Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3190/2018 de 25 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 15030340012019100738

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1082

Núm. Roj: STSJ GAL 1082/2019

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2018 0000280
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003190 /2018 -IG
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000056 /2018
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña SERGAS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Antonia
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , CIPRIANO CASTREJE MARTINEZ
PROCURADOR: MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA. SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veinticinco de enero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003190/2018, formalizado por el Letrado del Servicio Galego de
Saúde, en nombre y representación del SERGAS, contra la sentencia número 191/2018 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento ORDINARIO 0000056/2018, seguidos a instancia del SERGAS
frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Antonia , siendo Magistrado-Ponente el/
la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Por el SERGAS presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Antonia , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 191/2018, de fecha catorce de junio de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1.- Dona Antonia , con DNI nº NUM000 , veu prestando servizos para a demandante Servizo Galego de Saúde coa categoría de Técnico en Coidados Auxiliares de Enfermería no Servizo de Quirófanos do Hospital de Montecelo de Pontevedra e o facía o día 09/04/2014 (expediente administrativo). 2.- O día 09/04/2014 a traballadora Dona Antonia , mentres estaba a transportar un carro con caixas de material estéril do quirófano polo Corredor do Limpo do Servizo de Quirófanos do Hospital de Montecelo de Pontevedra, e ó pasar por unha zona na que existía unha xunta de dilatación no chan, saíuselle unha roda ó carro e as caixas que este transportaba caíronlle á traballadora demandante enriba da perna e pé esquerdos. Como consecuencia deste accidente de traballo á traballadora foille recoñecida polo INSS con data de efectos económicos do 12/07/2017 unha prestación de incapacidade permanente no grao de total cualificada equivalente ó 75 % dunha base reguladora de 1.826,13 euros e unha pensión inicial por importe de 1.369,60 euros (expediente administrativo). 3.- Na data 27/09/2017 o INSS ditou resolución na que acordou imporlle ó demandante Servizo Galego de Saúde un recargo polo importe do 30 % das prestacións da Seguridade Social derivadas do accidente de traballo padecido por Dona Antonia . O Servizo Galego de Saúde formulou reclamación previa que foi desestimada por resolución do INSS de data 21/11/2017 (expediente administrativo do INSS). 4.- Con data 01/09/2016 a Inspección de Traballo realizou visita ó Hospital montecelo de Pontevedra na que constatou que no pasillo do limpo do Servizo de Quirófanos do Hospital de Montecelo hai tres railes transversais de tres xuntas de dilatación duns catro centimetros de ancho, xuntas dotadas de bandas adhesivas de advertencia no chan, mentres que no pasillo do suxo está colocada unha placa metálica duns vinte centímetros. O Inspector de Traballo e un técnico do ISSGA comprobaron manexando carros baleiros na zona onde se atopan as xuntas de dilatación prodúcese unha oscilación do carro cara á parte exterior do edificio que é bastante intensa no pasillo de limpo e de menor intensidade no pasillo do suxo. A técnica de prevención de riscos laborais Fermina informou que na avaliación dos riscos do Hospital e na planificación da actividade preventiva non se contemplan os riscos nin medidas referentes á manipulación de carros de material e padiolas nos pasillos de limpo e suxo da zona de quirófanos pola existencia de xuntas de dilatación dos tres edificios. Con posterioridade ó accidente, e en resposta a requirimento da Inspección de Traballo, a demandante procedeu a substituír as xuntas de dilatación existentes coa mellor solución técnica coñecida sen desniveis apreciables na actualidade, coa mínima rugosidade posible. Adoptouse a medida de revisar o sistema de rodadura dos carros de material estéril substituíndo aquelas rodas que presentan desperfectos ou anomalías (relato dos feitos da proposta de Recargo de Prestacións da Inspección de Traballo de Pontevedra).



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMO TOTALMENTE a demanda presentada polo Servizo Galego de Saúde contra o Instituto Nacional da Seguridade Social, a Tesourería Xeral da Seguridade Social e Antonia , ós que ABSOLVO das pretensións contidas na mesma.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el SERGAS formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 3/10/2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25/01/2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

UNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que ha habido infracción de medidas de seguridad y confirma el recargo del 30% impuesto a la recurrente.

Frente a ella el Servicio Galego de Saude demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende su revocación y la estimación de la demanda denunciando como infringidos lo establecido en los artículos 164.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 14 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y artículo 3, apartados 2.3 , 2.4 y 3.1 del Real Decreto 486/97 de 14 de abril por el que se establecen las disposiciones mínimas y seguridad y salud en el trabajo. En efecto, el artículo 14 LPRL impone al empresario una serie de obligaciones genéricas con el fin de garantizar la seguridad y salud en el trabajo y la EOXI de Pontevedra e O SALNES cumplió con todas las medidas de seguridad exigibles en dicho artículo, habiéndose tratado de un hecho fortuito y aislado.

