Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3150/2019 de 16 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 16 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, MANUEL
Núm. Cendoj: 15030340012019104903
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:7197
Núm. Roj: STSJ GAL 7197:2019
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno:981-184 845/959/939
Fax:881-881133/981184853
NIG:36057 44 4 2018 0004662
RSU RECURSO SUPLICACION 0003150 /2019
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000928 /2018
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
RECURRENTE/S: Juan Ramón
RECURRIDO/S: LUMINOSOS DOFREY SA Y OTROS
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 3150/2019 interpuesto por D. Juan Ramón contra la sentenciadel JDO. DE LO SOCIAL nº 1 DE VIGO, siendo Ponente ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Ramón en reclamación de Resolución Contrato, siendo demandados las entidades Luminosos Dofrey SA, Grupo DFY TIC SL, DIRECCION000 CB, Angustia (Comunera), Araceli, Arsenio, la entidad Desarrollos Empresariales Onega SL, Balbino (Admón. Concursal Gráfica Desarrollos Empresariales Onega SL) y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA). En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 928/18 sentencia con fecha 28 de febrero de 2019 por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda formulada.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'Primero.- El demandante D. Juan Ramón, mayor de edad y con D. N. I. número NUM000, vino prestando servicios para D. Arsenio del 2 de julio de 198428 de febrero de 1987 y desde entonces para la empresa Luminosos Dofrey, S.L., con la categoría profesional de especialista y un salario mensual según convenio colectivo de industrias del metal de 1.680'46 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias.
Segundo.- Solicita el actor la rescisión de su contrato en base a que alega que la empresa le adeuda los salarios de febrero, junio, julio y agosto de 2018 por importe de 386'66 euros netos de febrero y 5.041'38 euros brutos (1.680'46x3) de los otros 3 meses, sumas que reclama en esta litis.
Tercero.- A los trabajadores les abonaban sus nóminas a veces la demandada Dª. Angustia y otras Desarrollos Empresariales Onega, S.L..
Cuarto.- En fecha 18 de enero pasado el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Pontevedra, con sede en Vigo, dictó auto extinguiendo la relación laboral de varios trabajadores con la empresa Luminosos Dofrey, S.L., entre ellos el demandante, reconociéndole una indemnización de 19.491'84 euros.
Quinto.- Por medio de sentencias de fechas 21 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de esta ciudad en el procedimiento número 483/2015 y Refuerzo de dicho Juzgado de fecha 23 de julio pasado en el procedimiento número 532/2017 se condenó solidariamente como grupo empresarial a Luminosos Dofrey, S.L., Grupo DFY S.L., Desarrollos Empresariales Onega, S.L., D. Arsenio, la Comunidad de Bienes DIRECCION000 y Dª. Araceli, junto con la cuál es comunera Dª. Angustia, condena solidaria ya aplicada por este mismo Juzgado en sentencia de fecha 23 de julio de 2018 dictada en el procedimiento número 532/2017.
Sexto.- Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 25 de octubre de 2018, la misma tuvo lugar el día 14 de noviembre con el resultado de sin efecto.'
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando las excepciones de falta de acción e incompetencia de jurisdicción alegadas por el Fondo de Garantía Salarial respecto a la pretensión de rescisión contractual y por ello estimando en parte la demanda interpuesta por D. Juan Ramón, debo condenar y condeno de forma solidaria a la empresa Luminosos Dofrey, S.L., Grupo DFY TIC, S.L., Desarrollos Empresariales Onega, S.L., Dª. Angustia, D. Arsenio y Dª. Araceli como integrantes éstos tres de la Comunidad de Bienes DIRECCION000, a que le abonen al referido actor 386'66 euros netos por la mensualidad de febrero de 2018 y 5.041'38 brutos por los meses de junio, julio y agosto, en ambos casos con el interés legal del dinero.'
