Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3184/2018 de 14 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: PIMENTEL VILAR, PILAR YEBRA
Núm. Cendoj: 15030340012018104787
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6720
Núm. Roj: STSJ GAL 6720/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2018 0001173
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003184 /2018 -IG
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000217 /2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Alexander
ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER IGLESIAS CALVO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: VODAFONE ESPAÑA SA (ANTES AIRTEL MOVIL SA), CABLEVEN SL
ABOGADO/A: TOMAS ROCA GOMEZ-PABLOS, ANA ISABEL FERNANDEZ LOPEZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ MATA
ILMA. SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a catorce de diciembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003184/2018, formalizado por el Letrado D. Francisco Javier Iglesias
Calvo, en nombre y representación de Bernardo , contra la sentencia número 217/2018 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000217/2018, seguidos
a instancia de D. Bernardo frente a VODAFONE ESPAÑA SA (ANTES AIRTEL MOVIL SA) y CABLEVEN
SL, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Bernardo presentó demanda contra VODAFONE ESPAÑA SA (ANTES AIRTEL MOVIL SA), CABLEVEN SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 217/2018, de fecha cinco de julio de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El demandante ha venido prestando servicios laborales por cuenta ajena para la mercantil CABLEVEN SL, en virtud de contrato de trabajo temporal para la instalación y mantenimiento de los servicios por cable de fibra óptica conforme a las sucesivas órdenes de trabajo que se vayan generando por parte de VODAFONE SAU a tiempo completo, con antigüedad de 22/01/2018,categoría de Técnico de Telecomunicaciones y un salario mensual bruto, con prorrateo de pagas extras de 692,07 € (según nómina de febrero de 2018). No consta que el demandante, en el año inmediatamente anterior a la extinción de la relación jurídico-laboral, haya ostentado cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores. 2º.- En el contrato de trabajo que vinculaba a las partes se incluía, como cláusula 3ª la existencia de un periodo de prueba por tiempo de tres meses. 3º.- Para la realización de su trabajo el demandante recibía diariamente unos partes de trabajo, realizados por CABLEVEN SL a través de una plataforma generada por VODAFONE SAU (documento nº 1 del ramo de prueba de la demandante). 4º.- Durante su periodo de prestación de servicios el demandante realizaba un horario de lunes a viernes de 08:00 a 13:00 horas y de 16:00 a 19:00 horas (documento nº 5 del ramo de prueba de la demandada) 5º.- D. Domingo y D. Eladio , como coordinadores de CABLEVEN SL, recomendaron que no se diese al demandante por superado el periodo de prueba, por cuanto que realizaba un número de instalaciones menor al que normalmente se asigna a trabajadores en prueba y no era capaz de superar por sí solo las dudas técnicas que en el ejercicio de su profesión se le presentaban, habiendo recibido formación específica previa al respecto y siendo dichas dudas de carácter ordinario (testificales de D. Domingo y D. Eladio ). 6º.- A fecha de 23/02/2018 se le hizo entrega al trabajador de comunicación escrita por parte de la mercantil CABLEVEN SL, por la cual le ponían en su conocimiento la extinción del contrato de trabajo, con esa misma fecha de efectos, por la no superación del periodo de prueba. Dicho escrito, obrante a la documentación acompañada a la demanda rectora de la litis, se da aquí por íntegramente reproducido en aras a la brevedad. 7º.- Es de aplicación el Convenio colectivo de empresa de CABLEVEN SL, suscrito el 18/11/2009 (publicado en BOJA nº 250, de 24 de diciembre) 8º.- En fecha de 09/03/2018 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el correspondiente acto de conciliación en fecha de 26/03/2018, el cual concluyó sin avenencia. La papeleta de conciliación citada se dirigió tan solo frente a la mercantil CABLEVEN SL.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: QUE DESESTIMANDO la demanda presentada por D. Bernardo , en su propio nombre y representación, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las mercantiles CABLEVEN SL y VODAFONE ESPAÑA SAU de los pedimentos frente a estas deducidos. Se impone a la demandante una sanción pecuniaria en la cuantía de 180,00 €.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Bernardo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 2/10/2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14/12/2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda presentada por el actor y absuelve a las mercantiles demandadas de los pedimentos frente a ellos deducidas, e impone a la demandante una sanción pecuniaria en la cuantía de 180 euros.
Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora interponiendo recurso en base a cuatro motivo, correctamente amparados en los apartados a) b) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero la reposición de las actuaciones por infracción de normas o garantías del procedimiento, en el segundo pretende la revisión fáctica y en los dos últimos de los citados denuncia infracciones jurídicas.
Recurso que ha sido impugnado por las empresas demandadas Vodafone SAU y Cableven SL.
