Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3192/2017 de 06 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTÍNEZ LÓPEZ, JUAN LUIS
Núm. Cendoj: 15030340012017104462
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6300
Núm. Roj: STSJ GAL 6300/2017
Resumen:
RESOLUCION CONTRATO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA. SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2016 0001107
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003192 /2017 - RMR
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000358 /2016
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
RECURRENTE/S D/ña Sixto
ABOGADO/A: SANTIAGO FERREIRO MARZOA
PROCURADOR: JAIME JOSE DEL RIO ENRIQUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, Luis Enrique
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, GERMAN VAZQUEZ DIAZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ILMO.SR.D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
A CORUÑA, A SEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003192 /2017, formalizado por D/Dª Sixto , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL
0000358 /2016, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Luis Enrique presentó demanda contra FOGASA, Sixto , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'Primeiro.- Luis Enrique , maior de idade, prestou os seus servizos como traballador por conta e orde da entidade LINO VILLANUEVA OTERO de conformidade coas seguintes circunstancias laborais e persoais: Antigüidade: dende o 22 de xaneiro de 1996 ata o 14 de maio de 2016.
Tipo de contrato: indefinido.
Categoría profesional: auxiliar de farmacia.
Centro de traballo: establecemento de farmacia situado na avenida dos Ancares, 45, 27650, Navia de Suarna, Lugo Xornada:completa, 40 horas á semana de luns a venres.
Salario (a efectos despedimento/extinción).
Contía: 1268,48 euros ao mes, incluido a parte proporcional de pagas extraordinarias.
Tempo e forma de pagamento: mensual e mediante transferencia bancaria.
Convenio colectivo de aplicación: Convenio colectivo estatal de farmacia.
Luis Enrique nin exerce nin exerceu cargo de delegado de persoal ou representante dos traballadores/ as.
Segundo.- Sixto ordenou por transferencia o abono Carlos Luis Enrique soldadas correspondentes a setembro, outubro, novembro e decembro de 2015, extra de Nadal de 2015, soldada de xaneiro, febreiro e marzo de 2016 nas datas que constan nos folios 280, 282, 284, 286, 288, 290, 291, 292, 293, 294, 297 e 299 dos autos que se dan íntegramente por reproducidos. Terceiro.- Sixto acordou o cese da relación laboral con Luis Enrique mediante un escrito do 29 de abril de 2016 a carta de despedimento na que se alegaban causas obxectivas e se fixaba como data de efecto o 14 de maio de 2016, consta nos folios 125 a 127 dos autos e o seu contido dáse por íntegramente reproducido. Cuarto.- Sixto abonou a Luis Enrique a cantidade de 14971,51 euros fixada como indemnización por despedimento por causa obxectivas mediante o cheque do 13 de maio de 2016. Quinto.- Sixto conta cunha póliza de crédito do 19 de setembro de 2014 con vencemento do 19 de setembro de 2017, cun límite inicial do 105000 euros e que a data de 19 de xullo de 2016 tiña unha disposición de 105028,33 euros. Os movementos da uña de crédito consta nos folios 215 e ss dos autos e o seu contido dáse por íntegramente reproducido. Sexto.- Sixto ten unha conta bancaria na entidade ABANCA cuxo saldo a data de 29 de abril de 2016 era de -1010,79 euros. Os movementos na devandita conta entre o 3 de xaneiro de 2014 e o 9 de abril de 2016 constan nos folios 207 e ss dos autos e o seu contido dáse por íntegramente producido. Sétimo.- Sixto asinou con Vicente (o seu pai) un préstamo de 16000 euros con vencemento o 31 de decembro de 2020. 0 contrato privado é de data de 6 de maio de 2016. Oitavo.- 0 25 de abril de 2016 presentouse a papeleta de conciliación ante o SMAC en relación a solicitude de extinción da relación laboral e o acto celebrouse sen asistencia da empresa o 9 de maio de 2016. Posteriormente, presentouse unha nova papeleta de conciliación con idéntico contido o 7 de setembro de 2016 e o acto celebrouse, sen avinza, o 20 de setembro de 2016. 0 27 de maio de 2016 presentouse a papeleta de conciliación ante o SMAC en relación a solicitude de improcedencia do despedimento. 0 acto celebrouse, sen avinza, o 13 de xuño de 2016'.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: '1. Acollo a demanda de despedimento formulada Luis Enrique contra Sixto de tal xeito que: a) declaro improcedente o despedimento con efectos dende o 14 de maio de 2016; b) condeno a Sixto a aboar como indemnización a Luis Enrique a cantidade de 15208,87 euros (derivada da cantidade inicialmente debida de 30180,38 euros con sustración da xa aboada de 14971,51 euros); c) condeno a Sixto , para o caso de que opte pola readmisión do traballador, a aboar a Luis Enrique a cantidade de 41,70 euros por cada un dos días transcorridos dende o 14 de maio de 2016 a data da notificacion da presente resolución.
