Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3141/2019 de 26 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012019104597

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:6683

Núm. Roj: STSJ GAL 6683:2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

NIG:15078 44 4 2016 0002619

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003141 /2019-CON

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000871 /2016

RECURRENTE/S D/ña Eva

ABOGADO/A:MARIA FERNANDA ALVAREZ PEREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA SRA Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

ILMA SRA Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003141/2019, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª María Fernanda Álvarez Pérez, en nombre y representación de Eva, contra la sentencia número 194/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000871/2016, seguidos a instancia de Eva frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Eva presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 194/2019, de fecha veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1.- A La parte actora, nacida el NUM000-1975, afiliada a la Seguridad Social con el número que consta en autos, Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo su última profesión habitual la de CARNICERA, le fue reconocida por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 4-6-2013 una incapacidad permanente en grado absoluto para todo trabajo, con efectos de 30-4-2013, en los siguientes términos:

Base reguladora 730,38 euros

Porcentaje 100%

Pensión inicial 730,38 euros

Importe Líquido 730,38 euros

A fecha de su examen por los servicios médicos del EVI (dictamen de 24-5-2013) la parte demandante presentaba el siguiente cuadro clínico residual: INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA, ESTADIO 5. POLIQUISTOSIS HEPATORRENAL. OFTALMOPATIA DE GRAVES determinante de las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: INGRESADA EN C VASCULAR PARA REVISIÓN DE LA FÍSTULA EN MSI Y POSTERIOR INICIO DE HEMODIÁLISIS. ESTRABISMO OJO IZQUIERDO CON SUPRESIÓN DE OJO IZQUIERDO QUE EVITA LA DIPLOPÍA. AGUDEZA VISUAL 0.8 EN AMBOS OJOS. En el informe médico de evaluación de 21-5-2013 se añade en juicio clínico-laboral: limitada para actividades con requerimientos físicos moderados en intensidad y tiempo y esfuerzos con miembro superior izquierdo así como los que precisen precisión binocular./2.- Revisada de oficio por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 31-8-2016 se resolvió modificar la prestación que venía percibiendo en incapacidad permanente total, por mejoría de la patología que dio lugar a la misma, con fecha de efectos de 1-9-2016, base reguladora 730,38 euros, porcentaje 55%./3.- A fecha de su examen por los servicios médicos del EVI (dictamen de 22-8-2016) la parte demandante presentaba el siguiente cuadro clínico residual: 'TRASPLANTE RENAL DE CADÁVER 21/2/2015 POR POLIQUISTOSIS RENAL. ANTECEDENTES DE ENFERMEDAD DE GRAVES BASEDOW, OFTALMOLOGÍA TIROIDEA. NEUMOÓRBITA BILATERAL. DESCOMPRENSIÓN ORBITARIA BILATERAL EN ENERO 2014. VIH CATEGORÍA C3. En el informe médico de evaluación, 2-8-2016 se añade en juicio clínico-laboral: limitación para tareas con requerimientos físicos elevados de forma repetida o mantenida. Limitación para tareas con altos requerimientos visuales y/o estéticos./ 4.- Formulada reclamación administrativa previa, fue desestimada mediante resolución expresa.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

SE DESESTIMA la demanda formulada frente al INSS, absolviendo a la demandada de las pretensiones frente a ellas dirigidas.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Eva formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11 de junio de 2019.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de noviembre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la parte actora sobre 'Revisión de invalidez por mejoría' y absuelve al INSS de las pretensiones contra el deducidas y mantiene las resoluciones del INSS de 31 de agosto de 2016 que acuerda declarar a la actora en situación de incapacidad permanente total por mejoría de las dolencias que habían determinado su situación de incapacidad permanente absoluta.

Se alza en suplicación la representación letrada de la pare actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS, pretendiendo en el primero revisión fática y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- La representación letrada de la parte actora en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la Modificación/adición al HDP 3 de las siguientes dolencias: 'la actora padece VIH C3, estando a tratamiento antirretroviral (isentressm, Kivexa). Tiene tan solo un riñón, y con bajos niveles de filtrado glomerular (CKD-EPI 55,2 ml/mi/1,73 m2 y MDR D4 48,6ml/mi /1,73m2) precisando tratamiento con fármacos inmunosupresores para evitar el rechazo del órgano (tracolimus. -prograf, Cellcpet 500.

Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004, en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.