SEGUNDO.- La representación letrada de la parte recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS pretende la reposición de las actuaciones por infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, denunciando infracción del art 90.1 de la LJS, por cuanto que la parte actora en el acto del juicio propuso como prueba la grabación de llamada telefónica en fecha 23/02/2018 entre la delegada de la demandada Cableven SL, y el actor y se presentó a fin de que sea reproducida la grabación a presencia de la misma cuya citación se interesó a medio de otro si, se presentó en soporte digital proporcionando esta parte medio de reproducción adecuado, y lo cierto es que de forma injustificada fue denegada la prueba por el juzgador de instancia, habiendo formulada la parte actora protesta que ha sido recogida en la grabación; y estima en definitiva que la denegación de dicha prueba que el juzgador de instancia denegó por cuanto que dicha llamada pudiera haberse efectuado con vulneración de derechos fundamentales, de la persona que hizo la llamada, y pese a que se centraba en aspectos laborales, y estimando además el recurrente que de conformidad con la doctrina del TC dicha prueba no atenta derechos fundamentales, pues el derecho a secreto de las comunicaciones no puede oponerse frente a quien tomó parte en la conversación no protegida, pues quien graba una conversación de otros, atenta al derecho reconocido en el art 18.3 d la CE pero quien graba una conversación con otro no incurre en conducta contraria al derecho citado; por ello al no existir motivación alguna para la denegación de dicha prueba se ha conculcado el art 90.1 de la LJS colocando a la parte en una posición de absoluta indefensión, que se constata en la trascendencia que tal circunstancia tiene en el procedimiento; por todo lo cual solicita que para restituir al trabajador en su derecho a la tutela judicial efectiva, deberá la sala declarar la nulidad de actuaciones, incluido el acto de juicio, retrotrayendo las mismas al momento de su señalamiento o bien a la proposición y admisión de las pruebas en el mismo, para que vuelva a celebrase el mismo o al menos desde la reproducción de la grabación interesada como prueba por la actora, resolviendo nuevamente en sentencia el magistrado con plena libertad de criterio.
Oponiéndose los codemandados a dicha nulidad en las impugnaciones del recurso, por incumplimiento de los requisitos formales indispensables para la aprobación de la prueba propuesta a saber, la falta de formulación del pertinente recurso de reposición regulado en el art 90.2 de la LJS y además por la omisión de la transcripción de las palabras contenidas en el soporte interesado de contrario establecido en el art 382 de la LEC .
Siendo esto así, respecto al objeto del recurso de suplicación previsto en el art. 193 a) LRJS creemos conveniente recordar que, como ya se indicó en sentencia de esta Sala de 31-3-15 (rec: 4233/2014 ): 'Ha de tenerse en cuenta que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando 'no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa' y tampoco cuando 'ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos', por lo que 'no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado', de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ).
No todas las infracciones de normas procesales implican el mencionado excepcional efecto de la nulidad de pleno derecho, cuya declaración ha de reservarse, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, para cuando dicha infracción haya producido la referida indefensión. En efecto, el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578, 2635 y ApNDL 8375) limita la nulidad de pleno derecho '....c) cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión'.
Por otro lado, debe tenerse presente que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio extraordinario y excepcional, contrario al principio de economía procesal propio del proceso laboral que debe limitarse a aquellos supuestos en que se cause material indefensión ( STC de 15 de noviembre de 1991 , RTC 1991218, y de 21 de noviembre de 1995 , RTC 1995172); y esa material indefensión no existe cuando -como ocurre en el presente caso- los hechos probados -y la fundamentación jurídica- permiten la resolución de la cuestión principal planteada y, en todo caso, dichos hechos son susceptibles de ser revisados y/o modificados o completados a través del referido cauce procesal del art. 193. b) de la LRJS , que la parte recurrente ha utilizado, dedicando el segundo motivo de su recurso a la revisión fáctica de la sentencia recurrida... ' Además, también esta Sala se ha pronunciado, en diversas ocasiones, sobre el motivo del art. 193 a) LRJS en relación con la admisión y práctica de medios de prueba en juicio. Así en la STSJ Galicia de 28 de marzo de 2012 (rec: 1956/2009 ) hemos