Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3101/2018 de 11 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA
Núm. Cendoj: 15030340012019100297
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:352
Núm. Roj: STSJ GAL 352/2019
Resumen:
ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2016 0005024 SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003101 /2018RMR
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001012 /2016
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Fructuoso
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: ROSA ANA ALVAREZ BASTERO
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , PEUGEOT CITROËN AUTOMOVILES ESPAÑA SA , MUTUA UNIVERSAL
MUGENAT
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , FRANCISCO EUGENIO PAZOS PESADO , CARLOTA PELAEZ SABELL
PROCURADOR: RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI,
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
Mª ANTONIA REY EIBE
ISABEL OLMOS PARÉS
EN A CORUÑA, A ONCE DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003101 /2018, formalizado por el/la D/Dª ROSA ANA ALVAREZ
BASTERO, Graduada Social, en nombre y representación de Fructuoso , contra la sentencia dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001012 /2016, seguidos a instancia
de Fructuoso frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , PEUGEOT CITROËN AUTOMOVILES ESPAÑA SA , MUTUA UNIVERSAL
MUGENAT , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª Mª ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Fructuoso presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , PEUGEOT CITROËN AUTOMOVILES ESPAÑA SA , MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha catorce de marzo de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Don Fructuoso , nacido el NUM000 /1969, viene prestando servicios para la empresa PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA, S.A., desde el año 2000, con la categoría de operario de montaje.- No controvertido.
SEGUNDO.- La empresa tiene concertadas las contingencias profesionales con la MUTUA UNIVERSAL.- No controvertido.
TERCERO.- Don Fructuoso , causó IT el 22/04/2010, derivada de enfermedad profesional, con diagnóstico de epicondilitis lateral, durante la cual se trata el codo con medidas conservadoras y se interviene de Síndrome de túnel carpiano derecho.- Historial médico/expediente. El actor causó nueva baja por contingencia común el 16/09/2016, con diagnóstico de epicondilitis lateral.- Parte de baja.
CUARTO.- La base reguladora de la prestación de 74,09 euros día.- Folio 96.
QUINTO.- Iniciado expediente de determinación de contingencia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución administrativa el 24/10/2016, declarando el origen común de la incapacidad temporal.- Expediente adminsitrativo.
QUINTO.- El Instituto de Seguridade e Saúde Laboral de Galicia concluye que existe origen laboral en la epicondilitis del trabajador.- Folios 55-56.
SEXTO.- El trabajador ha sido adaptado en varios puestos atendiendo a su patología, siendo el último en que presta servicios el de 'limpia y tubos dega'. La operación principal es montaje y apriete del motor lipiaparabrisas, el montaje y apriete de la traviesa superior, el clipado del cable de apertura del capó y el control sobre varios tubos y conexiones del niño del motor. Se trabaja en general a cuerpo derecho salvo ligeras inclinaciones para el control/clipado de algunos tubos en el nicho del motor. Los brazos están en general por debajo de la horizontal, salvo en el apriete del motor lipiaparabrisas, en el que uno de los brazos está a la altura de la horizontal. La máquina de apriete no tiene reacción final significativa.
Ausencia de manipulación de cargas y de esfuerzos significativos.- Informe del puesto de trabajo/testifical.
SEPTIMO.- La ecografía de codo derecho del actor de fecha 14/09/2016, refleja epicondilitis y signos de larga evolución.- Informe médico aportado al expediente. OCTAVO.- Ha sido agotada la vía administrativa previa'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda presentada por Don Fructuoso , confirmo la resolución impugnada y absuelvo a las demandadas, Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, a la MUTUA UNIVERSAL y PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA, S.A., de los pedimentos formulados en su contra'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Fructuoso formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 3 de agosto de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de enero de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el actor sobre determinación de contingencia, recurre en suplicación la parte actora, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 193,b de la LRJS revisión de hechos probados, en concreto del hecho quinto de prueba a fin de que se le añada el siguiente tenor: 'trabaja en turno de 8 horas haciendo 288 vehículos al día durando cada ciclo 87 segundos. Las tareas consisten en el montaje de la traviesa de la fachada, sujeción del radiador y colocación del limpia parabrisas. Las tareas supone el apriete de 8 tornillos con pistolas de apriete bajo par'.