Tal y como hemos mantenido reiteradamente, la figura del recargo de prestaciones, contemplada en el art. 123 de LGSS (actual artículo 164 Real Decreto Legislativo 8/2015 de 3 de octubre que recoge el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social), requiere para su aplicación de la concurrencia de los siguientes criterios: 1º.- Que si bien no es una sanción propiamente dicha, si tiene un cierto carácter sancionador, por lo que ha de ser de objeto de interpretación estricta.

2º.-Que dada su naturaleza punitiva es de aplicación personalísima, de tal modo que solo puede imputarse, de forma exclusiva, a la empresa incumplidora en sus deberes de materia y de seguridad e higiene en el trabajo, sin que pueda ser desplazada tal responsabilidad del pago del recargo a terceros, no siendo posible su aseguramiento ni derivación de responsabilidad al INSS como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de trabajo ( STS de 8 de marzo de 1993 , 12 de febrero de 1994 , 20 de mayo de 1994 o 22 de abril de 2004 entre otras).

3º.- Que se trata de responsabilidad empresarial en que si bien, no es de naturaleza objetiva, sí tiene escasa incidencia la conducta del trabajador, y en todo caso ha de existir una omisión de medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo por parte de la empresa, sean estas generales como las particulares exigibles en cada actividad en concreto. En todo caso la conducta del empresario habrá de valorarse con criterios razonables y según máximas de la convivencia industrial que son criterios coincidentes con los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 y ratificado por España en 26-7-1985 en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores.

4º.- Que ha de existir un nexo causal entre la infracción de la medida de seguridad y el accidente de tal modo que no se puede imponer el recargo si la infracción no es la causa del accidente, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención, o cuando se produce la ruptura del nexo causal por acción u omisión del propio trabajador, conducta que en todo caso ha de merecer el calificativo de imprudencia temeraria.

Esta Sala ya ha señalado (STSJ de Galicia de 14 de septiembre de 2012 rec, 4446/2012 ) que el llamado 'deber de seguridad' o 'deuda de seguridad' de la empresa con sus trabajadores se configura claramente en nuestro ordenamiento jurídico. El artículo 4.2, d) del Estatuto de los Trabajadores , establece que 'en la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho... a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene', derecho que ratifica el artículo 19.1 de la misma Ley diciendo: 'El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene'. Por su parte, el artículo 7º de la Orden 9 marzo 1971, por la que se aprobó la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en el que se concreta el alcance de las correlativas obligaciones del empresario para salvaguardar tal derecho, disponía, entre otras, que 'son obligaciones generales del empresario... 2. Adoptar cuantas medidas fueren necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la empresa...

El artículo 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , de 8-11-1995 dispone que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo', protección que ha de producirse de forma 'eficaz' (artículo 14.1). El artículo 14.2 está exigiendo al empleador no sólo las garantías de 'seguridad posible', la 'razonablemente practicable', sino también la aplicable en cada caso, y ha de 'prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador (artículo 15.4)'. La omisión puede afectar a medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, y, en orden a la tipicidad de la concreta conducta sancionada, diversos Tribunales Superiores de Justicia admiten que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 1995, contiene verdaderos tipos de conductas a los que por, las características de éstas, no es necesario exigir mayor concreción puesto que no se refiere a datos específicos sobre mecanismos materiales de seguridad, sino a comportamientos relativos al eficaz empleo de los mismos.

El deber genérico de la protección de la integridad física de los trabajadores viene impuesto como ya expresamos, además por los artículos 4.2 del ET y 19.1 del mismo Texto legal , art. 1995 y 16 del Convenio 155 de la OIT de 22 de junio de 1981 (RCL 19852683) (ratificado por España el 26 de julio de 1985]). Siendo exigible al empleador el cuidado y cumplimiento de las normas de seguridad, debiendo organizarse el trabajo en la forma más adecuada a la integridad física de los trabajadores e incurriendo el empresario en responsabilidad, salvo que pruebe que, pese a haber adoptado todas las medidas de seguridad exigibles y haber instruido al trabajador al respecto, éste no las hubiere utilizado, concurriendo una infracción reglamentaria concreta.

Ha de subrayarse el hecho de que la obligación preventiva del empresario en el esquema de la Ley 31/1995, de prevención de riesgos laborales, es la de adoptar 'cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores' ( artículo 14.2 de la Ley 31/1995 ). Si una medida es necesaria para obtener un nivel de riesgo tolerable, la misma ha de ser adoptada obligatoriamente, sin que quepa, como ocurría con la normativa anterior a la Ley 31/1995, que el empresario se limite a cumplir con concretas prescripciones reglamentarias, si se acredita que con ello el nivel de protección resulta insuficiente.

De éstos preceptos se infiere, y así lo mantiene el Tribunal Supremo, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado, pues debe adoptar las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran, pero también puntualiza que ello no quiere decir que el mero acaecimiento de un accidente no implica necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.