señalado que: 'En concreto con respecto a la utilización de los medios de prueba la jurisprudencia del TS ha señalado, al interpretar el artículo 24 de la Constitución Española , que dentro de este precepto se encuentra contemplado el derecho a que las partes puedan 'utilizar los medios de prueba pertinente para su defensa' (24.2) con el límite que impone 'la prohibición de aportar medios obtenidos con violación de derechos fundamentales' ( Sentencias de la Sala de 2 de marzo de 2004 y 30 de septiembre de 2005 ) y, obviamente, aquéllos que sean impertinentes por no tener relación con el fondo del pleito, o sean claramente inútiles'. En relación con ello la sentencia del TS de 12 de julio de 2004 insiste en lo ya manifestado por su pronunciamiento de 31 de enero de 2000, al reiterar que 'no es la denegación o la ausencia en la práctica de la prueba en sí misma (indefensión formal) lo que vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes para la defensa, sino la indefensión derivada de la inactividad judicial, por la relevancia misma de los hechos que se quisieran probar en la decisión final del pleito (indefensión material), ya que sólo en tal caso podría apreciarse el menoscabo real y efectivo del derecho fundamental, de suerte que sólo podrá apreciarse tal menoscabo el derecho del recurrente cuando de haberse practicado la prueba omitida la resolución final de proceso hubiera podido ser distinta'. En conclusión, la vulneración de este derecho fundamental exige el concurso de dos circunstancias: la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable ( SSTC 1/1996, de 15 de enero , y 133/2003, de 30 de junio ) o que la inejecución sea imputable al órgano judicial y que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre , 219/1998, de 27 de enero y 133/2003, de 30 de junio ); lo que comporta la necesidad de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y no practicadas así como argumentar la incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones que hubiera tenido la admisión y práctica de la prueba ( SSTC 30 de junio de 2003 , 9 de octubre de 2006 , 26 de febrero de 2007 y 30 de enero de 2008 )...' También parece necesario recordar el contenido del art. 90.2 LRJS , a la vista del motivo de denegación invocado por el juzgador de instancia de que la prueba podría vulnerar derechos fundamentales y las alegaciones de las partes en el juicio y en suplicación en relación a la posible ilicitud de tal medio de prueba, en tanto establece que: 'No se admitirán pruebas que tuvieran su origen o que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas. Esta cuestión podrá ser suscitada por cualquiera de las partes o de oficio por el tribunal en el momento de la proposición de la prueba, salvo que se pusiese de manifiesto durante la práctica de la prueba una vez admitida. A tal efecto, se oirá a las partes y, en su caso, se practicarán las diligencias que se puedan practicar en el acto sobre este concreto extremo, recurriendo a diligencias finales solamente cuando sea estrictamente imprescindible y la cuestión aparezca suficientemente fundada. Contra la resolución que se dicte sobre la pertinencia de la práctica de la prueba y en su caso de la unión a los autos de su resultado o del elemento material que incorpore la misma, sólo cabrá recurso de reposición, que se interpondrá, se dará traslado a las demás partes y se resolverá oralmente en el mismo acto del juicio o comparecencia, quedando a salvo el derecho de las partes a reproducir la impugnación de la prueba ilícita en el recurso que, en su caso, procediera contra la sentencia.' Pues bien, dicho esto, y a la vista de los autos y de la grabación del acto de juicio, en donde se aborda la proposición de la prueba de reproducción de grabación, debemos resolver el motivo partiendo de los siguientes extremos: (1) Como consta en sentencia se presentó demanda por despido solicitando en primer lugar la nulidad del despido al estimarlo una represalia por las reclamaciones del trabajador sobre sus condiciones laborales, por las jornadas realizadas y negarse a firmar en blanco las hojas de trabajo. (2) Por la misma se propuso como medio de prueba la reproducción de una grabación de conversaciones entre el actor y la delegada, solicitando al efecto en demanda interrogatorio de la delegada de Cableven SL (3) El magistrado de instancia inadmitió tal medio de prueba (grabaciones) por estimar que la grabación de dicha llamada pudiera haberse efectuado con vulneración de derechos de la persona que hizo esa llamada al actor. (4) La parte proponente formuló protesta. (5) El magistrado de instancia no resolvió en ese trámite expresamente sobre la citada impugnación, ni dio respuesta en la vista a las alegaciones sobre ilicitud del medio de prueba. (6) La sentencia de instancia, en sus fundamentos de derecho nada razona sobre ello.