La revisión se admite por cuanto se ampara en los documentos unidos a la causa al F 53, consistente en el informe emitido por el Instituto Galego de Seguridad y Salud Laboral dependiente de la Xunta de Galicia, que es precisamente el que tuvo en cuenta la magistrada de instancia para la redacción de dicho ordinal, y que fue emitido a requerimiento del propio juzgado y procede su adición para un mejor esclarecimiento de las tareas que dicho demandante desempeña en la actualidad, tras el cambio a los distintos puestos de trabajo.
SEGUNDO .- En sede jurídica, y con amparo procesal en el art 193,c de la LRJS , denuncia el recurrente infracción del art 157 de la LGSS , en relación con el Real Decreto 1299/2006 de 10 de noviembre de enfermedades profesionales, apartado D-02 y art 156 de la LGSS . Sostiene el recurrente que el RD que cita como infringido por el que se aprueba el cuadro de EP, grupo D, señala entre ellas, 'Enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo: enfermedades por fatiga e inflamación de las vainas tendinosas, de tejidos peritendinosos e inserciones musculares y tendinosas, como pintores, escayolistas y montadores de estructuras'. Y en el caso de autos la enfermedad que padece el demandante consistente en 'Epicondilitis lateral' está en relación directa con el trabajo desempeñado consistente en movimientos repetitivos que desempeña a lo largo de la vida laboral, mostrando su disconformidad con el criterio de la juzgadora de instancia que desestima la demanda en base a que si bien se acredita la reiteración en los movimientos no se acredita que los mismos sean forzados....' Así las cosas, el art 157 de la LGSS viene a definir la enfermedad profesional como 'la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional...', siendo el citado cuadro de enfermedades profesionales el contemplado en el RD 1299/2006 (RCL 2006, 2248). Para saber entonces si nos encontramos ante una enfermedad profesional, habrá que analizar si el causante reúne los tres requisitos que la citada norma exige para ello: a) que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, b) que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan, y c) que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad.
Y en el caso que nos ocupa, como a tal efecto se constata a través del relato fáctico de la sentencia de instancia resulta que: 1º) 'El actor causó Incapacidad Temporal en fecha 22-4-2010 , derivada de Enfermedad Profesional, con el diagnóstico de 'epicondilitis lateral', durante la cual se trata el codo con medidas conservadoras y se le interviene de síndrome del túnel carpiano derecho'. 2º) 'El actor causó nueva baja el 16-9-2016, con el diagnóstico de 'epicondilitis lateral', y tras iniciar expediente de determinación de contingencia el INSS declaró que era derivada de Enfermedad Común'. 3º) ' El Instituto de la Seguridad y salud Laboral de Galicia concluye que existe origen laboral en la epincondilitis del trabajador, concluyendo dicho informe que 'trabaja en turno de 8 horas haciendo 288 vehículos al día durando cada ciclo 87 segundos.
Las tareas consisten en el montaje de la traviesa de la fachada, sujeción del radiador y colocación del limpia parabrisas. Las tareas supone el apriete de 8 tornillos con pistolas de apriete bajo par 4º) ' El trabajador ha sido adaptado en varios puestos de trabajo atendiendo a su patología, siendo el último en que presta servicios el de 'limpia y tubos dega'. La operación principal es el montaje y apriete de la traviesa superior , el clipado, del cable de apertura de capó el control sobre varios tubos y conexiones del niño del motor' .
