Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 312/2018 de 15 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 15030340012018102141
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3050
Núm. Roj: STSJ GAL 3050/2018
Resumen:
ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2016 0003020
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000312 /2018 MRA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000608 /2016
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Darío
ABOGADO/A: BEATRIZ LAGO GOMEZ
PROCURADOR: MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SERGAS , MERCADONA SA , FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE
TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA COMUNIDAD , VICENTE VISO VEGA , MARIA ARACELI
MARTINEZ ARAUJO
PROCURADOR: , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a quince de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000312/2018, formalizado por el/la D/Dª BEATRIZ LAGO GOMEZ,
en nombre y representación de Darío , contra la sentencia número 412/2017 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000608/2016, seguidos a instancia
de Darío frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, MERCADONA SA, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA Mª
RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Darío presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, MERCADONA SA, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 412/2017, de fecha veintiuno de julio de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .
PRIMERO.- El demandante D. Darío , nacido el NUM000 /1971, presta servicios para la empresa MERCADONA, S.A. con la categoría profesional de reponedor de supermercado. La empresa tiene concertadas las contingencias profesionales con la MUTUA FREMAP.- Expediente administrativo.
SEGUNDO.- El trabajador fue dado de baja por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes el 13/07/2015, con el diagnóstico de lumbago. En prueba diagnóstica de dicha fecha se informa de que padece hernia discal L5-S1, con compromiso radicular.- Expediente administrativo. Previamente, el 6/05/2015 sufrió accidente laboral, consistente en golpe causado por palet que se le vino encima, golpeándole en la frente, cayendo de espalda y golpeándose a continuación en la nuca. Fue diagnosticado de traumatismo craneal.- Folios 290-291.
TERCERO.- El 24/09/2015, durante la IT, el actor sufrió un infarto agudo de miocardio e inicia tratamiento psiquiátrico por cuadro ansioso depresivo.- Expediente administrativo.
CUARTO.- Instado por el actor expediente de determinación de contingencia, por considerar que el infarto y posterior cuadro ansioso depresivo son de etiología profesional, el Instituto Nacional de la Seguridad Social emitió resolución el 27/05/2016 se declaró que la contingencia de este período de incapacidad temporal es común.- Expediente administrativo.
QUINTO.- De acuerdo con informe médico elaborado por médico psiquiatra de la Clínica Avanza, en fecha 1/02/2016, el actor presenta un trastorno ansioso-depresivo adaptativo de al menos tres meses de evolución, con clínica de insomnio, tristeza vital, apatía, abulia, anhedonía y ansiedad fundamentalmente matutina. El actor acude regularmente al Centro Médico el Castro, con posterioridad a su infarto, desde el 12/11/2015.
SEXTO.- Ha sido agotada la vía administrativa previa.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por D. Darío , debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la MUTUA FREMAP y a la empresa MERCADONA, SA, de todos los pedimentos formulados en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Darío formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18-1-2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15-5-2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que la contingencia de la incapacidad temporal sujeta a estudio no deriva de accidente de trabajo, sino que es derivada de enfermedad común como resolvió el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Frente a ella el propio actor interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 a) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la nulidad de la sentencia y reposición de las actuaciones al momento de la infracción de normas y garantías del procedimiento que le han producido indefensión, y denuncia la infracción del artículo 90.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social , en relación con el artículo 283 de la LEC , así como con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución español, toda vez que esta parte propuso como medios de prueba la documental, testifical, y pericial de Doña Tamara , perito médico que se encontraba en la puerta del Juzgado para declarar y aclarar su informe pericial médico, imprescindible para la litis, y que no fue admitido por la magistrada de instancia.
