Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3112/2019 de 23 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OLMOS PARES, ISABEL
Núm. Cendoj: 15030340012020100569
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:945
Núm. Roj: STSJ GAL 945/2020
Encabezamiento
- T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 27028 44 4 2016 0002170
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003112 /2019. BC
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000702 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Valentina
ABOGADO/A: TERESA BURGO GARCIA
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a veintitrés de enero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003112/2019, formalizado por la LETRADA Dª TERESA BURGO GARCÍA, en
nombre y representación de Valentina , contra la sentencia número 51/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 1 de LUGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000702/2016, seguidos a instancia de Valentina frente
a CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS
PARES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Valentina presentó demanda contra CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 51/2019, de fecha quince de febrero de dos mil diecinueve.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La demandante Dª. Valentina , con D.N.I. nº NUM000 , presta servicios por cuenta y dependencia de la demandada Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia, en el Centro de residencia de Mayores de Burela (Lugo), con la categoría profesional de Camarera-Limpiadora, categoría 1, grupo V, y ocupa el puesto con el código NUM001 , percibiendo el sueldo que le corresponde por convenio colectivo vigente.
SEGUNDO.- El centro de trabajo es una residencia mixta que tiene por objeto la asistencia y atención a personas mayores de 75 años, con 58 plazas de residentes válidos y 30 de residentes dependientes (que necesitan la ayuda de terceros para realizar las actividades de la vida diaria). Consta también de un centro de día con capacidad para 20 usuarios, de los que están ocupadas 19 plazas.
TERCERO.- Las funciones que realiza la demandante son las propias de su categoría profesional fijadas por remisión del Convenio Colectivo da Xunta de Galicia del personal laboral de la Xunta en el VII Convenio Colectivo para el personal laboral del Inserso (BOE nº 281, de 24 de noviembre de 1998).
CUARTO.- La demandante reclama la peligrosidad del puesto de trabajo alegando que los residentes, esencialmente, padecen problemas de alcoholismo, deficiencias físicas y de aspecto psíquico (demencias, trastornos de conducta, etc), amparándose en el artículo 26 del V Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia. Reclama por este concepto la suma de 942,60 euros por el período que abarca desde 1.11.2014 hasta 1.11.2015.
QUINTO.- Formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de 1 de agosto de 2016 .
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que DESESTIMO la demanda formulada por Dª. Valentina , formulada contra la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia y ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos contenidos en la misma.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó íntegramente la pretensión de la demanda en la que se pretendía el reconociendo el derecho del actor a percibir la cantidad de 942,60 euros por el concepto de diferencias en el plus de puesto por peligrosidad, por el período de octubre de 1 de noviembre de 2014 a 1 de noviembre de 2015. Contra la referida sentencia recurre la parte actora.
SEGUNDO.- El artículo 191. 2 g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social establece como regla general que no cabrá recurso de suplicación en los procesos por reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros (y entre sus excepciones más notorias, aquellos procesos en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes). Y en el supuesto presente, la cuantía litigiosa no excede de la citada cantidad, pues la reclamación de la recurrente se ciñe a la cantidad de 942,60 euros por las cantidades correspondientes al concepto de plus de singularidad de puesto por peligrosidad, por el período de un año, de noviembre de 2014 a noviembre de 2015, y por lo tanto, tal y como resulta de la valoración de analizar nuestra propia competencia al ser ésta cuestión de orden público, no alcanza ese mínimo legal de 3.000 euros (no poseyendo además ese contenido de generalidad antes mencionado), por lo que, planteado en tales términos el recurso, éste resulta inadmisible.
En definitiva, en el presente caso no procede admitir el recurso planteado en cuanto que se trata de una mera reclamación de cantidad que no alcanza ese mínimo de los 3.000 euros y sin que se haya alegado ni acreditado que la presente cuestión tenga un contenido o afectación general y todo ello a salvo del primer motivo de su recurso, en el que plantea un motivo de nulidad de actuaciones, al amparo del art. 193 a) de la LRJS, de modo que conforme al art. 191 3 d) de la misma ley, siempre cabrá la suplicación: 'Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión.
Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado'.
Así se manifiesta, por lo demás, la doctrina del T.S. en sentencia de 21 de enero de 2008 (recurso nº 981/2007) en el sentido de que la competencia funcional para conocer del recurso de suplicación es revisable de oficio o a instancia de parte, sin que este Tribunal pueda quedar vinculado por la decisión que se haya adoptado al respecto por el juzgado de instancia, y que 'la recurribilidad en casación queda condicionada a que la sentencia de instancia sea a su vez recurrible en suplicación, de forma que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación: SsT/4ª 26-10-2004; 6-10-2005; 13 y 18-10-2006; y 14-11-2007 (R. 2513/03; 5834/03; 2980/05; 2533/05 y 4176/06).
De este modo, solo procederá resolver el primer motivo de recurso, el que sí es desestimado, no permitirá continuar con el resto de los motivos planteados ya que como se comprueba sin ningún género de duda en el escrito rector del proceso, la pretensión tiene un estricto y puro contenido económico, y su clara y definida cuantificación en modo alguno supera el tope cuantitativo previsto para el acceso al recurso de suplicación.
Sirviendo esto así, y no dándose tampoco la circunstancia de afectación general de la cuestión litigiosa por notoriedad, por alegación y prueba de las partes o por la concurrencia de un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguno de los litigantes, es evidente que esta Sala, debe admitir la existencia de una incompetencia funcional que ha de primar sobre cualquier otra consideración.
TERCERO.- Como decimos, la parte recurrente alega vulneración del art. 24 de la CE así como del art. 9.3 del mismo texto constitucional en relación a los arts. 217.7 y 218.2 de la LEC.
Se dice que la sentencia se apoya en su denegación en un Libro de Incidencias aportado por la demandada cuando el mismo no es más que un conjunto de partes aislados, sin numeración correlativa ni diligenciado, de modo que no puede concluirse que se trata de todos los existentes en el centro de trabajo. Que la juez ha hecho prevalecer ese medio de prueba frente al Informe de la Inspección de trabajo y es cierto, pero lo ha hecho de forma razonada, sobre la base de que el referido informe de la Inspección ha sido elaborado-señala la juzgadora a quo- 'partiendo de una única visita a la Residencia, y de entrevistas a trabajadoras que presentan o presentaron la misma reclamación, entre ellas la actora, además de la trabajadora social y la delegada de personal; a la luz de estas entrevistas y de la escasa referencia a 'las incidencias' que se efectúa en el informe, no podemos apreciar una excepcional peligrosidad, esto es, que se excede de la que es inherente al puesto de trabajo, pues se trata de una Residencia de Mayores, donde conviven personas con diferentes dolencias y diferente personalidad... Del libro de incidencias que aporta la demandada, (que es más exhaustivo que el relato de las mismas que se recoge en el Informe de Inspección de Trabajo), se desprende que no todos los casos expresan violencia, sino que responden a la dolencia psíquica que seguramente padece el residente que provoca el olvido de las actividades más cotidianas. Tampoco de dicho libro se desprenden conductas especialmente agresivas, pues el que un usuario quiera salir a la calle sin autorización y haga caso omiso de las indicaciones del personal (se trata en varios casos del mismo residente), sin que pueda impedirse la salida, es un problema más bien de falta de personal, y no de extrema gravedad; y en igual sentidos otras incidencias, así las de fecha 7-4-2017, 21-4-2017; 25-42017; y otras'.
En fin, la sentencia lo que efectúa es una valoración conjunta de la prueba, valora el Informe de la Inspección y asimismo los partes de incidencias que aporta la demandada, sin que la denominación que le otorga como de Libro de incidencias implique que la juez haya otorgado al mismo una superior carga probatoria que al Informe de Inspección. Recordemos al efecto que «... la presunción «iuris tantum» de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo, no solamente alcanza a las Actas de infracción sino que también se extiende a los informes [ DA Cuarta, apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14/Noviembre; y art. 53.2, párrafo segundo, del RD-Legislativo 5/2000, de 4/Agosto], pero en los supuestos a que se refieren los números 5, 6, 7, 8 y 11 del artículo 7 de la presente Ley, que se corresponde con: '5. Promover procedimientos de oficio para la inscripción de empresas, afiliación y altas y bajas de trabajadores en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.