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la parte actora, D. Juan Ramón, la sentencia de instancia, que sin entrar en el fondo de la cuestión acogiendo las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de falta de acción desestimó su demanda rectora de los autos solicitando bien al amparo del art. 193.a) LRJS la nulidad de actuaciones bien al amparo del art. 193.c) de dicho texto procesal la revocación de la resolución de instancia y acogimiento de sus pretensiones, para lo cual, admitiendo el relato fáctico de instancia, en sede jurídica, denuncia: A) En primer lugar la infracción del art. 24 CE en relación con el art. 50 LET y con EL ART 32 LRJS así como con el art
En cuanto al primer motivo de recurso, falta de acción, constatado en esta alzada, por haberse unido a la pieza de recurso, la existencia de una Sentencia de este Tribunal de fecha 17/9/19 por la cual se anula el auto de 18/1/2019 del Jugado de lo Mercantil nº.3 de Pontevedra por el cual se extinguían las relaciones laborales de diversos trabajadores, entre ellos el aquí demandante, estimamos que si bien de conformidad con reiterada doctrina con-tenida entre otras en STS 30/6/2017 reiterada en STS de 8 de marzo de 2018 para que pueda prosperar la acción de resolución de contrato a instancias del trabajador es necesario que la relación laboral se encuentre vigente en la fecha de dictarse la sentencia en la que pudiere acogerse la acción resolutoria del art. 50 ET, por tratarse de una sentencia con efectos constitutivos, al entender el Tribunal Supremo que mal se puede extinguir un contrato desde la fecha de la sentencia, si el mismo ya había sido extinguido anteriormente ya que, por definición, solo cabe extinguir lo que esté vivo,- doctrina aplicada en instancia- en esta alzada al haberse anulado aquella resolución no cabe duda que el actor mantiene viva la acción resolutoria, por lo que dicho motivo debe ser atendido, sin perjuicio de lo que deba resolverse en relación con la incompetencia de jurisdicción apreciada en instancia en relación con el Juzgado competente para resolver dicha acción.
SEGUNDO.-En cuanto a la excepción de incompetencia de jurisdicción este Tribunal en Sentencia de 28 de junio de 2016 (Pleno), sobre esta misma cuestión resolvió ' (..) el motivo no puede prosperar por cuanto: A).- Normativamente la competencia para conocer de las extinciones colectivas es exclusiva del Juez mercantil conforme resulta del art. 86 ter 1.2ª LOPJ cuando señala 'La jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias: Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado', y en igual sentido se pronuncia el art. 8. 2 LC 'La jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las siguientes materias: (..) 2.º Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado'.
B).-Por imperativo del art. 64.1 de la ley concursal 'Los procedimientos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, de traslado colectivo, de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, una vez declarado el concurso, se tramitarán ante el juez del concurso por las reglas establecidas en el presente artículo' y en el nº 10 de dicho precepto se señala 'Las acciones resolutorias individuales interpuestas al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursado, tendrán la consideración de extinciones de carácter colectivo, desde que se acuerde la iniciación del procedimiento previsto en este artículo, para la extinción de los contratos', en base a dicha normativa, en particular el nº 10 del art. 64 LC se estima que las demandas individuales de resolución de contrato basadas en el art. 50 LET, una vez iniciado el procedimiento del ERE se convierten en extinciones colectivas, sin que para ello sea preciso un número determinado de demandas individuales, ello implica que la demanda individual ha perdido tal condición y que por lo tanto se ha convertido en un extinción colectiva, generándose una vis atractiva sobre la misma en favor del ERE concursal, cuya resolución corresponde al Juez de lo mercantil, ello conlleva que no es preciso plantear el conflicto de competencia con la jurisdicción social para que se remita al juez mercantil dicha demanda o que se suspenda el trámite de la misma sino que basta con el inicio del ERE ante el juez mercantil para que pierda por mandato legal la competencia el juez social para resolver dicho procedimiento, al menos de forma temporal hasta que se concluya dicho ERE con la resolución oportuna, bien extintiva, en cuyo caso se produce el efecto de cosa juzgada sobre la demanda social - efecto impuesto por el art. 64.10 LC en su último inciso- bien sin extinción en cuyo caso recobraría su competencia el juez social, por ello se estima que a la fecha de juicio [..] cuando ya se había iniciado el trámite del ERE no se debió celebrar el mismo por pérdida sobrevenida de la competencia del juez de social. Al respecto es de destacar que no se discute que el origen de la acción rescisoria está en las mismas causas que justifican el ERE concursal. [..]
