Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 310/2018 de 28 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL
Núm. Cendoj: 15030340012018101450
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2173
Núm. Roj: STSJ GAL 2173/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA. SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2013 0000503
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000310 /2018 - RMR
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000165 /2013
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Rodrigo
ABOGADO/A: RITA GIRALDEZ MENDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE FACENDA, CONSELLERIA DE EDUCACION E
ORDENACION UNIVERSITARIA , AXENCIA PARA A MODERNIZACION TEC NO LOXICA DE GALICIA
(AMTEGA)
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA COMUNIDAD , LETRADO DE LA
COMUNIDAD
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ILMO.SR.D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
A CORUÑA, A VEINTIOCHO DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. indicados al
margen ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación nº 310/2018 interpuesto por D. Rodrigo contra la sentencia del Juzgado
de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, de fecha 21 de julio de 2017 , en autos nº 165/2013, instados por
el aquí recurrente frente a la Axencia para a Modernización Tecnolóxica de Galicia (Amtega), a Consellería de
Facenda y a Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria, sobre reconocimiento de derecho.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO.
Antecedentes
PRIMERO. - Según consta en autos, con fecha 11 de febrero de 2013 se presentó demanda por D.
Rodrigo frente a Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria Consellería de Facenda e Axencia para a Modernización Tecnolóxica de Galicia (Amtega) y previos los trámites correspondientes, se señaló el día 8/4/2015 para la celebración de los actos de conciliación y juicio, acordándose por Decreto la suspensión de la vista a solicitud de ambas partes mientras no recayese sentencia firme en el procedimiento de despido nº 621/2014 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela que dictó sentencia con fecha 9/12/2014 y recurrida en suplicación ante esta Sala de lo Social del TSJ de Galicia recayó sentencia con fecha 27/5/2015 en el recurso nº 826/2015 y recurrida que fue dicha sentencia en casación para unificación de doctrina por la Xunta de Galicia, el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 9/3/2017 desestimó el recurso. Por Decreto de 27/3/2017 se alzó la suspensión acordada en su día y se citó a las partes para el acto del juicio, habiendo dictado sentencia el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, de fecha 21 de julio de 2017 , en autos nº 165/2013, estimando parcialmente la demanda rectora del procedimiento.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente: '
PRIMERO.- En fecha de 27 de mayo de 2015 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dicta sentencia, que consta en autos y cuyo contenido damos aquí por íntegramente reproducido en cuya parte dispositiva falla: 'Estimando en lo esencial, el recurso de suplicación articulado por D. Rodrigo contra la sentencia del Juzgado de lo Social n°1 de Santiago de Compostela, de fecha 9/12/2014 , en autos n° 621/2014, sobre despido, instados por el aquí recurrente frente a la Xunta de Galicia -Consellería de Facenda y Consellería de Cultura, Educación e ordenación Universitaria y Amtega, con intervención del Ministerio Fiscal, revocamos la resolución de instancia y acogiendo sustancialmente la demanda rectora del procedimiento, declaramos la nulidad del despido y condenamos a la parte demandada a la inmediata readmisión del trabajador en su puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir'.- -
SEGUNDO.- En la referida sentencia se recogen los siguientes hechos probados: 1°.- El demandante D. Rodrigo prestaba servicios para la XUNTA DE GALICIA a tiempo personal laboral indefinido no fijo, en la Educación e Ordenación Universitaria desde el 2004, siempre en el mismo puesto de trabajo y funciones desde la fecha indicada hasta el categoria de analista, grupo 1, categoría controvertido).- 2°.- El puesto de trabajo ocupado por el actor pasó a depender de AMTEGA, subrogándose en las relaciones jurídicas que asumen las distintas Consellerías, pasando a desenvolver las funciones de su puesto en la misma situación en la que se encontraba (hecho no controvertido).- 3°.- D Rodrigo en fecha de 10 de agosto de 2.008 fue objeto de despido, por lo que él y otros compañeros presentaron en fecha 4 de septiembre de 2008 demanda contra las entidades SUMINISTROS, IMPORTACIONES Y MANTENIMIENTOS ELECTRONICOS, S.A. (SERMICRO), INFORMATICA EL CORTE INGLES, S.A. (IECISA), la CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA de la XUNTA DE GALICIA. Dicha demanda fue repartida al Juzgado N° 2 de esta localidad, en la que después de exponer los hechos y fundamentos que estim6 pertinentes, terminaban suplicando se dictase sentencia en la que se declarase la nulidad de los despidos de los demandantes o subsidiariamente la improcedencia de estos.- Dicha demanda dio lugar a los autos n° 784/08, dictándose sentencia en fecha 5 de diciembre de 2008 que estimó parcialmente la demanda y en consecuencia declaro ilegal la cesión de D. Rodrigo por parte de SUMINISTROS, IMPORTACIONES Y MANTENIMIENTOS ELECTRONICOS, S.A.