El Tribunal Supremo en su reciente sentencia 8-2-2018 mantiene que ...es doctrina constitucional que A) El derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes, establecido en el art. 24.2 CE Legislación citada CE art. 24.2 , es de configuración legal, de manera tal que su manto protector únicamente se despliega en aquellos casos en que las pruebas pertinentes estén permitidas por la Ley y se hayan solicitado respetándola legalidad procesal, en cuanto al tiempo y forma de su proposición ( STC 149/1987, de 30 de septiembre Jurisprudencia citada a favor STC , Sala Primera, 30/09/1987 ( STC 149/1987)Configuración legal del derecho a utilizar los medios de prueba pertinente , cuando estén permitidas legalmente y se hayan solicitado respetándola legalidad procesal, en cuanto al tiempo y forma de su proposición; 212/1990, de 20 de diciembre Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 20-12-1990 ( STC 212/1990 ); 87/1992, de 8 de junio Jurisprudencia citada a favor STC, Sala Segunda, 08/06/1992 ( STC 87/1992)Configuración legal del derecho a utilizar los medios de prueba pertinente , cuando estén permitidas legalmente y se hayan solicitado respetándola legalidad procesal, en cuanto al tiempo y forma de su proposición; 94/1992, de 11 de junio Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 11-06-1992 ( STC 94/1992 ); 1/1996 Jurisprudencia citada a favor STC, Sala Segunda, 15/01/1996 ( STC 1/1996) Configuración legal del derecho a utilizar los medios de prueba pertinente , cuando estén permitidas legalmente y se hayan solicitado respetándola legalidad procesal, en cuanto al tiempo y forma de su proposición ; 190/1997Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 10-11-1997 ( STC 190/1997 ); 52/1998, de 3 de marzo Jurisprudencia citada a favor STC, Sala Primera, 03/03/1998 ( STC 52/1998)Configuración legal del derecho a utilizar los medios de prueba pertinente , cuando estén permitidas legalmente y se hayan solicitado respetándola legalidad procesal, en cuanto al tiempo y forma de su proposición; 26/2000, FJ 2Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 31-01-2000 ( STC 26/2000 ); 140/2000, de 29 de mayo Jurisprudencia citada a favor STC, Sala Primera, 29/05/2000 ( STC 140/2000)Configuración legal del derecho a utilizar los medios de prueba pertinente , cuando estén permitidas legalmente y se hayan solicitado respetándola legalidad procesal, en cuanto al tiempo y forma de su proposición;173/2000, de 26 de junio Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 26-06-2000 ( STC 173/2000 ); 186/2000, de 10 de julio Jurisprudencia citada a favor STC, Sala Primera,10/07/2000 ( STC 186/2000)Configuración legal del derecho a utilizar los medios de prueba pertinente , cuando estén permitidas legalmente y se hayan solicitado respetándola legalidad procesal, en cuanto al tiempo y forma de su proposición; 19/2001, de 29 de enero Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 29-01-2001 ( STC 19/2001 ), FJ 4º; 165/2001, de 16 de julio Jurisprudencia citada a favor STC, Sala Primera, 16/07/2001 ( STC 165/2001 )Configuración legal del derecho a utilizar los medios de prueba pertinente, cuando estén permitidas legalmente y se hayan solicitado respetándola legalidad procesal, en cuanto al tiempo y forma de su proposición).
El derecho a utilizar los medios de prueba, como un derecho inseparable del derecho mismo de defensa, 'no faculta para exigir la admisión judicial de todas las pruebas que puedan proponer las partes, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes' ( SSTC 237/1999 Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 20-12-1999 ( STC 237/1999 ), 26/2000 Jurisprudencia citada a favor STC, Sala Primera , 31/01/2000 ( STC 26/2000 )La vulneración del art 24 CE exige que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea decisiva en términos de defensa. y 19/2001Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 29-01-2001 ( STC 19/2001 ), entre otras).
B) Por otra parte, la vulneración del art. 24.2 de la Carta Magna Legislación citada CE art. 24.2 exige asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea 'decisiva en términos de defensa' ( SSTC 1/1996, de 15 de enero , FJ 2Jurisprudencia citada a favor STC, Sala Segunda, 15/01/1996 ( STC 1/1996 )La vulneración del art 24 CE exige que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea decisiva en términos de defensa; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5 Jurisprudencia citada a favor STC, Sala Segunda, 31/05/1999 ( STC 101/1999 )La vulneración del art 24 CE exige que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea decisiva en términos de defensa.; 26/2000, FJ 2Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 31-01-2000 ( STC 26/2000 ); 45/2000 , FJ 2Jurisprudencia citada a favor STC, Sala Primera, 14/02/2000 ( STC 45/2000 )La vulneración del art 24 CE exige que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea decisiva en términos de defensa.; 165/2001, de 16 de julio Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 16-07-2001 ( STC 165/2001 ); 208/2001, 22 de octubre Jurisprudencia citada a favor STC , Sala Primera , 22/10/2001 ( STC 208/2001 )La vulneración del art 24 CE exige que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea decisiva en términos de defensa.); tarea que precisa la necesaria actividad del quejoso que, en definitiva, deberá asumir la carga de la alegación y justificación de que la prueba no practicada ha mermado su derecho de defensa, sin que la tarea de verificar si la misma era decisiva, a tales efectos, corresponda asumirla de oficio al Tribunal ( STC 1/1996, de 15 de enero Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 15-01-1996 ( STC 1/1996 ); 164/1996, de 28 de octubre Jurisprudencia citada a favor STC , Sala Segunda , 28/10/1996 ( STC 164/1996 )La vulneración del art 24 CE exige que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea decisiva en términos de defensa.; 218/1997, de 4 de diciembre Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 04-12-1997 ( STC 218/1997 ); 45/2000 Jurisprudencia citada a favor STC , Sala Primera , 14/02/2000 ( STC 45/2000 )La vulneración del art 24 CE exige que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea decisiva en términos de defensa., FJ 2).
C) La anterior exigencia se proyecta, en sendos planos de causalidad lógica, en uno de ellos de relación entre el hecho que se pretendía probar y la inadmisión o práctica de la prueba propuesta con esa finalidad; y el segundo la incidencia que tal prueba hubiera podido tener en el desenlace final del proceso si se hubiera llevado a efecto, de manera que se acredite que la prueba omitida hubiera podido incidir favorablemente en los intereses legítimos de la parte que invoca la lesión de dicha garantía constitucional; por ejemplo, STC 165/2001, de 16 de julio Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 16-07-2001 ( STC 165/2001 ).
