Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3103/2018 de 11 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012019100011
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:28
Núm. Roj: STSJ GAL 28/2019
Resumen:
ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2015 0004970
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003103 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000976 /2015
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Joaquina
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: ROSA ANA ALVAREZ BASTERO
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES Nº 61 , SELMARK SL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
MARIA ARACELI MARTINEZ ARAUJO ,
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , RAFAEL A. VERDIA RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a once de enero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003103 /2018, formalizado por Dª Joaquina , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000976 /2015,
seguidos a instancia de Joaquina frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 , SELMARK SL , siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª
RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Joaquina presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, SELMARK SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia , de fecha veintisiete de febrero de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La demandante Dña. Joaquina , nacido el NUM000 /1973, presta servicios para la empresa SELMARK, S.L. con la categoría profesional de operaria de corte. La empresa tiene concertadas las contingencias comunes y profesionales con la MUTUA FEMAP.- Expediente.
SEGUNDO.- En su categoría profesional ocupa dos puestos de trabajo, el puesto de troquelado (actividad principal), se colocan telas sobre la mesa, y se colocan troqueles (diferentes según el tipo de copa) de unos 4 kilogramos sobre la tela. El corte se realiza pulsando un mando y también de forma automática al retirarse de la barrera fotoeléctrica. En el puesto de tendido (actividad secundaria que puede hacerse unas dos veces al mes), consiste en colocar rollos de tela y foam de entre 15-30 kilos sobre la máquina tendedora, lo que se hace entre dos personas. El trabajo es monótono y repetitivo, pero se efectúa a ritmo moderado.- Expediente/vídeos y testifical.
TERCERO.- El 2/10/2015 fue dada de baja por contingencias comunes, con diagnóstico de epicondilitis lateral. Fue dada de alta el 20/01/2016.
Inició nueva baja médica el 4/07/2016, con diagnóstico de epicondilitis lateral.- Expediente administrativo.
CUARTO.- Iniciado expediente de determinación de contingencia a instancia de la actora, por resolución de fecha 12/11/2015 se consideró común (enfermedad común) la contingencia de incapacidad temporal la actora.- Expediente administrativo.
QUINTO.- En la exploración de fecha 8/10/2015, se indica: codo derecho: epicóndilos a la digitopresión (-), supino/prono (-) , contraresistencia lo tolera con dolor, molestias en 3 inf de antebrazo de los grupos musculares de antebrazo derecho, flexoextensión y lateralización de muñeca bien. Clínicamente se puede interpretar un cuadro de agotamiento muscular de antebrazo derecho.- Folio 226.
En el curso clínico posterior no se aprecia dolor en el epicóndilo.- Folios 58 y ss.
SEXTO.- Elaborado informe por el ISSGA, éste concluye con la hipótesis de que la trabajadora hace un uso inadecuado Y antiergonómico de la máquina troqueladora, que justificaría el origen profesional de su patología, mientras que la máquina de no tendría riesgo laboral para la génesis de las lesiones que presenta la actora.- Informe folios 39 y ss. que se dan por reproducidos.
SÉPTIMO. Ha sido agotada la vía administrativa previa.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando íntegramente la demanda presentada por Dña. Joaquina , debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, a la MUTUA FEMAP y a la empresa SELMARK, S.L. de todos los pedimentos formulados en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Joaquina formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 03/08/2018.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. - DÑA. Joaquina presenta en su día demanda contra las codemandadas en la que, partiendo de un diagnóstico de epicondilitis lateral solicita que se reconozca a la actora que la incapacidad temporal de fecha 2 de octubre de 2015 es por contingencia de enfermedad profesional o de forma subsidiaria, por accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración. El INSS se opone a la demanda por los motivos que constan en el Dictamen Propuesta y la Mutua niega un diagnostico real de epicondilitis así como la relación de la patología con el puesto de trabajo.
La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta, y frente a dicha resolución se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que se dicte nueva sentencia estimatoria de su pretensión. El recurso es impugnado por la empresa y por la Mutua.
SEGUNDO.- Para ello la recurrente con apoyo en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social insta en su primer motivo de recurso una modificación fáctica para que en el hecho probado segundo (si bien dice que es el quinto), quede redactado con el siguiente contenido: 'En su categoría profesional ocupa dos puestos de trabajo, el puesto de troquelado (actividad principal).