(SERMICRO) y INFORMATICA EL CORTE INGLES, S.A. (IECISA) a la CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA de la XUNTA DE GALICIA, pudiendo optar el demandante por cualquiera de las demandadas de conformidad con el artículo 43 del ST y declaro improcedente el despido del actor , condenando solidariamente a SUMINISTROS, IMPORTACIONES Y MANTENIMIENTOS ELECTRONICOS, S.A. (SERMICRO), INFORMATICA EL CORTE INGLES, S.A. (IECISA) y CONSELLERÍA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA de la XUNTA DE GALICIA a que en el plazo de CINCO DIAS desde la fecha de la notificación de la sentencia, opten entre la readmisión inmediata de los demandantes en las mismas condiciones que poseía con anterioridad, o el abono de la indemnización, a D. Rodrigo de la cantidad de 12.057'10 euros en concepto de indemnización, más, en ambos casos (readmisión o extinción), el abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución a razón de 63'04 euros diarios . (folios 112/124 del doc. n° 3 del ramo de prueba de la parte actora).- 4°.- La anterior sentencia fue recurrida dictándose STSJG de fecha 28/09/2009 desestimando el recurso de suplicación y confirmando la resolución. (folios 125/140 del doc. n° 3 del ramo de prueba de la parte actora).- 5°.- Por Resolución de fecha 18 de febrero de 2008, se acuerda cumplir provisionalmente la sentencia dictada por el Juzgado n° 2 de esta localidad en autos n° 784/200, readmitiéndose al actor con carácter inmediato como trabajador (analista) de los servicios centrales de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, en la condición de personal laboral indefinido no fijo de la Xunta de Galicia guien dependerá orgánica y funcionalmente de la Subdirección Xeral de Sistemas Informáticos de la Consellería(folios n° 113-115 del doc. n° 4 del ramo de prueba de la parte actora).- 6°.- Por Resolución de fecha 11 de febrero de 2010 de la Xunta de Galicia/ Consellería de Educación e Ordenación Universitaria se acordó elevar a definitivo el acuerdo de ejecución provisional de fecha 18 de febrero de 2008 (folios n° 116-117 del doc. no 4 del ramo de prueba de la parte actora).- 7°.- Por escrito de fecha 7 de julio de 2011 el actor comunico su intención de ejercer su derecho de reducir la jornada laboral por cuidado de un hijo, reducción de 50% de horas diarias, conformando un horario laboral inicial previsto de 8 h a 11:45 h en jornada de invierno y de 8:30 h a 11:30 horas en jornada de verano, con efectos desde el 21/09/2011 solicitando la posibilidad de flexibilizar su jornada laboral reducida dentro de una jornada diaria de referencia lo más amplia posible(doc. n° 8 de su ramo de prueba).- 8°.- Por Resolución de fecha 16/09/2011, se estimó parcialmente su solicitud en lo que se refiere a la reducción de jornada de trabajo con la disminución proporcional del salario, de la mitad de duración que se concreta en una duración de 18 horas y 45 minutos semanales y de 3 horas y 45 minutos al día de lunes a viernes, de forma continuada, y se desestima en lo que se refiere a la reducción de la jornada de trabajo en horario de verano. Así mismo en la Resolución se autoriza la actor a flexibilizar la jornada de trabajo fijada anteriormente en 3 horas y 45 minutos diarios estableciendo como horario de referencia de 7:45 a 15:15 horas, indicando que deberá de realizar su jornada reducida entre las 8 y las 11:45 horas como indica en su solicitud, con efectos a partir del 21 de septiembre de 2011 (doc. n° 9 de su ramo de prueba)- 9°- El actor por escrito de fecha 5 de octubre de 2011 interpuso recurso contra la anterior resolución (doc. n° 10 de su ramo de prueba).
