Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3178/2018 de 18 de Diciembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Núm. Cendoj: 15030340012018104668

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6363

Núm. Roj: STSJ GAL 6363/2018

Resumen:
JUBILACIÓN

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0003593
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003178 /2018 . BC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000885 /2017
Sobre: JUBILACION
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: Vanesa
ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003178/2018, formalizado por el LETRADO DE LA ADMÓN. DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL Y DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 113/2018
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000885/2017,
seguidos a instancia de Vanesa frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS
LÓPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Vanesa presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 113/2018, de fecha nueve de mayo de dos mil dieciocho .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- La actora es vecina de Ramallosa-Celanova. Segundo.- La demandante tiene reconocida una pensión de jubilación por un 59% de la base reguladora de 497,55 € efectos de 1-2-08 y prorrata de 46,15%.

En fecha de 7--8-17 se solicita el complemento a mínimos que no fue contestada y el 11-12-17 se presenta reclamación que no fue contestada. Tercero.- La demandante tiene reconocida una pensión de Venezuela con efectos de 1.1-1-08 e importe de 395,10 bolívares y el 22-1-15, 13-3-15, 16- 3-15, 5-5-15, 14-5-15, 56-15, 23-7-15, 6-8-15, 28-8-15, 13-11-15, 30-11-15, 28-12-15, 12-1-16 y 11-4-16 recibió la pensión de Venezuela que consta en autos y que se da por reproducida en el Banco Santander. En fecha 16-11-10 se regularizó el complemento de mínimos por resolución que consta en autos y que se da por reproducida del periodo 1-11-10 al 30-11-10; en fecha 4-10-11 se regularizó el complemento de mínimos por resolución que consta en autos y que se da por- reproducida del periodo 1-1- 11; en fecha 13-9-12 se regularizó el complemento de mínimos por resolución que consta en autos y que se da por reproducida del periodo 1-1-12; en fecha 13-6-13 se regularizó el complemento de mínimos por resolución que consta en autos y que se da por reproducida del periodo r1-13 al 31-5-13; en fecha 27-5-14 se regularizó el complemento de mínimos por resolución que consta en autos y que se da por reproducida del periodo 1-1-14 al 31-5-14; en fecha 23-2-1.6 se regularizó el complemento de mínimos por resolución que consta en autos y que se da por reproducida del periodo 1-1-1.6 al 29-12-16.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando parcialmente la remanda presentada por Dª. Vanesa contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro el derecho de la actora a que se complete la pensión reconocida hasta alcanzar la cuantía mínima vigente para pensionistas mayores de 65 años sin cónyuge que en 2017 es 637,69€ y efectos de 7-5-17.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDADA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia, estima en parte la demanda formulada por la actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando el derecho de la actora a que se complete la pensión reconocida hasta alcanzar la cuantía mínima vigente para pensionistas mayores de 65 años sin cónyuge que en 2017 es 637,69€ y efectos de 7-5-17. Esta decisión es impugnada por La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al objeto de obtener su revocación y de que se desestime la demanda, articulando al efecto por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , dos motivos de Suplicación, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo al examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida.



SEGUNDO .- La revisión de los hechos probados tiene por objeto modificar el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, para que se añada un nuevo párrafo, con la redacción siguiente: 'La consulta de las pensiones en línea al Instituto Venezolano Seguros Sociales realizada el 23/02/2016 y el 30/03/2017 certifico que la pensión está activa'.

La adición que se interesa no resulta acogible, por cuanto, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 20041632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL -actual art.

193.b) LRJS -, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que si bien es cierto que la Entidad Gestora tras la consulta con el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, certifica que la pensión está activa, tal circunstancia resulta por completo intranscendentes para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio, pues lo decisivo es conocer si Venezuela abona la pensión a la actora, y conforme a lo razonado en el Fundamento de Derecho Segundo, con evidente valor fáctico, desde la fecha de 11 de abril de 2016, la actora no ha percibido la pensión que tiene reconocida y activa.



TERCERO.- En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) de la LRJS , el INSS-TGSS articulan un segundo motivo de recurso, destinado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción, por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 14.3 RD 1170/2015, de 29 de diciembre , para el año 2016 y RD 746/2016, de 30 de diciembre, para el año 2017, y jurisprudencia que se cita. Se argumenta por los Organismos recurrentes, en síntesis, que se ha aplicado indebidamente esta normativa pues para el reconocimiento y abono del complemento a mínimos es preciso conocer los ingresos que percibe la actora procedentes de pensiones, rendimientos de trabajo... y en el supuesto de autos ya se reconoce a la actora mediante sentencia el referido complemento sin que se haya acreditado que carece de ingresos y que no percibe la pensión de Venezuela.

