Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3094/2019 de 05 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012019104347
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:6383
Núm. Roj: STSJ GAL 6383/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO-M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0003049
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003094 /2019
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000614 /2017
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Patricia
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, VICTOR MANUEL GONZALEZ ADAN
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a cinco de noviembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003094 /2019, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000614 /2017, seguidos a instancia de Dª Patricia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª.
RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Dª Patricia presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha uno de marzo de dos mil diecinueveSEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:' Primero.- DÑA. Patricia , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 /1979, y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 13/04/2015, siendo la base reguladora de la prestación de 805,67 euros.- Expediente administrativo.
Segundo.- Su cuadro clínico residual al tiempo de la incapacidad era linfoma No Hodkin Folicular Grado I (estadio clínico IVAx, FLIPI 3). Mantenimiento con Rituximab con mala tolerancia, importante astenia, porta reservorio, pendiente de valoración de suplementos alimentarios.- Dictamen propuesta.
Tercero.- Incoado expediente de revisión, tras dictamen propuesta de fecha 14/04/2016 se declaró no haber lugar a revisión por no modificación de grado.- Expediente.
Cuarto.- Incoado nuevamente expediente de revisión de grado, tras el oportuno examen del EVI y dictamen propuesta de 27/03/2017, por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 31/03/2017 se declaró no haber lugar a revisión por no modificación de grado.- Expediente administrativo.
Quinto.- Conforme el informe médico de revisión de grado de fecha 24/03/2017, presenta la actora, como patologías más significativas, linfoma No Hodking Folicular Grado I, FLIPI 2, riesgo intermedio (diagnosticado en marzo de 2014), meningitis linfocitaria por echovirus 11 con síndrome de Miller Fisher, uveitis 3 bilateral, moicarditis, hepatitis y síndrome de secreción inadecuada de ADH (febrero de 2016). bilateral, moicarditis, hepatitis y síndrome de secreción inadecuada de ADH (febrero de 2016).
No se acredita recidiva de la neoplastia hematológica. Secuelas de meningitis linfocitaria (febrero de 2016); en exploración física se aprecia inestabilidad en bipedestación y a la marcha y paresias de múltiples pares motores oculares. El informe oftalmológico de la ONCE de fecha 13/07/2016 consta agudeza visual del ojo derecho de 0,100 y en ojo izquierdo de 0,000, con campo visual en OD mayor de 10 grados y en OI menor.
La meningitis vino acompañada de Síndrome de Miller Fisher, Uveitis bilateral, Miocarditis, Hepatitis y SIADH y también diagnosticada de insuficiencia suprarrenal por supresión del eje hipotálamo-hipófisis- suprarrenal secundario a corticoterapia prolongada. Continúa en seguimiento por hematología, neurología, ORL, rehabilitación y oftalmología.
Sexto.- Ha sido agotada la vía administrativa previa.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' ESTIMO la demanda interpuesta por DÑA. Patricia , debo declarar y declaro que la actora se encuentra en situación de gran invalidez, derivada de enfermedad común, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la pensión que reglamentariamente le corresponda.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15/05/2019.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda presentada por DÑA. Patricia contra el INSS y la TGSS declara a la actora afecta de una gran invalidez , derivada de enfermedad común, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la pensión que reglamentariamente le corresponda Frente a dicho pronunciamiento se alza la Entidad Gestora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se dicte nueva sentencia por la que revocando la de instancia se absuelva a las Entidades demandadas. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, solicitando la desestimación.
SEGUNDO.- La recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, formula su recurso al amparo del artículo 193 c) de la LRJS señalando que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas que concreta en el art.
200.2 del RDLegislativo 8/2015 de 30 de octubre , en relación con los artículos 194.6 en redacción por DT 26 del TRLGSS 8/2015 La recurrente argumenta que a la vista de la situación de la actora es ajustada a derecho la resolución administrativa que reconoce que Dña. Patricia debe mantenerse en situación de IPA no procediendo, en el momento actual, la gran invalidez. La parte actora impugna el recurso señalando que la sentencia ha resuelto conforme a derecho.
Para que proceda la revisión de grado por agravación de las dolencias , y al amparo de lo previsto en el art.
