Última revisión
26/03/2007
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3128/2006 de 26 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012007100521
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:521
Encabezamiento
Recurso núm. 3128/06
BCQ
ILMA. SRA. Dª. ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRª. Dª. Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN
A Coruña veintiséis de marzo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 3128/06 interpuesto por Dª. María Rosa contra la sentencia del Juzgado
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. María Rosa en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 813/05 sentencia con fecha siete de marzo de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- Dña. María Rosa , con D.N.I. número NUM000 , está afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , del Régimen Especial Agrario./ SEGUNDO.- Iniciada la vía administrativa, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de 8 de septiembre de 2005, acordó la no calificación de la actora como incapacitada permanente./ TERCERO.- Interpuesta reclamación previa el 19 de octubre de 2005, fue desestimada por resolución de 17 de noviembre de 2005./ CUARTO.- La base reguladora es la de 517,74 euros, y la fecha de efectos el 6 de septiembre de 2005./ QUINTO.- Dña. María Rosa presenta un cuadro clínico residual de gonartrosis moderada-severa derecha y radiculopatía L5, sin datos actuales de sufrimiento radicular".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DOÑA María Rosa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los demandados de sus peticiones".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la actora, absolviendo a las Entidades demandadas de las pretensiones contenidas en demanda; y disconforme con dicho pronunciamiento recurre la parte actora, articulando dos motivos de recurso, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracción jurídica.
SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la LPL pretende la recurrente la revisión de los hechos declarados probados, y en concreto la revisión del HDP 5, para que se sustituya su redacción por el siguiente texto: "Dña. María Rosa presenta un cuadro clínio residual de: -Cervicobraquialgia derecha por discoartrosis severa C6-C7. Espondiloartrosis dorsal. Lumbociatalgia izquierda. Radiculopatía L5. Hernia discal D11-D12. Espondiloartrosis lumbar. Artrosis severa en rodilla derecha que precisa prótesis total. Desgarro ligamento cruzado anterior. Desgarro de menisco interno. Artrosis en rodilla izquierda. Osteoporosis (post histerectomía). Depresión cronificada". Modificación que tiene su apoyatura en la documental obrante a los folios 21, 22, 30, 32, 19, 20, 23, 34, 28 y 29 de los autos, así como en pericial.
Y dicha pretensión ha de ser desestimada por cuanto que la referida documental y pericial no evidencia error alguno del juez "a quo" en la valoración del acervo probatorio, habiendo el mismo hecho uso de las facultades al efecto conferidas en los artículos 97.2 de la LPL y 632 de la LEC, y además el juzgador de instancia se ha basado en el informe médico de síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso se articula por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la LPL , y en el se denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 137-4 de la LGSS .
Partiendo del inalterado relato de hechos que como probados figuran en la resolución recurrida, tal motivo ha de desestimarse, en aplicación del precepto que se cita como infringido (art.137-4 de la LGSS ), dado que las invalideces permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, siendo preciso para su declaración un análisis comparativo de los términos: el de las limitaciones funcionales originadas al trabajador por las lesiones que padece, y el de los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de su profesión habitual; y el trabajador solo podrá ser reconocido o declarado en situación de IP Total, cuando las lesiones que presente le inhabiliten para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.
En el caso enjuiciado, la demandante, nacida en el año 1954, y labradora de profesión se encuentra diagnosticada de: "gonartrosis moderada-severa derecha y radiculopatía L5, sin datos actuales de sufrimiento radicular". Y a la vista de este cuadro clínico resulta, es evidente que tales dolencias no le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas propias de su profesión, lo que conduce a la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Dª. María Rosa , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Lugo, de fecha siete de marzo de dos mil seis , dictada en autos núm. 813/05 seguidos a instancia de Dª. María Rosa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD, confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