Dicho recurso fue estimado, autorizando al actor a flexibilizar la jornada de trabajo fijada anteriormente en 3 horas y 45 minutos diarios estableciendo como horario de referenda de 7:45 a 20:00 horas, indicando que realizará su jornada reducida, con carácter general, entre las 8 y las 11:45 horas coma indica en su solicitud, pudiendo realizarla puntualmente en otro horario siempre qua las necesidades del servicio no lo impidan (doc. n° 12 de su ramo de prueba).- 10°.- Consta Diligencia de tome de posesión de D Rodrigo de fecha 24/05/2012 (folio 120 de su ramo de prueba): Código: NUM000 denominación: 'analista' Consellería u Organismo: Cultura, Educación e Ordenación Universitaria C. Directivo/U Admtva: Secretaria Xeral Técnica Centro de Destino: Sub. X. de Sistemas Informaticos Forma de provisión según RPT: concurso de méritos Vinculo Jurídico según RPT: Funcionario, Grupo: A1-A2, Tipo de Administración: Xeral (Escala Informática) Observaciones: Ocupado por Personal Laboral Indefinido No Fijo. Forma de provisión del puesto: Adscripción por creación del puesto. Resolución de la Conselleria de Facenda del 11/05/2012.- 110.- El actor por escrito con sello de entrada de 1 de junio de 2012, comunico su intención de comenzar desde el 2 de julio de 2012 un periodo de excedencia voluntaria por cuidado de una hija menor de 3 arias. Por Resolución de fecha 06 de junio He 2012 se concede la excedencia voluntaria por cuidado de un hijo con efectos desde el 02/07/2012 a 19/04/2013 (doc. n° 14 de su ramo de prueba).- 12°.- Consta Diligencia de Cese del actor de fecha 2 de julio de 2012 donde figura como datos del puesto: Código NUM000 denominación: 'analista' Consellería u Organismo: Cultura, Educación e Ordenación Universitaria C. Directivo/U Admtva: Secretaria Xeral Técnica Centro de Destino: Sub. X. de Sistemas Informáticos Forma de provisión según RPT: concurso de méritos Vinculo Jurídico según RPT: Funcionario, Grupo: A1-A2, Tipo de Administración: Xeral (Escala Informática) Observaciones: Ocupado por Personal Laboral Indefinido No Fijo. Causa del Cese: Excedencia Voluntaria por cuidado de hijo menor de 3 años fecha del cese: 02/07/2012. - 13°.- El actor presento escrito de fecha 7 de septiembre de 2012 comunicando su intención de reincorporarse a su puesto de trabajo el 28/09/2012 finalizando su periodo de excedencia por cuidado de un hijo menor de 3 años (folio 164 del doc. n° 14 ramo de prueba de la parte actora). Pot Resolución de fecha 13 de septiembre de 2012 se autorizó el reingreso del actor al servicio activo: Puesto Código: NUM000 denominaci6n 'analista' Consellería u Organismo: Cultura, Educación e Ordenación Universitaria C. Directivo/U Admtva: Secretaria Xeral Técnica Centro de Destino: Sub. X. de Sistemas Informáticos, con efectos a 28/09/2012 (folio 166, del doc. n° 14 del ramo de prueba de la parte actora). Por Resolución de fecha .26/09/2012 se modifica la Resolución de fecha 13 de septiembre de 2012 por la que se autoriza el reingreso del actor procedente de situación de excedencia por cuidado de hijo menor de 3 años, debiendo constar que, el trabajador, reingresa al servicio con fecha 28 de septiembre de 2012 en la Agenda de Modernización Tecnológica de Galicia de la que paso a depender su puesto de trabajo.- 14°.- Consta Diligencia de fecha 24/09/2012 (folio 118 de su ramo de prueba), con efectos administrativos de 16/09/2012, de Readscripción derivada de modificación del puesto de trabajo donde como datos figura como del puesto de trabajo antes de la modificación: Código: NUM000 denominación: 'analista' conselleria u Organismo: Cultura, Educación e Ordenación Universitaria C. Directivo/U Admtva: Secretaria Xeral Técnica (Sub. X. de Sistemas informáticos) Forma de provisión según RPT: concurso Vinculo Jurídico según RPT: Funcionario, Grupo: A1-A2, Nivel: 25, RPT: Decreto Legislativo 1/2008, Tipo de Administración: Xeral (Escala Informática) Observaciones: Ocupado por Personal Laboral Indefinido No Fijo. Datos del puesto de trabajo después de la Modificación: Código: NUM000 denominación: 'analista' Consellería u Organismo: Presidencia de la Xunta de Galicia C. Directivo: Agencia para la modernización tecnológica de Galicia Forma de provisión según RPT: concurso de méritos Vinculo Jurídico según RPT: Funcionario, Grupo: A1-A2, Tipo de Administración: Xeral (Escala Informática) Observaciones: Ocupado por Personal Laboral Indefinido No Fijo.