La paciente realiza con una troqueladora el corte de tela con foam de un número variable de copas preformadas del sujetador (entre 500 y 600 prendas por jornada laboral y dos copas/prenda). A la trabajadora le llega la tela con el foam con las dos copas preformadas del sujetador unidas en el medio por un trozo de tela sobrante.
previamente al troquelado la trabajadora debe estirar esta tela con el foam ( haciendo fuerza hacia fuera con las dos manos con los codos flexionados a +- 90º y pegados al cuerpo realiza la aprensión de las piezas con las dos manos con las muñecas en extensión y aplicando fuerza las estira con movimientos de rotación externa de la articulación de ambos hombros).
En el puesto de tendido (actividad secundaria que puede hacerse unas dos veces al mes) consiste en colocar los rollos de papel de entre 15-30 kilos sobre la máquina tendedora , lo que se hace entre dos personas. El trabajo es monótono y repetitivo pero se efectúa a un ritmo moderado.' Apoya la redacción en el informe emitido por el ISGA obrante a los folios 41 y siguientes.
La revisión solicitada , en la forma planteada no puede prosperar, y ello porque como tiene declarado esta Sala , de forma reiterada, el error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley procesal citada.
Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal , lo que significa que puede ser censurada , y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1 ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.
Partiendo de estas premisas, y como ya anunciamos, las modificaciones no prosperan ya que la Juez a quo ha preferido fijar el hecho discutido básicamente siguiendo el dictamen propuesta del EVI, y del informe del ISGA ha tomado lo que ha tenido por oportuno, que es lo relativo a que el trabajo es monótono y repetitivo pero que se efectúa a ritmo moderado.
Pero es que además la modificación no afectaría la resolución del recurso ya que: a) la recurrente pretende con dicha modificación sustentar su recurso en las Directrices para la decisión clínica en enfermedades profesionales elaboradas por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo en el año 2015, y difícilmente la infracción de esa Directriz puede sustentar una infracción por el apartado c) del art.
193 LRJS ; y b) el informe del ISGA no se refiere a una epicondilitis lateral, que es el diagnóstico que mantiene la recurrente, sino que se refiere a una patología del tendón del músculo extensor común de los dedos, y de hecho en el propio informe el facultativo que emite el mismo en la exploración que realiza en abril del año 2017 a la actora, refleja que el dolor no está en la zona del epicóndilo ( codo) sino en el antebrazo , en el punto en donde se encuentran el músculo extensor común de los dedos ( porción músculo- tendinosa ) con el músculo radial largo ( o primer radial del antebrazo derecho). Por lo tanto el informe del ISGA, practicado un año y medio más tarde de la baja litigiosa- está realizando conclusiones en base a una patología diferente en la que insiste la recurrente - epicondilitis lateral - por la que fue dada de baja la actora en octubre de 2015 por lo que no está exenta de razón la Magistrada a quo cuando descarta considerar como determinante el informe del ISSGA porque tiene en cuenta la valoración de la IT posterior padecida por la actora y que cae fuera del presente procedimiento.
Por lo tanto no se accede a la modificación pretendida.
TERCERO.- A continuación la recurrente, y por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS denuncia la infracción del art. 157 de la LGSS 8/2015 en relación con el Anexo I del Real Decreto 1299/2006 de 10 de noviembre , así como del art. 156 LGSS La recurrente sostiene que en el presente caso nadie discute el diagnóstico de epicondilitis lateral, y que conforme a las Directrices elaboradas por el INSHT debe considerarse incluida dentro del cuadro de enfermedades profesiones ya que las tareas que realiza la actora implican movimientos repetitivos durante más de 2 horas por día. La Mutua insiste en que no hay diagnóstico de epicondilitis, y que de partirse de ese diagnóstico tampoco se dan las condiciones para encuadrar la dolencia de la actora en el cuadro de enfermedades profesionales.
La cuestión, que de forma principal plantea la recurrente ha de ser examinada conforme a la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en el sentido de que se ha de utilizar una interpretación no restrictiva de lo que ha de entenderse como accidente o enfermedad laboral, entendiéndose como tal todo acaecimiento que tenga conexión con el trabajo, o que no se acredite de forma suficiente, que deje de tenerla.