Petición que tiene su amparo procesal en documental obrante en autos, la sala estima que la misma no puede encontrar favorable acogida porque la reforma fáctica únicamente puede alcanzar éxito cuando por su manifiesta eficacia probatoria evidencia el error o la omisión del Juzgador 'a quo' en la construcción de la premisa histórica, no pudiendo los recurrentes apartarse de la meritada formalidad para pretender que su criterio personal e interesado sobre la importancia y la trascendencia probatoria de determinados medios reemplace al criterio racional y neutral del Juez 'a quo'. Lo que debe rechazarse al desconocer las amplias facultades que a este concede el art. 97-2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para apreciar y valorar los distintos dictámenes obrantes en autos, en relación con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera realidad de los hechos, por lo que en el presente caso ha de prevalecer la convicción del Magistrado de instancia.

TERCERO.- En el segundo motivo del recurso en sede jurídica, y con amparo procesal en el art 193 apartado c) de la LRJS, denuncia la recurrente infracción por aplicación indebida de los artículos 194.5 del TRLGSS aprobado por RDL8/2015 de 30 de octubre, en relación con la disposición transitoria vigésimo sexta del mismo texto legal, en relación con el artículo 200 del mismo texto legal, alegando en esencia que con las dolencias que presenta la actora es imposible que pueda realizar trabajos sedentarios, pues no se produjo mejoría del estado invalidante de la actora que justifique la modificación del grado de invalidez.

El motivo no resulta acogible, pues de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión por agravación o por mejoría (como acontece en el supuesto de autos) presupone un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta y las existentes con posterioridad -cuando la EG le revisa por mejoría y le modifica el grado y le declara en situación de incapacidad permanente total por mejoría - para de ella llegar a la conclusión si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de incapacidad ( SSTS 15 de marzo y 14 de abril 1989[R 1989, 1862 y 2978]). Son pues, dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución favorable o desfavorable de los padecimientos del interesado, y de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes si podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez ( SS 20 de abril de 1992 [A.S 1992 /2187]).

Y en el presente caso la demandante había sido declarada afecta de incapacidad permanente absoluta en el año 2013, por padecer: 'Insuficiencia renal crónica, estadio 5. Poliquistosis hepatorenal, Oftalmopatia de graves, determinante de las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Ingresada en cirugía vascular para revisión de la fistula del MSI, y posterior inicio de hemodiálisis, estrabismo ojo izquierda con supresión de ojo izquierdo, que evita la diplopía. Agudeza visual 0,8 en ambos ojos.' y se añade Limitada para actividades con requerimientos físicos moderados en intensidad y tiempo y esfuerzo con miembro superior izquierdo así como los que precisen precisión binocular.'

Mientras que en el momento de acordar la entidad gestora demandada la revisión de dicho grado de incapacidad por mejoría, y declararle afecta de incapacidad permanente total, por resolución de 31 de agosto de 2016 como se recoge en el ordinal cuarto de la relación fáctica, las dolencias que sufre consisten en: 'TRASPLANTE RENAL DE CADÁVER 21/2/2015 POR POLIQUISTOSIS RENAL. ANTECEDENTES DE ENFERMEDAD DE GRAVES BASEDOW, OFTALMOLOGÍA TIROIDEA. NEUMOÓRBITA BILATERAL. DESCOMPRENSIÓN ORBITARIA BILATERAL EN ENERO 2014. VIH CATEGORÍA C3.

Y establecidos los debidos términos comparativos entre ambos cuadros patológicos, se aprecia que el que presenta actualmente implica, con respecto al que sufría con anterioridad, una mejoría, pues ha habido mejoría, y así la actora ha sido sometida a un trasplante renal de cadáver, y obviamente ha habido mejoría por más que precise tratamiento con inmunosupresores para evitar el rechazo del órgano trasplantado, y se le ha practicado una descompresión orbitaria bilateral en enero de 2014, y de hecho en el juicio clínico laboral se recoge una limitación para tareas con requerimientos físicos elevados de forma repetida o mantenida , limitación para tareas con altos requerimientos visuales y/o estéticos. Por lo tanto y no manteniéndose, las mismas circunstancias que llevaron a conceder la incapacidad permanente absoluta pues la situación dela actora ha experimentado una mejoría y es obvio que concurren los motivos que justifican la revisión por mejoría, por lo que, procede estimar ajustada a derecho la resolución recurrida, al no haber incurrido la misma en las infracciones jurídicas denunciadas de contrario, y por ello procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

En consecuencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la Representación letrada de la actora Dª Eva contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 2 de los de Santiago de Compostela de fecha veintisiete de marzo de dos mil diecinueve en los autos número 871/2019 seguidos a instancias de la actora contra el INSS sobre revisión de invalidez por mejoría debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.