Reserva del puesto de trabajo: Rodrigo , fecha del cese: 02/07/2012, causa del cese: Excedencia Voluntaria por cuidado de hijo. Motivo del cambio: Cambia de la Consellería del puesto de trabajo. Consta en el expediente administrativo Diligencia de fecha 24 de septiembre de 2012 el acuerdo y la causa de la anterior Diligencia de Readscripción derivada de modificación del puesto de trabajo.- 150.- Consta Diligencia de toma de posesión de del actor de fecha 28/09/2012 (folio 119 de su ramo de prueba) : Código: NUM000 denominación: 'analista' Conselleria u Organismo: Presidencia de la Xunta de Galicia C. Directivo: Agencia para la modernización tecnológica de Galicia Forma de provisión según RPT: concurso Vinculo Jurídico según RPT: Funcionario, Grupo: A1-A2, Nivel: 25, RPT: Decreto Legislativo 1/2008, Tipo de Administración: Xeral (Escala informática)- Observaciones: Ocupado por Personal Laboral indefinido No Fijo. Forma de Provisión del Puesto de trabajo: Reingreso al Servicio activo. Fecha de toma de posesión: 28/09/2012.- 16°.- En fecha 23 de mayo de 2012 se publicó en el DOG Resolución de 11 de mayo de 2012, por la que se ordena la publicación del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 10 de mayo de 2012, por el que se aprueba la modificación de la relación de puestos de trábalo de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria. En dicha modificación como plaza de Personal funcionario se encuentra la plaza ocupada por el actor (doc. n° 38 del ramo de prueba de la parte actora): Código: NUM000 denominación: 'analista' Nivel: 25 Subgrupo: Al-A2 cuerpo/escala: Xeral (Escala Informática) Ads Adm. P.:AXG Observaciones: Ocupado por personal laboral indefinido no fijo.- 17° - Por Orden de 30 de mayo de 2013, publicado en el DOG de 5 de junio de 2013, se convoca concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes en la Xunta de Galicia de sistemas y tecnología de la información, del cuerpo de gestión de la Administración de la Xunta de Galicia, escala de gestión de sistemas de información y del cuerpo administrativo de la Xunta de Galicia, escala técnica auxiliar de informática (doc n° 40 del ramo de prueba de la parte actora) Consta la plaza C6digo: NUM000 . - 18°.- En el DOG de 1 de abril de 2014 se publica .1a Resolución de fecha 27 de marzo de 2014 por la que se resuelve el concurso de provisión de puestos de trabajo vacantes en la Xunta de Galicia de sistemas y tecnología de la información, del cuerpo de gestión de la Administración de la Xunta de Galicia, escala de gestión de sistemas de informaci6n y del cuerpo administrativo de la Xunta de Galicia, escala técnica auxiliar de informática- 19°- El 13 de junio de 2014 cesa el actor en el puesto: Código: NUM000 denominación: 'analista' Consellería u Organismo: Presidencia de la Xunta de Galicia C. Directivo: Agencia para la modernización tecnológica de Galicia Forma de provisión según RPT: concurso Vinculo Jurídico según RPT: Funcionario, Grupo: Al-A2, RPT: Decreto Legislativo 1/2008, Tipo de Administración: Xeral (Escala Informática) Observaciones: Ocupado por Personal Laboral Indefinido No Fijo. Causa del cese: Incorporación del Titular al puesto de trabajo (Incorporación del titular en virtud de Resolución de 27/03/2014). En el momento del despido, el actor se encontraba en dicha situación de reducción de jornada y flexibilidad horaria'.- 20°.