Y son hechos probados que: 'O día 09/04/2014 a traballadora Dona Antonia , mentres estaba a transportar un carro con caixas de material estéril do quirófano polo Corredor do Limpo do Servizo de Quirófanos do Hospital de Montecelo de Pontevedra, e ó pasar por unha zona na que existía unha xunta de dilatación no chan, saíuselle unha roda ó carro e as caixas que este transportaba caíronlle á traballadora demandante enriba da perna e pé esquerdos. Como consecuencia deste accidente de traballo á traballadora foille recoñecida polo INSS con data de efectos económicos do 12/07/2017 unha prestación de incapacidade permanente no grao de total cualificada equivalente ó 75 % dunha base reguladora de 1.826,13 euros e unha pensión inicial por importe de 1.369,60 euros (expediente administrativo). Con data 01/09/2016 a Inspección de Traballo realizou visita ó Hospital montecelo de Pontevedra na que constatou que no pasillo do limpo do Servizo de Quirófanos do Hospital de Montecelo hai tres railes transversais de tres xuntas de dilatación duns catro centimetros de ancho, xuntas dotadas de bandas adhesivas de advertencia no chan, mentres que no pasillo do suxo está colocada unha placa metálica duns vinte centímetros. O Inspector de Traballo e un técnico do ISSGA comprobaron manexando carros baleiros na zona onde se atopan as xuntas de dilatación prodúcese unha oscilación do carro cara á parte exterior do edificio que é bastante intensa no pasillo de limpo e de menor intensidade no pasillo do suxo. A técnica de prevención de riscos laborais Fermina informou que na avaliación dos riscos do Hospital e na planificación da actividade preventiva non se contemplan os riscos nin medidas referentes á manipulación de carros de material e padiolas nos pasillos de limpo e suxo da zona de quirófanos pola existencia de xuntas de dilatación dos tres edificios. Con posterioridade ó accidente, e en resposta a requirimento da Inspección de Traballo, a demandante procedeu a substituír as xuntas de dilatación existentes coa mellor solución técnica coñecida sen desniveis apreciables na actualidade, coa mínima rugosidade posible. Adoptouse a medida de revisar o sistema de rodadura dos carros de material estéril substituíndo aquelas rodas que presentan desperfectos ou anomalías (relato dos feitos da proposta de Recargo de Prestacións da Inspección de Traballo de Pontevedra).'.

Y de ellos resulta la desestimación del Recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia recurrida, ya que ha resultado acreditado que no solo no se contemplaban en la evaluación de riesgos del hospital, lo riesgos en la manipulación de los carros de material y camillas en los pasillos de limpio y sucio de la zona de quirófanos, sino que se conocía la existencia de deficiencias en las juntas de dilatación en la zona del bloque de quirófanos y la oscilación de los carros al pasar por ellos era al menos intensa en el pasillo de limpio y menor en el de sucio. Y no se había tratado de poner solución hasta después del accidente de trabajo de la trabajadora demandada y de los requerimientos llevados a cabo por la Inspección de trabajo, lo que determina concurrencia de los requisitos exigidos para la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad, en concreto se requiere que ' a) que la empresa haya cometido infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad especial o general, pues bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador; b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso.

Y la infracción de los artículos 14 de la LPRL 31/1975 y artículo 3 y apartados 2.3 y 4, y 31 del Anexo I del Real Decreto 486/1997 en el que se establecen las disposiciones mínimas en de seguridad y salud en el trabajo, ha sido clara, el accidente de trabajo acreditado y la relación de causalidad entre ambos evidentes.

Ha sido la conducta omisiva del empresario consistente en no llevar a la práctica las medidas y arreglos necesarios, en los citados pasillos que reconoce, llevaban mas de 15 años en tal estado, la causa eficiente y determinante del daño producido a la trabajadora; acontecimiento que no se hubiera producido de haberse cumplido por el empleador, 'a priori y no a posteriori' del accidente, las condiciones mínimas de seguridad a que antes se ha hecho referencia.

Es cierto que en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede, determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( STS 20 de marzo de 1983 , 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006 ).

Pero, en el caso que examinamos la conducta del trabajador no reúne el carácter temeraria, que de concurrir afectaría a la misma existencia del accidente de trabajo, configurado en el artículo 115.4.b) LGSS y por lo tanto, al recargo de prestaciones. La imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, en el supuesto que nos ocupa, entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador.

Y como ha afirmado el Tribunal Supremo en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir así como que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que en ejecución de sentencia se acuerde lo procedente ( art. 204 LRJS ). Igualmente procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente a quien se condena al abono de la suma de 550 € en concepto de honorarios de letrado de la parte actora impugnante del recurso ( art. 235 LRJS ).

Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el SERGAS contra la sentencia de fecha 14-6-2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo en el Procedimiento nº 56-2018 sobre recargo por falta de medidas de seguridad, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

Se imponen las costas al recurrente condenándole al abono de los honorarios del letrado impugnante del recurso en cuantía de 550 Euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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