Asimismo también se mantiene que el ámbito de accidente de trabajo no solo se han de incluir los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo, causadas por agentes patológicos internos o externos ( en este sentido STS 27 de octubre de 1992 , o 27 diciembre de 1995 , 15 de febrero de 1996 entre otras muchas) .
Por otro lado , y en relación con las enfermedades hemos de distinguir entre las enfermedades profesionales ( art. 157 LGSS 8/2015 que es la vigente a la fecha del hecho causante) , las enfermedades de trabajo ( art. 156 .2.e LGSS ) y las enfermedades comunes ( art. 158 LGSS ) estableciendo con respecto a estas últimas que son las que no puede considerarse ni enfermedades profesionales ni accidentes de trabajo. Y en cuanto a la distinción entre las enfermedades profesionales y las enfermedades de trabajo la jurisprudencia señala que tales diferencias no afectan a elementos esenciales de la definición legal , sino a determinados aspectos accesorios de la misma, como el de la prueba del nexo causal exclusivo de lesión de trabajo, que es necesaria en el supuesto del art. 156 y no en el supuesto del art 157 ya que juega a la presunción de laboralidad a su favor.
Centrándonos pues en el art. 157 de la LGSS , pretensión principal de la actora , hemos de tener en consideración que 'se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional'.
Tres son, pues, los requisitos que se establecen para determinar si nos encontramos o no en presencia de una enfermedad profesional, a saber: 1º que se haya contraído a consecuencia del trabajo ejecutado; 2º que dicha enfermedad se contraiga realizando alguna de las actividades que se especifican en las disposiciones de aplicación y desarrollo del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y 3º que esté provocada por la acción de elementos o sustancias que en las citadas disposiciones se indiquen para actividad profesional ( en este sentido STS de 5 de noviembre de 2014, rec 1515/2013 , y 13 de noviembre de 2006, rec 2539/2005 ) Tales disposiciones de desarrollo no son otras que el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre , por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro, norma que derogando el anterior Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo , aprobó el actual cuadro de enfermedades profesionales, a que se refiere el citado artículo 116 de la LGSS precedente y 157 de la norma actual, cuadro que se clasifica en seis Grupos, organizados por agentes, subagentes, actividades, códigos y enfermedades profesionales con la relación de la principales actividades capaces de producirlas. Se ha optado pues, al igual que en la norma derogada, para la determinación de la existencia de una enfermedad profesional, por seguir el sistema o modelo de 'lista', por el que se atribuye la consideración de enfermedad profesional a toda aquella recogida en una lista que acoge además las sustancias y ámbitos profesionales o sectores en que está presente, vinculando todo estos elementos, siguiendo -como dice la exposición de motivos del Real Decreto 1299/2006- 'la Recomendación 2003/670/CE de la Comisión, de 19 de septiembre de 2003 , relativa a la lista europea de enfermedades profesionales'.
A su vez la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( entre otras STS 20 de diciembre de 2007 con cita de las sentencias de 25 de septiembre de 1991 (rec. 460/1991 ); 28 de enero de 1992 (rec. 1333/1990 ); 4 de junio de 1992 (rec. 336/1991 ); 9 de octubre de 1992 (rec. 2032/1991 ); 21 de octubre de 1992 (rec. 1720/1991 ); 5 de noviembre de 1991 (rec. 462/1991 ; 25 de noviembre de 1992 (rec. 2669/1991 ) y 19 de mayo de 1986 ) ha venido señalando que a diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la 'prueba del nexo causal lesión-trabajo' para la calificación de laboralidad, 'en virtud de la presunción contenida en el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social (hoy art. 157) tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas', poniendo de relieve con ello que el sistema vigente en nuestro ordenamiento conlleva una paladina seguridad jurídica ya que se presumen iuris et de iure enfermedades profesionales todas las enfermedades listadas, antes en el Real Decreto 1995/1978, y ahora en el vigente Real Decreto 1299/2006.
Ciertamente tal cualificación como presunción 'iure et de iure ' ha sido atemperada en ocasiones para cualificarla como presunción iuris tamtum de tal forma que si bien exime al trabajador de la necesidad de acreditar el nexo causal entre la patología y su trabajo, no impide que por quien discuta tal contingencia aporte pruebas que acrediten la ruptura del nexo causal , y de conseguir acreditar tal circunstancia no procedería considerar a la IT como derivada de enfermedad profesional.