- El actor en fecha 18 de noviembre de 2011 interpuso demanda en materia de cantidad contra la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria (doc. n° 18 de su ramo de prueba), autos n° 1370/2010 seguidos en el Juzgado n° 2 de esta localidad.- 21°.- El actor en fecha 28 de diciembre de 2012 interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social Contencioso Administrativo del TSJG contra la Resolución de 11 de mayo de 2012 por la que se ordena la publicación del acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 10 de mayo de 2012, por el que se aprueba la modificación de la RPT de la Consellería de Cultura Educación e Ordenación Universitaria, publicada en el DOG n° 97, de 23 de mayo de 2012 (doc. n° 17 de su ramo de prueba). Por el TSJG se dictó sentencia de fecha 18/09/2013 por la que se desestimaba el recurso interpuesto contra la Resolución de 11 de mayo de 2012 por la que se ordena la publicación del acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 10 de mayo de 2012, por el.que se aprueba la modificación de la RPT de la Consellería de Cultura Educación e Ordenación Universitaria.- 22°.- El actor en fecha 11 de febrero de 2013 interpuso demanda sobre reconocimiento de Derecho- Derecho a ocupar plaza de personal laboral contra la. Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria y la Consellería de Facenda (doc. n° 16 del ramo de prueba de la parte actora). Autos n° 165/2013 seguidos en el Juzgado n° 2 de esta localidad.- 23°.- El actor en fecha 14 de enero de 2014 solicito la prestación de servicios en régimen de teletrabajo el cual fue denegado por Resolución de fecha 10 de abril de 2014. El actor solicito informe del centro directivo sobre su petici6n de teletrabajo a fin de poder ejercitar las acciones legales oportunas al haber sido denegada so petición por Resolución de fecha 10/04/2014, habiendo solicitado dicho informe en fechas anteriores de 03/2/2014 y de 03/04/2014.- Consta en autos informe de 3 de abril de 2014 sobre la solicitud del actor de prestación de servicios en régimen de teletrabajo de la Gerencia de Amtega e informe conjunto de fecha 07/04/2014 be la Dirección Xeral de Evaluación y Reforma de la Administración y de la Dirección Xeral de la Función Pública. (doc. n° 15 del ramo de prueba de la parte actora)- 24°.- Consta en autos (doc. n° 22/25 del ramo de prueba de la parte actora) diferentes reclamaciones presentas par el actor ante la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria sobre abono proporcional de paga extraordinaria (06/09/2012), reclamación previa de salarios, categoría y trienios (07/07/2011), modificación de la fecha de efectos en el régimen general coma trabajador de la C. Educación y de la fecha de finalización de la excedencia por cuidado de una hija (09/12/20113), corrección de nómina y abono de atrasos (18/01/2013).- 25°.- Consta en autos los presupuestos de la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia para los años 2013 y 2014 (doc. n° 43 del ramo de prueba de la parte actora).- 26°.- Consta en autos Resolución de fecha 3 de junio de 2014 de la Dirección Xeral de la Función Pública (doc. n° 44 del ramo de prueba de la parte actora) y Orden de 20 de enero de 2014 por la que se dictan instrucciones sobre la confecci6n de nóminas del personal al servicio de la Administración Autonómica para el año 2014 (doc. n' 45 del ramo de prueba de la parte actora).- 27°.- El actor es afiliado al sindicato CNT, siendo Delegado Sindical hasta el 22/05/2013.- 28°.- El actor percibe un salario de 1.578,84 euros, con inclusión de pagas extraordinarias.- 29°.-E1 actor el 07/07/2014 interpuso reclamación previa a la vía judicial, la cual fue desestimada por Resolución de fecha 21/07/2014.-
TERCERO.- En fecha 9-3-2017 Sala de lo Social del Tribunal Supremo dicta sentencia por la que desestima el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Xunta de Galicia contra la citada sentencia de 27-5-2015 '.