C) Lo argumentado se fundamenta igualmente en la doctrina que luce los Autos de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo de 3/3/15 (tres de igual tenor Roj: ATS8923,8925 y 8926 ) que siguen el criterio sostenido en STS IV de 9/2/15 (RCUD 406/2014) en la cual se señala que (en esencia) " 'Mientras las demandas de extinción individual de los contratos de trabajo no estén resueltas por sentencia firme tales contratos siguen vigentes y, en consecuencia, los trabajadores vinculados por ellos pueden ser incluidos en la pretensión empresarial de extinción colectiva de las relaciones laborales de todos los integrantes de la plantilla. (..) Aunque como regla general quedan fuera de la competencia del juez del concurso las extinciones individuales de las relaciones de trabajo, no ocurre lo mismo con las acciones resolutorias individuales interpuestas al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores « motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursado », que tienen consideración de extinciones colectivas desde que se acuerda la iniciación del expediente previsto en el artículo 64 de la Ley Concursal cualquiera que sea el número de demandantes ( artículo 64.10 de la Ley Concursal tras la redacción dada por la Ley 38/2011, vigente en la fecha de iniciación del incidente concursal laboral, dado que las ulteriores modificaciones del precepto dejaron inalterado su número 10). (..) La demanda individual y la colectiva ejercitadas son acumulables ante el juez del concurso conforme se desprende de los artículos 32.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social y 51 de la Ley Concursal. (..) El Juez de lo Mercantil es competente para resolver la extinción colectiva de los contratos de trabajo, incluido el del trabajador que tiene pendiente demanda ante el Juzgado de lo Social de extinción del contrato, al amparo del artículo 50.1 b) ET , por las razones que a continuación se expondrán: Primero: La competencia del Juez de lo Mercantil aparece con toda claridad en el artículo 64.1 LC que establece: 'Los expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y de suspensión o extinción colectivas de las relaciones laborales, una vez declarado el concurso, se tramitarán ante el juez del concurso por las reglas establecidas en el presente artículo. Segundo: No hay precepto alguno en la LC ni en la LPL que establezca que el Juez de lo Mercantil carece de competencia para resolver la extinción colectiva de contratos respecto al trabajador o trabajadores que tengan pendiente de resolución una demanda presentada ante el Juzgado de lo Social, instando la extinción del contrato al amparo de lo establecido en el artículo 50. 1b) ET. Tercero: La pendencia de la demanda de extinción de contrato ante el Juzgado de lo Social, al amparo del artículo 50.1 b), no supone la existencia de litispendencia respecto a la acción de extinción colectiva de los contratos de trabajo tramitada ante el Juzgado de lo Mercantil. En efecto, si bien nuestro ordenamiento no define el concepto de litispendencia, la misma se configura como el anverso de la cosa juzgada y para que concurra se exige que el objeto de ambos litigios sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo, a tenor del artículo 222.1 LEC. Además de encontrarse pendientes ante Juzgados de distintos órdenes jurisdiccionales, los litigios no son idénticos ya que el objeto de cada uno de ellos es diferente. Así mientras en el pendiente ante el Juzgado de lo Social el objeto es la extinción de un contrato de trabajo por falta de pago o retraso continuado en el abono de los salarios, al amparo del artículo 50.1b) ET, el sometido a la consideración del Juzgado de lo Mercantil es la extinción colectiva de contratos de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, ex artículo 64 LC. Cuarto: La pendencia de una demanda ente el Juzgado de lo Social instando la extinción del contrato en los términos anteriormente señalados ninguna incidencia tiene en la vigencia del contrato, ya que la extinción del contrato se origina por la sentencia constitutiva de carácter firme, que estime que la empresa ha incurrido en alguna de las causas que dan lugar a la resolución, pero no antes, entre otras STS de 20 de julio de 2012, recurso 1601/2011'", el criterio expuesto, no puede depender de que por el Juez del concurso se requiera la inhibición del Juez Social sino que debe ser aplicado en el momento en que tiene conocimiento de la existencia del ERE Concursal y por lo tanto inhibirse del conocimiento de la rescisión individual que por imperativo legal se ha convertido en colectiva, no pudiendo entenderse que la atribución al juez mercantil de la competencia (autos de conflictos y STS citada) no conlleva declarar la incompetencia del Juez Social pues atribuida a uno se ha de entender excluida la del otro no siendo factible una competencia concurrente y al mismo tiempo en ambas jurisdicciones y tal atribución tampoco puede depender de la actuación de requerimiento del juez mercantil, por lo que entendemos que este tipo de acciones resolutorias convertidas en colectivas conllevan la incompetencia del Juez social para su resolución una vez iniciado el ERE concursal.