200. 2 en relación con el art. 194 del TRLGSS 8/2015 de 30 de octubre - y en consonancia con la jurisprudencia interpretativa del art. 143 TRLGSS 1/1994 de 20 de junio cuya doctrina sigue siendo de total aplicación. , se exige el cumplimiento de dos requisitos: a) que realmente las dolencias primitivas hayan empeorado, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez permanente que pretende modificar , recordando el Tribunal Supremo que en el art. 143 ( actual art. 200) no se alude a «las lesiones», sino a la eventual alteración «del estado incapacitante profesional », de lo que se desprende que tal expresión «estado» hace referencia a la situación completa y global del incapacitado, ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2006) y b) que dicho empeoramiento o agravación, en el caso de que el nuevo grado pretendido sea el de una IPA, repercuta de tal forma en la capacidad de quien la padece que, efectivamente, la anule por completo, totalmente, al estar privado por ella de capacidad residual que le permita realizar cualquier tipo de actividad laboral.
Partiendo de tales premisas la denuncia formulada no puede prosperar .
En el caso de autos concurre el primer requisito enunciado, circunstancia que tampoco discute expresamente la recurrente. En todo caso si comparamos el hecho probado segundo ( situación de la actora en el año 2015 cuando se le declara afecta de una IPA) y el hecho probado quinto ( situación de la actora en el año 2017 en el que se solicita la agravación ) se aprecia la agravación al aparecer nuevas dolencias: meningitis linfocitaria por echovirus 11 con síndrome de Miller Fisher, uveitis bilateral, miocarditis, hepatitis y síndrome de secreción inadecuada de ADH Y en cuanto al segundo requisito - que la situación suponga una GI - hemos de remitirnos al art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, puesto en relación con la DT 26 de la misma norma, dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.
Añadiendo en el punto 6 que 'Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.» En lo que se refiere al grado de invalidez postulado por la parte actora y reconocido por la sentencia de instancia, esta Sala de Suplicación del TSJ, acudiendo a la jurisprudencia interpretativa del derogado art. 137.6 de la LGSS, ha señalado en múltiples ocasiones ( entre las más recientes sentencia de 27 de noviembre de 2018, rsu 2764/2018, 13 de noviembre de 2018, rsu 6168/2018, o 18 de junio de 2018, rsu 3/2018) que ' no ha de olvidarse que el artículo 194 LGSS -según su DT Vigésimo sexta- define la Gran Invalidez por vía enunciativa y precisamente con referencia a la situación de quien tenga la necesidad de 'asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos'. Actos esenciales que la doctrina jurisprudencial ha caracterizado como 'los encaminados a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar los actos indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamental para la humana convivencia' (así, reiterando una muy clásica doctrina, SSTS 26/06/88 Ar. 2712 , 19/01/84 Ar. 70 , 27/06/84 Ar. 3964 , 23/03/88 Ar. 2367 y 19/02/90 Ar. 1116; y acogiendo tal criterio, entre tantas otras, SSTSJ Galicia 12/01/18 R. 4155/17 , 22/12/16 R. 2406/16 , 16/12/16 R. 2247/16 , 13/07/16 R. 4099/15 , 08/07/16 R. 4110/15 , 25/11/15 R. 2608/14 , etc.). Asimismo, en adecuada precisión, la misma Jurisprudencia también ha indicado que basta la imposibilidad del inválido para realizar por sí mismo uno sólo de los 'actos más esenciales de la vida' y la correlativa necesidad de ayuda externa, como para que proceda la calificación de GI, siquiera se señale que no basta la mera dificultad en la realización del acto, aunque tampoco es preciso que la necesidad de ayuda sea constante (en tales términos, SSTS 19/01/89 Ar. 269 , 23/01/89 Ar. 282 , 30/01/89 Ar. 318 y 12/06/90 Ar. 5064). También hemos afirmado que '[l]a ayuda a tercera persona [...] viene referida a [...] las funciones primarias del ser humano, que el actor puede realizar, o al menos, no aparece acreditada las limitaciones referidas a los mismos. No es la simple imposibilidad de vivir sin ayuda de otra persona lo que determina la gran invalidez' ( SSTSJ Galicia 06/03/18 R. 5212/17 y 23/11/15 R. 2932/14 ).