TERCERO.- La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta a instancias de D. Rodrigo frente a la Axencia para a Modernización Tecnolóxica de Galicia (Amtega), a Consellería de Facenda y a Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria, declaro: Que el actor ostenta la condición de personal laboral indefinido no fijo de la Xunta de Galicia y tiene derecho a la reserva de plaza hasta que tenga lugar el correspondiente proceso extraordinario de consolidación por concurso - oposición. Desestimando el resto de las pretensiones articuladas por el demandante. 'A medio de escrito de fecha 5/9/2017 la parte actora solicitó complemento de la sentencia por omisión de pronunciamiento y, previo traslado a la parte demandada que se opuso al mismo, el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela dictó auto en cuya parte dispositiva se estableció que: 'No ha lugar al complemento de la sentencia solicitado por el demandante'.
CUARTO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada y elevados los autos a este Tribunal, se dispuso, en su día, el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda rectora del procedimiento, articulada por D. Rodrigo frente a la Axencia para a Modernización Tecnolóxica de Galicia (Amtega), a Consellería de Facenda y a Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria, en los términos y con el alcance 'ut supra' reseñado y frente a dicha resolución se alza en suplicación el demandante que, al efecto, articula su recurso en atención a dos motivos, respectivamente amparados en los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , añadiendo un tercero en el que solicita la incorporación de documentos ex artículo 233 de la LRJS , para solicitar en el suplico del recurso lo que tuvo a bien en pro de sus intereses. La parte demandante impugnó el recurso e interesó la confirmación de la resolución combatida en el mismo.
SEGUNDO.- Con carácter previo hemos de referirnos a la solicitud de incorporación a autos de la documental que la parte actora acompaña al escrito de recurso del que ya se dio traslado a la contraparte sin que haya inconveniente a acoger la pretensión de que se añadan a autos sin perjuicio del alcance que pudiera otorgársele, en su caso, al sustanciar los motivos del recurso y, establecido lo anterior, cabe señalar que en el motivo primero del recurso, con amparo procesal en el artículo 193 a) de la LRJS , interesa la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de producirse infracción de normas o garantías del procedimiento que producen indefensión, denunciando la vulneración del artículo 97.2 de la LRJS en relación con el artículo 218 de la LEC y el artículo 24 de la Constitución Española , que divide en dos apartados, uno relativo a incongruencia omisiva y otro a falta de motivación de la sentencia por fundamentos y pronunciamientos contradictorios entre sí y, así las cosas, aunque constituye deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, no es menos cierto que, en doctrina consolidada del Tribunal Supremo, - sentencias de 13/3/1990 31/7/1991 y 22/7/1992 entre otras muchas- se afirma y establece el carácter excepcional de la declaración de nulidad de actuaciones pues se trata de una medida extrema que ha de aplicarse con criterio restrictivo evitándose inútiles dilaciones originadoras de negativas consecuencias para la celeridad y eficacia que deben inspirar las actuaciones judiciales, de