D) La solución dada ya constituye doctrina jurisprudencial a tenor del art. 1.6 del CC, por cuanto ha sido ratificado el criterio por la STS 13/4/2016 que con remisión a la pre-cedente STS de 9/2/15 extiende tal declaración a los supuestos de despido tácito señalando "3.- 'b)..La propia esencia y finalidad del concurso de acreedores que ha venido exigiendo que en su ámbito deban extinguirse los contratos para no defraudar la finalidad de su proce-dimiento que veía justificando la ' vis atractiva ' que el incidente concursal tiene para las acciones de resolución colectiva por imperativo del art. 64.1.I LC (' Los expedientes de ... extinción colectivas de las relaciones laborales, una vez declarado el concurso, se tramitarán ante el juez del concurso por las reglas establecidas en el presente artículo '); y c) La exten-sión de la referida finalidad, inicialmente limitada a las extinciones colectivas, a las singulares o plurales tras la reforma operada en el art. 64.10 LC por la Ley 38/2011, de 10 de octubre (vigente en la fecha de los hechos ahora enjuiciados), aun limitándose literalmente a las resolutorias individuales motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursado, al disponer el citado precepto que ' Las acciones resolutorias individuales interpuestas al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursado tendrán la consideración de extinciones de carácter colectivo, desde que se acuerde la iniciación del expediente previsto en este artículo, para la extinción de los contratos.(..) 4.- La conclusión debe ser, con una interpretación finalista y por analogía ex art. 4.1 Código Civil (' Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón ') del referido art. 64.10 LC , referido a acciones resolutorias individuales ex art. 50 ET motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursado, su aplicación a los despidos tácitos singulares o plurales motivados por esas mismas circunstancias, con la finalidad de que ante unos mismos hechos deba darse idéntica solución en aras a la igualdad entre los diversos trabajadores del mismo empleador concursado evitando el posible fraude derivado de poder elegir ante una misma situación acciones distintas (resolución ex art. 50 ET o despido tácito, como de hecho aconteció en el supuesto ahora enjuiciado) que pudieran llevar a resultados desiguales, entre otros, en cuanto a la fecha de la extinción, salarios e indemnizaciones procedentes."'. La reiteración de la doctrina expuesta, para supuestos idénticos al actual ya que la acción resolutoria ahora ejercitada evidencia un mismo objeto (causas económicas negativas en la empleadora), que la situación concursal que lleva a la intervención del juez mercantil, siendo así que ante el Juzgado mercantil se tramita el concurso con antelación a la propia demanda de extinción de contrato (H 2º de demanda), el expediente de extinción colectiva de contratos de trabajo (ERE concursal) se inició el 6/11/18, se ha de concluir que la acción ejercitada no es de las que deben quedar en suspenso por ser previa a la declaración concursal, la acción extintiva individual ejercitada se ha convertido en colectiva desde el inicio del ERE concursal, por tanto, la competencia para resolver la cuestión objeto de este pleito es del Juzgado mercantil y a ello no obsta el hecho de que se dirija la demanda frente a empresas no concursadas pues tal como señala la STS/4ª/Pleno de 21 junio 2017 (rec. 18/2017), 'el esquema procesal sobre la atribución competencial de los órganos judiciales que intervienen en el despido colectivo concursal no impide la introducción de la cuestión de la posible existencia de un grupo empresarial, que pudiera alterar la valoración final de las circunstancias fácticas sobre las que se asienta la pretendida extinción de contratos de trabajo. En efecto, tras la modificación operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, el art. 64.5 LC permite expresamente que los representantes de los trabajadores o la administración concursal soliciten al juez 'la participación en el período de consultas de otras personas físicas o jurídicas que indiciariamente puedan constituir una unidad de empresa con la concursada...'. Supone ello que la cuestión que ahora se plantea por la representación de los trabajadores pudo -y debió- ser suscitada en ese momento procesal, ante el juez del concurso y que, en todo caso, la vía para poner en cuestión la acomodación a Derecho de la decisión extintiva autorizada por el Auto de lo mercantil se ciñe a la interposición del recurso de suplicación frente a dicho Auto -o a la impugnación individual a través del incidente concursal, si hubiere mérito para ello'-, conclusión que también se plasma en la recapitulación de la STS de 25/9/2019 cuando señala 'Con arreglo a nuestra más reciente doctrina, cuando se quiere cuestionar la validez del despido acordado en el seno del concurso hay que accionar (individual o colectivamente) ante el Juzgado de lo Mercantil. Eso es así incluso si se desea plantear la existencia de un posible fenómeno empresarial de agrupación. Se trata de criterio acogido tanto antes cuanto después de las modificaciones introducidas en la LC que entraron en vigor a principio de enero de 2012', en el presente caso la parte actora pretende obviar el pronunciamiento del Juzgado de lo Mercantil planteando una demanda de extinción del contrato de trabajo desentendiéndose de las competencias y resoluciones de aquel, en consecuencia, es el Juez de lo Mercantil ante el cual deben resolverse todas las incidencias relativas a la misma situación generada evitando así la producción de situaciones de desigualdad de trato entre los trabajadores de la misma empresa, por lo que se desestima el motivo competencial y se mantiene el fallo recurrido en este aspecto, pues el actor deberá defender sus derechos dentro del marco del ERE Concursal ante el Juez de lo mercantil.
En cuanto a la cuestión de fondo que se plantea, dado el rechazo de la cuestión competencial planteada la misma no puede ser analizada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos en parte el recurso de suplicación formulado por D. Juan Ramón contra la sentencia dictada el 28/2/19 por el Juzgado de lo Social Nº 1 de VIGO en autos Nº 928-2018 sobre RESCISIÓN DE CONTRATO contra LUMINOSOS DOFREY SL, GRUPO DFY TIC S.L., COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 integrada por Dª Angustia, D. Arsenio y Dª Araceli, Y DESARROLLOS ONEGA S.L, FOGASA confirmando la resolución de instancia en cuanto declara la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la acción de extinción del contrato de trabajo instada por la parte actora frente a los demandados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