Asimismo, y en concreto a dolencias relativas a la visión, esta misma jurisprudencia considera este grado invalidante ( gran invalidez) cuando nos encontramos ante una agudeza visual inferior a una décima en ambos ojos. Y así a tal efecto, podemos citar entre las resoluciones más recientes la STS de 8 de marzo de 2018, rec. 1442/2016 en la que el más Alto Tribunal argumenta: ' 1.- Denuncia el recurrente como infringidos los arts.
137.6 , 139 y 143 LGSS y 12.4 de la Orden de 15 de abril de 1969, interpretando la sentencia de esta Sala de 4ª de 3 de marzo de 2014 (rec. 1246/2013 ), en la que funda su pronunciamiento la impugnada, en el sentido de que la doctrina que fija, relativa a la equiparación de la pérdida de agudeza visual inferior a una décima en ambos ojos a la ceguera, no significa que no se pueda dar el mismo tratamiento a visiones residuales insuficientes para que el afectado pueda desenvolverse de forma independiente.
2.- La ausencia de una previsión legal específica sobre las reducciones anatómicas y funcionales constitutivas del supuesto legal de gran invalidez constituye obligado punto de partida para resolver la cuestión que el presente recurso plantea, y es base obligada del razonamiento porque explica primero que ante la situación de vacío regulatorio esta Sala 4ª del Tribunal Supremo haya acudido a título orientador e indicativo al derogado Reglamento para la aplicación del texto refundido de la Legislación de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956, que en su art. 42 , en la redacción dada por el Decreto 1328/1963, de 5 de junio, contemplaba la ceguera bilateral como supuesto típico de ese grado de incapacidad, por entender, como se decía en el Preámbulo del mencionado Decreto, que el invidente «efectivamente, necesita la ayuda de otra persona para los actos más esenciales de la vida».
La precitada laguna legal explica también que para colmarla esta Sala haya fijado dos criterios interpretativos básicos de carácter objetivo en orden a la configuración de la gran invalidez por deficiente agudeza visual.
El primero de ellos consiste en que la ceguera, o situación asimilada, integra por sí misma el susodicho grado invalidante, cuyo reconocimiento no puede excluirse cuando el beneficiario, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, haya llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente ( SSTS 03/03/2014, rec. 1246/2013 , 10/02/2015, rec. 1764/2014 ; y 20/04/2016, rec. 2877/2014 ).
El segundo criterio viene dado por la decisión de cuantificar el déficit que aún no implicando una absoluta anulación de la visión bilateral merece la calificación de ceguera. En este punto la Sala ha establecido como valor de equivalencia la visión con corrección por debajo de una décima en ambos ojos, al considerar que la merma que comporta exige la colaboración de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida, por lo que, en sí misma, constituye una gran invalidez, a pesar de que la ayuda del tercero solamente la requiera para determinados actos fundamentales y la necesidad de auxilio externo no sea continuada, de forma que, 'a sensu contrario', cuando la agudeza visual alcanza ese umbral sin concurrir ninguna otra circunstancia valorable, como por ejemplo, la reducción del campo visual, se entiende que la visión subsistente permite realizar tales actos sin necesidad de precisar de la ayuda de un tercero.
Se trata de una pauta clásica cuya primera enunciación precisa y clara se halla en la sentencia de esta Sala de 12 de junio de 1990 , y que cuenta tanto con respaldo científico en los estudios médicos sobre los que se ha asentado el concepto de ' ceguera legal' como normativo, cabiendo resaltar que el art. 4.1º de la Orden de 8 de mayo de 1970 por la que se aprobó el texto refundido de los Decretos 2421/1968, de 20 de septiembre , y 1076/1970, de 9 de abril, por los que se establece y regula la asistencia en la Seguridad Social a las personas discapacitadas, incluye en su ámbito de aplicación los 'ciegos con una visión menor de 20/200 en ambos ojos después de la oportuna corrección '.
3.- Así, ajustándose a ese criterio, rechazó la existencia de una gran invalidez en supuestos en los que la agudeza visual con corrección era de una décima en cada ojo ( STS 19/01/1989 , sta 24), o de una décima y dos tercios en cada ojo ( STS 19/06/1989 , sta. 582), o de una y dos décimas respectivamente ( STS 24/10/1988 , sta.
1626); y, por el contrario, reconoció ese grado de incapacidad a quien tenía una agudeza visual bilateral inferior a 0,1 ( STS 23/06/1987 , sta. 1275) o nula en un ojo e inferior a una décima en el otro ( STS 22/12/1986 , sta.