manera que sólo debe accederse a tal pretensión en supuestos excepcionales y ha de acordarse con criterio restrictivo para no comprometer el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española , derecho en cuyo contenido se integra una solución del fondo del asunto sin dilaciones indebidas, procediendo solo cuando realmente se produce infracción de normas o garantías procesales que causen indefensión para alguna de las partes litigantes y se haya formulado si el momento procesal lo permite la oportuna protesta, y que la nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para los principios de celeridad y economía procesal, teniendo declarado el Tribunal Constitucional, entre otras en las sentencias 90/1983 91/1991 y 179/1992 , que las formas y requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia en la recta ordenación de los procesos judiciales siempre que su previsión legal responda a una finalidad adecuada y no constituya exigencia excesiva, desproporcionada o irrazonable, de manera que, alegando el aquí recurrente que la sentencia incurre en el defecto de incongruencia por omisión al considerar, quien recurre, que no hubo pronunciamiento acerca de la pretensión de condena a las demandadas 'a estar y pasar por tal declaración', no ha de tener acogida la pretensión de nulidad y ello por cuanto la tesis que esgrime el recurrente en pro de sus intereses se basa, consideramos, en la prosperidad de los tres pedimentos que se contienen en el suplico de la demanda rectora del procedimiento, siendo que la resolución 'a quo' no acoge en su totalidad lo que se pretende de parte sino que, como se desprende de la literalidad del fallo de la sentencia, declara que 'el actor tiene la condición de personal laboral indefinido no fijo de la Xunta de Galicia así como el derecho a la reserva de plaza hasta que tenga lugar el correspondiente proceso extraordinario de consolidación por concurso oposición' y por último señala, 'desestimando el resto de las pretensiones articuladas por el demandante', lo que pone de manifiesto una expresa declaración en el párrafo primero relativa a la condición profesional del actor, en línea con lo que ya se había establecido en la sentencia de despido que genera la aplicación de la cosa juzgada en el presente litigio, y una inequívoca desestimación del resto de los pronunciamientos, de manera que no se evidencia una situación de incongruencia omisiva ni que estemos ante un supuesto de indefensión que afecte a la parte demandante y tampoco se constata que concurra una falta de motivación que se derivase de pronunciamientos contradictorios entre sí, refiriéndose la sentencia, en esencia, a los razonamientos que se incorporaron a la sentencia de despido obrante en autos dictada por esta propia Sala, siendo de reseñar, a mayor abundancia, que como se estableció en anteriores resoluciones, la reserva de plaza no implica que la parte actora ostente derecho a que se cree una plaza de personal laboral ni intervenir en el modo en que esa plaza se configura, pues la RPT forma parte de las facultades organizativas de la Entidad demandada, de manera que no se evidencia la conculcación de la normativa que se señala como infringida en el motivo primero del recurso y en consecuencia, no existiendo infracción procesal que constituya defecto esencial que cause indefensión no puede declararse la nulidad pretendida y debe rechazarse este motivo del recurso.