6. Promover procedimientos para el encuadramiento de empresas y trabajadores en el régimen de la Seguridad Social que proceda, sin perjuicio del inicio del expediente liquidatorio a que se refiere el anterior apartado 4, si procediese.
7. Instar del correspondiente organismo la suspensión o cese en la percepción de prestaciones sociales, si se constatase su obtención o disfrute en incumplimiento de la normativa que las regula.
8. Instar del órgano administrativo competente la declaración del recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional causados por falta de medidas de seguridad e higiene.
11. Comunicar al organismo competente los incumplimientos que compruebe en la aplicación y destino de ayudas y subvenciones para el fomento del empleo, formación profesional ocupacional y promoción social'.
De modo que no están incluidos los Informes emitidos en relación a lo que ahora nos ocupa, lo que convierte al referido Informe en medio de prueba documental del mismo valor que el resto de los aportados en autos.
En todo caso, la presunción de certeza solo sería en relación a las comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determine las normas procedimentales aplicables, y además el privilegio probatorio únicamente se refiere a los «hechos» constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados ( STS SG 20/10/15 -rco 181/14-, asunto «GEA 21 SA»), pues según la Jurisprudencia citada 'no cabe olvidar que ni siquiera las actas «no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas» ( SSTC 76/1990, de 26/Abril, FJ 8; 14/1997, de 28/Enero, FJ 7; 35/2006, de 13/Febrero, FJ 6 ; y 82/2009, de 23/Marzo , FJ 4)'.
En palabras de esta Sala Cuarta en la sentencia de 12 de julio de 2017 (Recurso nº 278/2016), «... la actuación de la Inspección de Trabajo tiene un carácter informativo que conduce a la ulterior valoración por parte de quien juzga en instancia, como un medio probatorio más sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba y, en suma, la necesaria convicción de quien juzga tras la valoración de todos ellos» ( SSTS SG 18/03/14 -rco 114/13-, asunto «DOPEC, SL»; y SG 17/03/16 -rco 178/15-, asunto «Eurocork Almendral, S.L .»). Y como elemental consecuencia de ello, también hemos entendido desde siempre que las actas e informes de la Inspección de Trabajo no son «documento» a los efectos revisorios (así, SSTS 09/02/96 -rco 2429/94 -; 27/02/01 -rco 141/00 -; y 11/12/03 -rco 63/03-), pues aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, de todas formas la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos (sobre el requisito, SSTS 12/11/15 -rco 182/14-, asunto «Schindler »; 30/11/15 -rco 142/14-, asunto «Caixabank, SA»; y SG 24/11/15 -rco 86/15-, asunto «Gestur, SA ») y no dejan de ser - aunque objetivas y competentes- manifestaciones documentadas inhábiles para modificar el relato fáctico [ SSTS 20/02/90 Ar. 1247 ; 28/09/98 -rco 5149/97 -; 02/02/00 -rco 245/99 ; 14/03/05 - rev.
57/03 -; y 17/07/12 -rco 36/11 -]» (así, la citada STS SG 17/03/16 -rco 178/15 -).
En definitiva, la valoración de la prueba efectuada por la magistrada de instancia no ha vulnerado las reglas de la sana crítica ni la doctrina jurisprudencial ni constitucional sobre la valoración de la prueba, y por ello mismo no ha causado indefensión que pueda conllevar la nulidad de la sentencia. No procediendo resolver sobre el resto de los motivos de recurso por estar comprendido fuera de los límites del recurso, la sentencia debe ser confirmada.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de doña Valentina contra la Sentencia de fecha 15 de febrero del año dos mil diecinueve dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Lugo, dictada en juicio seguido a instancia de la recurrente contra la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia debemos confirmar y confirmamos la misma.MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