Dados tales extremos y el motivo de recurso formulado, entendemos que el mismo ha de ser estimado. Y ello puesto que en principio el citado medio de prueba, relativo en esencia a la grabación de una conversación entre el actor y la delegada de su empresa, que según la recurrente pondrían de manifiesto el verdadero motivo del despido a saber las represalias por las reclamaciones de las condiciones laborales efectuadas por el trabajador, serían pertinentes y útiles con el art. 90.1 LRJS , a los efectos de acreditar una represalia como motivo del despido, que no se ha tenido por probado. Todo ello sin perjuicio de que el magistrado de instancia pueda, en su caso, en la vista de juicio y mediante el incidente que prevé el art. 90.2 LRJS inadmitir tal medio de prueba si estima tras las alegaciones y práctica de diligencias que el mismo es ilícito. Lo que no cabe hacer y en un caso similar así lo entendimos en la STSJ de Galicia de 19 de enero de 2017 (rec: 2655/16 ) es inadmitir un medio de prueba por la ilicitud de un medio de prueba como el propuesto por vulneración de derechos fundamentales en el acto del juicio sin haber resuelto en la vista sobre la licitud o no del mismo con las garantías y trámites que prevé el citado art. 90.2 LRJS . Pues tal trámite del art. 90.2 LRJS para decidir sobre la licitud o no del medio de prueba permite a las partes formular alegaciones expresamente sobre tal particular, y, asimismo, la práctica de las diligencias que sean necesarias para resolver sobre tal extremo lo que, en su caso, podría incluso exigir el visionado en todo o parte tal grabación, pues en ocasiones puede resultar complicado determinar la licitud de un medio de prueba sin conocer su contenido; debiendo, por lo demás, de resolverse oralmente en la vista, cabiendo asimismo recurso de reposición también a resolver oralmente. En todo caso, a mayor abundamiento, como ya señalamos en la STSJ de Galicia de 19 de enero de 2017 (rec: 2655/16 ), tal resolución sobre la ilicitud que no olvidemos puede hacerse a instancia de parte o de oficio, pero en todo caso con las garantías de contradicción y práctica de diligencias previstas en el art.
90.2 LRJS podría, en su caso y con el alcance que se determine, extenderse a otros medios de prueba cuya obtención esté conectada con aquel respecto del que se alegue que haya podido ser obtenido con vulneración de derechos fundamentales.
Pues bien, siendo esto así, resulta que en el caso de autos se inadmitió un medio de prueba consistente en determinadas grabaciones, y sin resolver, por otro lado, sobre la posible ilicitud de las mismas de acuerdo con las exigencias del art. 90.2 LRJS .
Tratándose de un supuesto de pretendida nulidad del despido por represalias al trabajador por las reclamaciones efectuadas por esta a la empresa sobre sus condiciones laborales o, y en base a las alegaciones del demandante en su recurso, sin perjuicio de la valoración que luego se pueda realizar del citado medio de prueba, entendemos que el mismo es, a priori, pertinente y útil; y por tanto se ha vulnerado el derecho de la parte demandante a su práctica o, en su caso, a que fuera declarada su ilicitud en el acto de la vista con las garantías y trámites del art. 90.2 LRJS , lo que no se hizo.
Por tanto, procede retrotraer las actuaciones al señalamiento del acto de juicio, para su nueva celebración, sin perjuicio de que, en el mismo, en el caso de que así se alegue o lo estime necesario de oficio, proceda el magistrado de instancia, siguiendo los trámites del art. 90.2 LRJS , a resolver con libertad de criterio sobre la licitud o no del citado medio de prueba.
Pues, entendemos que la resolución sobre la licitud del citado medio de prueba que fue suscitada en la instancia, y nuevamente alegada en suplicación, no puede resolverse por esta Sala sin mermar las garantías de las partes, por cuanto no disponemos de las citadas grabaciones fueron inadmitidas con lo que no podemos sopesar las circunstancias relativas a la supuesta ilicitud, la cual versaría sobre los intervinientes en tales conversaciones y el alcance de tales intervenciones. Pero es que, además, la resolución sobre la licitud o ilicitud ha de hacerse con las exigencias del art. 90.2 LRJS , el cual incluye en su caso trámites que exceden de la posibilidad de práctica en suplicación, como la práctica de diligencias.
En definitiva, se ha vulnerado el art. 90.1 en relación con el art. 90.2 LRJS , ocasionando efectiva indefensión a la recurrente; pues por un lado el medio de prueba propuesto era, a priori, pertinente y útil sin perjuicio, claro está, de su libre valoración por el magistrada actuante, no obstante lo cual se inadmitió por posible vulneración de derechos fundamentales y sin que se haya cumplido con las garantías del art. 90.2 LRJS .
Y siendo esto así, procede con el art. 193 a) LRJS en relación con el art. 202.1, sin entrar en el fondo del asunto, 'reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, y si ésta se hubiera producido en el acto de juicio, al momento de su señalamiento'.
En consecuencia Vistos los artículos ciados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del actor D. Bernardo frente a la sentencia de cinco de julio de dos mil dieciocho dictada del Juzgado de lo Social nº 1 de los de La Coruña en los autos nº 217/2018 seguidos a instancia del actor contra las mercantiles Cableven SL y Vodafone SAU sobre DESPIDO y, sin entrar en el fondo del asunto, declaramos la nulidad de tal resolución y de las actuaciones previas, retrotrayendo las mismas al momento del señalamiento del acto de Juicio. Todo ello acordando devolver los autos al órgano de instancia para que retome desde tal momento la tramitación del procedimiento, dictando las resoluciones que procedan con total libertad de criterio.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