TERCERO.- En el motivo segundo, apoyándose en el apartado c) de la LRJS, interesa el examen de la normativa aplicada y denuncia la vulneración de la DT 10 ª del V convenio colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia la DT 14ª LFPG aplicable temporalmente al caso (2008 ) DT 4ª EBEP temporalmente aplicable al caso (2007) y artículo 7 de la Ley 1/2012 de 29 de febrero , de medidas temporales en determinadas materias de empleo público y artículos 74 y 77 EBEP y Orden de 2 de diciembre de 1988 (segundo) y Orden de 6 de febrero de 1989, con especial referencia al efecto de cosa juzgada positivo y su alcance y afectación a la misma de un cambio de criterio en unificación de doctrina en relación con el artículo 14 de la Constitución Española , siendo así que, como ya hemos establecido en la resolución de fecha 2/5/2015 en la que se citan otras de la propia Sala, 'la adscripción de la actora a una plaza de funcionario no altera su condición de personal indefinido no fijo, pues la actora no tiene derecho a que se cree la plaza que ocupa como personal laboral indefinido no fijo, ni puede interferir en el modo en que esa plaza se configura, esto es, si debe ser creada como plaza laboral o funcionarial, pues la RPT forma parte de las facultades organizativas de la Administración que es la competente para configurar la RPT..', siendo de añadir que, con posterioridad, así sentencia de 12/12/2017 , hemos señalado que '...en lo atinente a la pretensión sobre el derecho del demandante a ser adscrito a plaza de personal laboral pues, sin soslayar que la propia sentencia de instancia ya razona en el fundamento jurídico tercero, párrafo segundo, que '...la adscripción de la actora a una plaza de vínculo jurídico funcionarial según la RPT no altera la condición de personal laboral indefinido no fijo con la demandada, cabe recordar que en anteriores sentencias de esta Sala, así las de 31/3/2017 , 7/3/2016 entre otras, se ha señalado que las potestades auto organizativas de la Administración permiten a ésta aprobar su RPT y a la readscripción de la actora, por modificación del puesto de trabajo, al puesto a que se refiere el ordinal séptimo del relato histórico, aun cuando ello no haya de afectar a su vínculo laboral ni pueda suponer un perjuicio en sus derechos derivados de la D.T. 10ª del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia...', señalando la sentencia del TS de 2/12/2010 , entre otras consideraciones que '... en definitiva, la situación subjetiva de quien ocupa el puesto no puede condicionar la potestad de autoorganización de la Administración a la hora de confeccionar la relación de puestos de trabajo, y además, en las convocatorias de consolidación de empleo lo que se oferta y consolida son plazas y no puestos de trabajo y la identificación de las plazas es facultad organizativa de la Administración', de manera que, una cosa es que la parte actora no se vea perjudicada en su condición de personal laboral indefinido no fijo por el hecho de estar adscrito a una plaza de vinculo funcionarial y otra que pueda interferir o modificar la decisión empresarial de configurar la plaza para que sea cubierta por personal laboral o por funcionario, porque ello forma parte de las facultades de organización que tiene la Administración y demás Entes Públicos, sin que pueda soslayarse que, en respuesta a lo argüido por el recurrente en lo atinente a la cosa juzgada, el efecto positivo de la cosa juzgada se produce, como señala la doctrina jurisprudencial, así la sentencia de 26/10/2004 , '...cuando el objeto esencial del segundo proceso es sólo parcialmente idéntico al del primer proceso, de modo que la sentencia que da término al proceso posterior deberá atenerse a lo decidido en la primera sentencia, que actuará como elemento prejudicial de aquélla', estableciendo el artículo 222.4 de la LEC , 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos supuestos sean los mismos', sentando, la propia doctrina, por todas sentencia de 23/10/1995 , que 'a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado', acaeciendo, en el caso, que no solo coinciden las partes en litigio, sino que, como antes expusimos, la resolución anterior se pronunció sobre aspectos allí resueltos que ahora pretende cuestionar de nuevo quien recurre, lo que no se ofrece viable en atención al referido efecto positivo de la cosa juzgada máxime cuando, la sentencia de esta Sala fue confirmada por otra del TS y, lo que no es baladí, la tramitación del presente procedimiento, cuya demanda rectora es anterior a la de despido citada, fue suspendido a petición de las partes hasta que se resolviese el procedimiento de despido lo que, consideramos, refuerza si cabe, la estrecha relación y vinculación de lo allí resuelto con el objeto del presente procedimiento, de manera que, por lo expuesto, no habiendo logrado la parte actora-recurrente desvirtuar los criterios a que se contrae la resolución de instancia, deviene procedente la desestimación del recurso y ha de ser confirmada la sentencia combatida en el mismo.
En consecuencia,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación articulado por D. Rodrigo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, de fecha 21 de julio de 2017 , en autos nº 165/2013, instados por el aquí recurrente frente a la Axencia para a Modernización Tecnolóxica de Galicia (Amtega), a Consellería de Facenda y a Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria,sobre reconocimiento de derecho, confirmamos la resolución de instancia.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