2384). Especial interés tiene la STS 12/07/1988 (sta. 1210) porque calificó de 'virtual ceguera' y reconoció afecto de gran invalidez a un trabajador que, además de padecer un trastorno psíquico, carecía de visión por un ojo manteniendo en el otro una visión con corrección de una décima ( STS 12/07/1988 , sta. 1210).
Siguiendo el criterio manifestado en la sentencia de 12 de junio de 1990 anteriormente citada, se pronuncian ya en casación para la unificación de doctrina las SSTS 03/03/2014 (rec. 1246/2013 ), 10/02/2015 (rec. 1764/2014 ) y 20/04/2016 (rec. 2877/2014 ).
Como en esta se afirma, ante el vacío de criterio legal o doctrina indubitada que determine la agudeza visual que pueda ser valorada como ceguera, la jurisprudencia ha venido a cuantificar el déficit, concretando que se asimila a la situación de ceguera toda pérdida que lleve a visión inferior a una décima en ambos ojos, o que se limite a la práctica percepción de luz o a ver 'bultos' o incluso 'dedos'.
Y tras recapitular sobre dicha doctrina continúa señalando: ' En los antecedentes jurisprudenciales expuestos, el propósito que anima a la Sala al sentar la doctrina reseñada, es fijar un criterio general de carácter objetivo en aras a potenciar la seguridad jurídica y la igualdad en la aplicación de la ley Dicho esto, la Sala, obligada a realizar una interpretación que proporcione una respuesta justa a los concretos problemas planteados atendiendo a criterios lógicos y respetuosos con los principios, derechos y valores constitucionales en juego ( arts. 9.3 , 10 y 49 CE en relación con el art. 26 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea ), considera equiparable a la ceguera a efectos de su consideración como constitutiva de gran invalidez, la pérdida prácticamente completa de visión de un ojo y la agudeza ligeramente inferior a una décima del otro, supuesto que como ya dijimos en la sentencia de 12 de julio de 1988 anteriormente citada debe calificarse de 'virtual ceguera', y hace necesaria la colaboración de una tercera persona para la realización de los actos fundamentales de la vida diaria.
Esas razones de seguridad jurídica e igualdad ante la ley que desde el punto de vista funcional llevaron a la Sala a equiparar la ceguera a la visión bilateral inferior a una décima, obligan a concluir en el caso de autos que es la sentencia recurrida la que contiene la doctrina ajustada a derecho.' Así las cosas en la sentencia dictada el TS sienta doctrina en el sentido de que para considerar a una persona con ceguera como gran inválida es necesario que su grado de agudeza visual sea inferior a 0,10 en ambos ojos, lo que ocurre en el caso de autos, debiendo señalar que además no son éstas las únicas patologías que padece la actora y que le afectan además de a nivel visual, a nivel motriz.
La Entidad Gestora argumenta que no solo ha de estarse a las descripción de las dolencias, sino a las limitaciones funcionales y a tal efecto se remite a lo que se recoge en el IMS cuando indicia que 'en relación con las actividades básicas de la vida diaria refiere que come sola aunque precisa que le preparen alimentos , se viste sola pero necesita que le busquen la ropa , se asea sola con supervisión para entrar y salir de la ducha, reseña ser autónoma para las transferencias para el arreglo personal y para deambulación en domicilio'. Es cierto que para la determinación del grado de incapacidad no procede estar tan solo al diagnóstico de las enfermedades, sino a las limitaciones orgánicas y funcionales que las mismas causan en las personas que las padecen. Pero los datos a los que hace referencia la Entidad Gestora, además de no avalar por sí solos un grado de incapacidad diferente al reconocido en instancia, no constan recogidos en la sentencia impugnada por lo que no deben ser tenidos en consideración a efectos de resolver el recurso que nos ocupa En consecuencia con lo argumentado entendemos que la sentencia resuelve la cuestión planteada de forma ajustada a derecho; no se estiman los motivos de infracción alegados, por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada. Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL , contra la sentencia de fecha uno de marzo de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo, en autos 614/2017 , sobre INVALIDEZ , seguidos a instancia de DÑA. Patricia contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Entidad Gestora recurrente debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