De ahí que la trascendencia de la denegación del medio de prueba se halle en la ponderación de la relevancia de la misma sobre la solución a alcanzar en el litigio, de suerte que podría apreciarse un menoscabo efectivo del derecho del recurrente cuando, de haberse practicado la prueba omitida - o de haberse practicado correctamente la prueba admitida-, la resolución final de proceso hubiera podido ser distinta ( STC 101/1999 Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 31- 05-1999 ( STC 101/1999 ), entre otras).
Y es doctrina de la Sala que...A) Siendo los preceptos de la derogada Ley de Procedimiento Laboral análogos a los actuales de la LRJS, en diversas ocasiones hemos recordado la doctrina compendiada por la STS, de 19 de junio de 1993 (rec. 380/1992 Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 19/06/1993 (rec. 380/1992 )Proposición, admision, rechazo y práctica de la prueba: Requisitos. ): 'No puede entenderse que la Ley de Procedimiento Laboral confiera facultades especiales al Juez para rechazar pruebas, pues este proceso es plasmación del verbal civil con ciertos matices y un mayor poder de intervención del Juez en la dirección del mismo, como revelan el art. 81.1 sobre advertencia de defectos en la demanda, los Legislación citada LPL art. 81.1 arts. 85.3 Legislación citada LPL art. 85.3 y 87.5Legislación citada LPL art.
87.5, sobre concesión de la palabra a las partes a discreción del Juez, el 87.2, permitiendo continuar la práctica de una prueba renunciada por la parte, el mismo párrafo, concediendo facultad de hacer preguntas autónomas en las pruebas de confesión y testifical y no sólo aclaraciones (arts. 586.1Legislación citadaLEC art. 586.1.º y 652.2.º LECLegislación citadaLEC art. 652.2), o el 92.1 que permite limitar el número de testigos cuando supongan inútil reiteración. Este mayor poder no significa que en el proceso laboral se limite el derecho de las partes a llevar la iniciativa en el procedimiento probatorio y que el Juez tenga más posibilidad de rechazar inmotivadamente la prueba propuesta por las mismas, puesto que el art. 90.1 de la Ley de Procedimiento Laboral Legislación citada LPL art. 90.1 dice que podrán utilizarse cuantos medios de prueba se encuentran regulados en la ley y el art. 87.1, que se admitirán todas las que se formulen, siempre que puedan practicarse en el acto y no versen sobre hechos conformes. A estos límites hay que añadir otros, como son la prohibición de aportar medios obtenidos con violación de derechos fundamentales ( art. 90.1 de la LPL Legislación citada LPL art. 90.1 ) y, obviamente, aquellos que sean impertinentes por no tener relación con el fondo del pleito ( arts. 565 Legislación citada LEC art. 565 y 566 LEC Legislación citada LEC art. 566 ), o sean claramente inútiles, como es el caso del art. 637 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citadaLEC art. 637.
Las partes tienen restringido su derecho a la prueba para la práctica de las que exijan traslado del órgano judicial fuera de su sede, pues sólo tendrán lugar si se estiman imprescindibles ( art. 87.1 LPL Legislación citada LPL art. 87.1 ) para lo que será preciso una valoración de su relevancia en atención a la necesidad o utilidad de las mismas.
Fuera de estos supuestos, el derecho a la prueba consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Legislación citada CE art. 24.2 , ha de ser respetado por los Tribunales, quienes tienen el deber positivo de evitar desequilibrios entre las respectivas posiciones procesales de las partes o limitaciones en sus posibilidades de defensa [ STC 47/1987 Jurisprudencia citada a favor STC , Sala Primera , 22/04/1987 ( STC 47/1987 )Proposición, admisión, rechazo y práctica de la prueba: Requisitos.], debiendo entenderse que el derecho a servirse de pruebas pertinentes no debe sacrificarse a intereses dignos de tutela pero de rango subordinado, como la economía procesal, la mayor celeridad o eficacia de la Administración de Justicia, como señala la STC 158/1989, de 5 octubre Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 05-10-1989 ( STC 158/1989 ) .
Entender lo contrario es generar la indefensión de la parte'.
La anterior doctrina determina la estimación del Recurso de suplicación y la nulidad de la sentencia recurrida, puesto que el artículo 93.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge la prueba pericial y la forma de llevarse a cabo y la denegación sin causa justificada provoca limitación del derecho de defensa y causa indefensión a la parte. En consecuencia
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la nulidad de las actuaciones de los Autos núm. 608-2016 del Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo seguidos a instancia de Darío contra INSS, TGSS, SERGAS,MERCADONA SA,FREMAP, con reposición oportuna de las actuaciones al momento anterior a la celebración del acto del juicio oral, devolvemos los autos al Juzgado de Instancia a fin de que, con repetición del mismo y práctica de la prueba pericial, proceda con posterioridad a dictar otra nueva resolución.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