La cuestión planteada en el recurso se concreta a resolver si la Entidad Gestora ha de abonar el complemento de la pensión de jubilación reconocida a la actora por la sentencia de instancia, hasta el mínimo legal, con independencia de la pensión reconocida en Venezuela, y en el supuesto de que se afirme que no se abona al beneficiario el importe de su pensión reconocida por la Seguridad Social extranjera desde abril de 2016. Y la respuesta que procede dar al recurso ha de ser de contenido similar a lo razonado por la sentencia de instancia, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1ª.- Consta acreditado que la demandante tiene reconocida pensión de jubilación al amparo del Convenio Bilateral Hispano-Venezolano de S.S., bajo la fórmula 'prorrata temporis'. Igualmente, consta que en consulta de pensiones en línea al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, efectuada por el INSS, aparece que la actora tiene reconocida pensión de jubilación por Venezuela, estando activa. Afirmándose - con evidente valor fáctico- en el Fundamento de Derecho Segundo de la resolución recurrida que, 'aunque es cierto que hasta el 11-4-2016 la pensión de Venezuela se ha hecho efectiva aunque de forma irregular, desde esa fecha no es real ni acrece a la demandante en su patrimonio en ese periodo, aunque la tenga reconocida y activa....'. Es decir, que desde el mes de abril de 2016, no consta acreditado que haya ingresado en el patrimonio de la actora cantidad alguna por tal concepto de la prestación venezolana.

2ª.- Las SSTS/IV de 22 noviembre 2005 (Recurso nº. 5031/2004. RJ 200510197 ) y de 16 de marzo de 2006 (Rec. Núm. 5090/2004 ), señalan que son aplicables los arts. 13. 3 de los sucesivos Reales Decretos de revalorización de pensiones, en el presente caso el art. 14.3 del RD 746/2016, de 30 de diciembre con el siguiente tenor literal: 'Si, después de haber aplicado lo dispuesto en el apartado anterior, la suma de los importes reales de las pensiones, reconocidas al amparo de un convenio bilateral de Seguridad Social, tanto en virtud de legislación española como extranjera, fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate vigente en cada momento en España, se le garantizará al beneficiario, en tanto resida en territorio nacional, la diferencia necesaria hasta alcanzar el referido importe mínimo de acuerdo con las normas generales establecidas para su concesión'.

Para resolver la cuestión propuesta es necesario partir de la finalidad esencial de los 'complementos a mínimos'. En un Estado definido constitucionalmente como social y democrático, tal complemento de prestación debe garantizar unos ingresos suficientes, por bajo de los cuales se está en situación legal de pobreza, a toda persona que dedicó su vida al trabajo, ocurrida la contingencia que lo separa de la actividad.

Esta finalidad resulta evidente del texto del art. 50 de la Ley General de la Seguridad Social , cuando ordena computar a los efectos de alcanzar ese límite las cantidades percibidas como rentas del capital o del trabajo personal, supuestos en los que la norma se refiere a cantidades percibidas y no a cantidades devengadas.

En el mismo sentido han de ser interpretados los mandatos de los arts. 13.3 y 14. 3 de los diferentes Reales Decretos que fijan los incrementos de pensiones para cada año, cuando en el supuesto de ' pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales ', se garantiza al beneficiario, en tanto resida en territorio español, el complemento necesario si 'la suma de los importes de las pensiones, reconocidas tanto en virtud de la legislación española como extranjera fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate'.

La norma está referida a importes reales de las pensiones, no a las ideales derivadas del reconocimiento aunque no se dé la efectividad. Es con dichos importes reales con los que el beneficiario debe atender a sus necesidades que no pueden verse satisfechas con el importe de utópicas pensiones reconocidas y que no son satisfechas y por las que, en tanto no se hagan efectivas, tampoco ha de soportar cargas fiscales.

3ª.- En el presente caso, la parte actora funda su pretensión de demanda en el hecho de que no percibe pensión de la Seguridad Social venezolana desde abril de 2016. Y si bien consta en la documental que obra a los folio 49 y 58 de los autos, que el estatus de la pensión es el de ' Activo', y que el depósito se efectúa en la Entidad Financiera Banco Santander S.A. España, lo cierto es que según se declara en el Fundamento de Derecho Segundo -como ya se expuso-, la actora no percibe pensión de la SS venezolana desde abril de 2016, de la Certificación Bancaria que obra al folio 76 de los autos constan el último ingreso en fecha 11 de abril de 2016, con lo que queda acreditada la no percepción de cantidad alguna desde la fecha indicada de abril de 2016. En tales circunstancias, y sin perjuicio de los posteriores avatares que puedan producirse a propósito de un efectivo abono por el organismo venezolano del pago de la pensión, pues se trata de una obligación de tracto continuado, en el presente caso cabe entender acreditado dicho impago.

En consecuencia, y en obligado acatamiento a la normativa interna -antes señalada-, el INSS debe complementar la pensión de jubilación de la actora en el año 2017, con efectos de 7 de mayo de 2017 - como declara la sentencia recurrida-, todo ello sin perjuicio de que si se hace efectiva la pensión de jubilación reconocida por Venezuela, la demandante vendría obligado a reintegrar lo indebidamente percibido para el caso de que se sobrepasen los límites legales fijados en los respectivos Reales Decretos, tal como se hizo según las regularizaciones que se declaran probadas en el hecho tercero. En consecuencia, procede la desestimación del recurso del INSS-TGSS, debiendo dictarse un pronunciamiento confirmatorio del recurrido.

Y en función de todo ello:

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Ourense , en los presentes autos 885/2017, sobre pensión de jubilación, seguidos a instancia de la actora DOÑA Vanesa , frente a los Organismos recurrentes, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.