Y de lo expuesto se llega a la conclusión de que el trabajador demandado fue diagnosticado de una 'epicondilitis lateral' en fecha 22-4-2010 causando Incapacidad Temporal derivada Enfermedad Profesional durante la cual se trató el codo con medidas conservadoras y se intervino del síndrome del túnel carpiano derecho' Y con posterioridad en el 2016 causó nueva baja con el mismo diagnóstico 'Epicondilitis lateral', que fue calificada como derivada de Enfermedad Común.
Así pues, queda por dilucidar si nos encontramos ante un supuesto de Enfermedad Profesional como sostiene la recurrente al considerar la existencia de la relación causa efecto entre la actividad que realiza el trabajador de tipo repetitivo y continuado y el diagnóstico que motivó su baja.
Y la respuesta ha de ser en el sentido propugnado por el recurrente al haber quedado acreditados tales extremos. Es cierto que el actor fue trasladado a otros puestos de trabajo, mas en ellos realizaba las funciones que se detallan en la redacción fáctica, y que obedecen fundamentalmente a tareas repetitivas que aunque no se justifiquen los movimientos de impacto o sacudidas, o esfuerzos manipulativos, si concurren unos movimientos repetitivos y constantes, a la par que movimientos de flexo-extensión forzada de la muñeca, Y que contribuyen a la causación de la enfermedad, máxime cuando el actor ya se había declarado con anterioridad en situación de Incapacidad Temporal en relación con la misma enfermedad, incidiendo los movimientos repetitivos en la misma patología previa.
Esta actividad, la principal de sus cometidos, es de riesgo, y equiparable al tipo de los trabajos listados por el RD 1299/2006 en cuyo Anexo I, apartado 2.d) encontramos las enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo; enfermedades por fatiga e inflamación de las vainas tendinosas, de tejidos peritendinosos e inserciones musculares y tendinosas, que para el codo y antebrazo son la epicondilitis (inflamación del epicóndilo o de los tejidos que lo rodean, es decir, de la elevación o protuberancia ubicada encima de un cóndilo o proyección redondeada o hemisférica de un hueso que suele articular con una excavación correspondiente en otro hueso, en este caso, de la articulación del codo derecho) y la epitrocleitis.
Los trabajos que pueden dar lugar a estas enfermedades profesionales son los que requieran movimientos de impacto o sacudidas, supinación o pronación repetidas del brazo contra resistencia, así como movimientos de flexoextensión forzada de la muñeca, como pueden ser: carniceros, pescaderos, curtidores, deportistas, mecánicos, chapistas, caldereros, albañiles.
De modo que, a juicio de esta sala, es claro que nos encontramos ante una enfermedad profesional asimilable a las listadas en la norma vigente, dado que existe identidad de razón y la lista descrita, como esta Sala ha reiterado en sus resoluciones, no constituye un númerus clausus sino una enunciación en lista abierta y modo de ejemplo. Así lo indica la expresión utilizada: 'como pueden ser'.
En definitiva, se acredita tanto la actividad y consiguiente riesgo profesional como la propia enfermedad, así en el informe sobre puesto de trabajo al que se refiere la magistrada de instancia cuando concluye en el hecho probado quinto que existe origen laboral en la epicondilitis del trabajador, (la prueba de ecografía del codo derecho llevada a cabo en el 2016 demuestra una epincodilitis y signos de larga evolución ) en base al informe de puesto de trabajo emitido por el Instituto de Seguridad y Salud Laboral, se indica también que en dicho puesto existe el riesgo de considerase una epicondilitis crónica derecha de origen profesional, sin que conste causa distinta que pueda justificar el diagnóstico que presenta el demandante recurrente, por lo que se impone la estimación del recurso.
Por todo lo expuesto; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que Estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Fructuoso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Tres de Vigo, de fecha 14 de marzo de 2018 , y con revocación de su fallo debemos declarar que la baja del actor de fecha 16-9-16 deriva de Enfermedad Profesional, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