Llegados a este punto hemos de aclarar cuáles son las patologías de la actora en el año 2015 y francamente, la sentencia de instancia no resuelve de forma tajante esta cuestión ya que no hay un hecho probado que nos diga cuál es la misma , y ello a pesar de haber sido una de las cuestiones planteadas por las partes ( fundamento de derecho segundo dice que la Mutua niega la existencia de diagnóstico real de epiconditilis). En el relato fáctico se recoge el diagnóstico que consta en el parte de baja del SERGAS ( hecho probado tercero), el resultado de la exploración de 8 de octubre de 2015 que en la que se sugiere un diagnostico diferente ( hecho probado quinto), y finalmente recoge que el informe del ISGA recoge origen profesional de la patología de la actora pero en el hecho probado no se concreta tampoco la patología, y en todo caso el examen se realiza cuando la actora está en una segundo periodo de IT ( el iniciado el 4 de julio de 2016) . Y si bien en la fundamentación jurídica resuelve como si de una epicondilitis se tratase , una de las razones para rechazar la demanda es que 'la evolución médica posterior de la baja médica descarta el dolor en el codo'-Por lo tanto , insistimos, no sabemos realmente que dolencia aquejó a la actora en la IT litigiosa ( del 2 de octubre de 2015 al 20 de enero de 2016).
En todo caso, partiremos del diagnóstico que nos propone la recurrente - epicondilitis lateral - para rechazar el recurso interpuesto . Y así en el Real Decreto 1299/2006 recoge en el epígrafe 2D0201 como enfermedad profesional a nivel codo y antebrazo la epicondilitis y epitrocleitis para trabajos que requieran movimientos de impacto o sacudidas, supinación o pronación repetidas del brazo contra resistencia, así como movimientos de flexoextensión forzada de la muñeca, como pueden ser: carniceros, pescaderos, curtidores, deportistas, mecánicos, chapistas, caldereros, albañiles . Y en el caso no tenemos tal enfermedad profesional diagnosticada- ya no existe una diagnóstico claro de epiconditilis- y además la profesión de la actora ni se encuentra dentro de las descritas en el RD ni podemos concluir que las tareas que realiza la trabajadora requieran los movimiento de impacto o sacudidas, ni tampoco las de repetición de las que habla dicha norma en relación con la epicondilistis habida cuenta que la sentencia señala que el ritmo del trabajo de la actora se desempeña a ritmo moderado sin que se indique el número de movimientos similares o idénticos en frecuencias de minutos/ horas , a fin de poder resolver de una forma distinta a la señalada por la Magistrada a quo.
Tampoco podemos estimar la pretensión subsidiaria de la recurrente- accidente de trabajo ex art.
156.1.e LGSS - ya que en este caso es carga de la prueba de la trabajadora el demostrar que dicha enfermedad tiene como causa exclusiva el desempeño de su trabajo y si bien es cierto que en el informe del ISGA ( hecho probado sexto ) se habla de origen profesional de su patología, insistimos en el que dicho informe se hace evaluando la situación de la actora en abril de 2017, y por lo tanto durante la segunda baja médica, sin que realmente nos haya quedado claro cuál era el diagnóstico y la situación de la actora en la primera baja médica que es la aquí examinada.
Por lo tanto no podemos pronunciarnos en el sentido de que la sentencia de instancia no resuelva de forma acertada la cuestión debatida, por lo que procede desestimar el recurso presentado si bien reiterando que el pronunciamiento que ahora nos ocupa se refiere exclusivamente a la baja médica que transcurre del 2 de octubre de 2015 al 20 de enero de 2016 Y todo ello sin efectuar condena en costas al estar la recurrente integrada en las exclusiones del art.
235 .1 LRJS .
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Graduada Social Dña. Rosa Ana Álvarez Bastero, actuando en nombre y representación de DÑA. Joaquina contra la sentencia de fecha veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo , en autos 976/2015 seguidos a instancia de la recurrente contra la MUTUA FREMAP, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa SELMARK S.L., sobre determinación de contingencia, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

