin solución de continuidad desde el 22 de octubre de 2007 [ahora, 28 desde el 2-7-2012; HP 9º] - supone una duración inusualmente larga que evidencia a que en realidad no estamos ante necesidades temporales sino ante necesidades estructurales y permanentes...

Por ello procede estimar este punto del recurso y declarar a la actora trabajadora indefinida con antigüedad- a estos efectos- de 22 de octubre de 2007 [ahora 2-7-2012] ...', tal como solicita la parte recurrente.

Y ello, en esencia, dado que: (1) Con anterioridad a tal fecha de 2 de julio de 2012, la trabajadora ya había sido declarada indefinida por sentencia de 17 de noviembre de 2011 [ahora , 30-3-2012 ; HP 2º] , confirmada por la de esta Sala de 14 de marzo de 2014 [ahora , 5-6-2014 ; HP 2º] , tal y como consta en el hecho probado primero [ahora, segundo] .

(2) Desde el 2 de julio de 2012, y no obstante la extinción de la relación laboral habida el 30 de junio -y que dio lugar a la sentencia de despido referida también en el hecho probado primero-, la parte actora ha sido contratada por la demandada nuevamente en virtud de ciento veinte contratos de interinidad por sustitución [ahora, 22; HP 9º] hasta el 29 de octubre de 2016 [ahora,12-6-2015; HP 9º] en que se celebró un contrato de relevo [ahora, 2; HP 9º] con duración hasta el 2020 [ahora, 31-12-2015; HP 9º] -hecho probado tercero-.

Tras ese cese de 30 de junio de 2012, y en la nueva concatenación de contratos temporales -formalmente como de interinidad por sustitución- la parte actora fue llamada a prestar servicios ... [idénticos; HHPP 1º, 9º, 10º] que antes del cese referido...

(3) ...no ha sido discutido en suplicación, [que] no concurre en el presente caso ruptura de la unidad esencial del vínculo laboral...

(4) Los contratos... son de interinidad por sustitución, teniendo como causas las siguientes: ' permiso de asuntos propios, crédito sindical, matrimonio, vacaciones, IT, permiso por tratamientos médicos, compensación de festivos o de horas, licencia de convenio no retribuida, enfermedad de familiar, permiso por acompañamiento de menor al médico, permiso de formación, por cambio de domicilio, cumplimiento de obligaciones cívicas...'. Por tanto, incluyendo supuestos, como los de asuntos propios o vacaciones, por ejemplo, en los que, con arreglo a la sentencia de esta Sala más arriba citada, y a la vista de la normativa y jurisprudencia que en la misma se explicitan, no sería adecuada la contratación de interinidad por sustitución.

En relación con ello, no cabe sostener que esta cuestión sea nueva en suplicación, pues la propia sentencia refiere la discusión sobre la fraudulencia o no de la contratación temporal, y asimismo afirma la sentencia la corrección del contrato de interinidad para causas tales como asuntos propios o vacaciones, entre otras.

(5) A la vista de lo expuesto y siguiendo el criterio sentado en la sentencia más arriba citada, dada la larga concatenación de contratos temporales sin ruptura de la unidad esencial del vínculo contractual -algunos en modalidad de contratación temporal inadecuada-, cabe tomar, como criterio orientativo para determinar la fraudulencia, la duración máxima prevista para otras modalidades de contratación temporal ( art. 15.1 ET ).

Y en el presente caso, lo cierto es que la duración de la concatenación de contratos temporales de la actora supera incluso los cuatro años a la vista del hecho probado tercero, donde consta la contratación temporal por interinidad desde el 2 de julio de 2012, y figurando en los contratos en autos, que se dan por reproducidos, un último contrato de interinidad en agosto de 2016 [ahora, octubre de 2016; HP 9º] y con duración prevista hasta diciembre (folio 103 y siguientes del tomo I) [ahora, duración no especificada] . Todo ello sin perjuicio del contrato de relevo [ahora, 2; HP 9º] que se cita en el mismo hecho probado.

A la vista de ello, entendemos fraudulento el uso de la contratación temporal, y procede por ello y con el art. 15.3 ET declarar indefinida no fija a la recurrente con la antigüedad pretendida, siguiendo el criterio expuesto en las sentencias del TSJ de Galicia antes citadas">.



SEXTO.- Recurso de la trabajadora. Motivo 3º.

La apreciación de cosa juzgada y de prescripción [FJ Segundo] impide fijar el resarcimiento por cese en la relación de trabajo temporal, que cuantifica en 45 ó 33 días de salario por año de servicio, incrementado en el 15% más el 1% por cada contrato, así como aplicar las SSTS 28-3 , 9 y 12-5-2017/rr. 1664, 1806, 1717-2015 y el auto TJUE de 11- 12-2004, base de la decisión judicial de instancia sobre el particular [FJ 5º].

SÉPTIMO.- Estimar el recurso de CRTVG y acoger en parte la suplicación de Dª. Rosalia , que se colige de cuanto antecede, es incompatible, de acuerdo con el artículo 235.1 LRJS , con la condena en costas solicitada por la actora-impugnante.

Por todo ello,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Dª. Antía Celeiro Muñoz, en nombre y representación de Corporación de Radio-Televisión de Galicia SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, de 2 de marzo de 2018 en autos nº 46/2016, que revocamos, dejando sin efecto la indemnización que fija.

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª. Rita Goimil Martínez, en nombre y representación de Dª. Rosalia , con dirección técnica del letrado D. Matías Movilla García, contra la sentencia referida, acogemos en parte su demanda contra la Corporación de Radio- Televisión de Galicia SA y declaramos su condición de trabajadora indefinida no fija desde el día 2 de julio de 2012.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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