2. Rexeito a demanda de extinción formulada por Luis Enrique contra Sixto .
3. Non se fai pronunciamento de custas'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia estima la demanda formulada por el actor sobre despido por causas objetivas, declarando la improcedencia del mismo, condenando a la empresa demandada LINO VILLANUEVA, al abono de la cantidad de 15.208#49 euros, en concepto de indemnización, con deducción de la cantidad ya abonada de 14.971,51 euros. Para el caso de que opte por la readmisión del trabajador, a abonarle la cantidad de 41,70 euros por cada día transcurrido desde el 14 de mayo de 2016 hasta la fecha de la notificación de dicha resolución.
Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación el Letrado de la parte demandada, y en el primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S ., solicita la recurrente la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida, en concreto para que se introduzca un nuevo hecho probado, el cuarto bis, del siguiente tenor literal: 'Los Ingresos íntegros del empresario en los años 2013 a 2015 (ambos inclusive) fueron los siguientes: Ingresos Íntegros 2013 .... ... ... ... .... 598.660,24 € Ingresos íntegros 2014 .... ... ... ... ... 502.562,97 € Ingresos íntegros 2015 .................... 495.221,64 € Los resultados económicos de la empresa en los años 2013, 2014 y 2015 fueron: AÑO INGRESOS ÍNTEGROS GASTOS DE EXPLOTACIÓN RESULTADO 2.013 598.660,24 € 582.898,41 € 15.761,83 € 2.014 502.562,97 € 505.212,70 € -2.649,73 € 2.015 495.221,64 € 523.043,70 € -27.822,06 € Los resultados económicos de las Declaraciones Trimestrales del año 2.015 fueron: 1 TRIMESTRE RESULTADO 1° año 2.015 -12.742,32 2° año 2.015 309,22 3° año 2.015 319,38 4° año 2.015 -45.600,98 Los resultados económicos del Primer Trimestre del año 2.016 fueron: TRIMESTRE INGRESOS ÍNTEGROS GASTOS DE EXPLOTACIÓN RESULTADO 1° año 2.016 110.948,01 115.418,74 -4.470,73 Los resultados económicos Segundo y Tercer Trimestre del año 2.016 fueron: TRIMESTRE INGRESOS ÍNTEGROS GASTOS DE EXPLOTACIÓN RESULTADO 2° año 2.016 232.740,60 € 259.114,28 € -26.373,68 € 3° año 2.016 373.132,46 € 387.072,40 € -13.939,94 € Bajo el mismo amparo procesal postula la revisión del ordinal quinto para el que propone el siguiente texto alternativo: '5º.- ' Sixto conta cunha póliza de crédito do 19 de setembro de 2014 con vencemento do 19 de setembro de 2017, cun límite inicial do 105000 euros e que a data de 19 de xullo de 2016 tiña unha disposición de 105.028,33 euros.- Os movementos da liña de crédito consta nos folios 215 e ss dos autos e o seu contido dáse por íntegramente reproducido.- Na data de entrega da Carta de Despedimento (29 de abril do ano 2.016) tiña disposto desta liña de crédito a cantidade de 98.292,61 €'.
Pretensión que se rechaza por los siguientes motivos: 1) Porque no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1997 , 18 y 27 de marzo de 1998 , 8 y 30 de junio de 1999 , y 2 de mayo de 2000 ).
2) La facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia y que su versión de los hechos declarados probados sólo puede ser atacada e impugnada cuando se citen pruebas documentales o periciales que revelen inequívocamente el error sufrido, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos, más o menos lógicos.
3) Porque como razonó el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 294, de 18 octubre 1993 , «el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretado por la jurisprudencia», los cuales se justifican por «el carácter extraordinario y casi casacional» de dicho recurso.
SEGUNDO .- Al amparo del apartado c) del mencionado artículo 193 de la L.R.J.S ., denuncia la parte recurrente la infracción de los artículos 52.c), en relación con el artículo 51.1 c), ambos del Estatuto de los Trabajadores . Alega, en esencia, que queda demostrada la existencia de una situación económica negativa, dado que los resultados económicos del empresario son negativos, como se deduce de los folios 154 a 158, de los folios 173 a 203 y de los folios 205 y siguientes de las actuaciones. Por todo ello solicita la revocación de la resolución recurrida y que se dicte otra que desestime la demanda y absuelva a la empresa de los pronunciamientos formulados en su contra.
La Juzgadora de instancia, después de un pormenorizado examen de la prueba documental, llega a la conclusión (1) de que los resúmenes anuales de 2013 a 2016 que constan en los folios 155 y siguientes carecen de valor probatorio ya que no dejan de ser una documental de parte; (2) de que el informe elaborado por el Sr. Evelio , que se pretende pasar por un informe pericial, ni tiene tal consideración ni goza de la condición de imparcialidad propia de un perito al tratarse de su asesor fiscal; (3) que el propio Sr. Evelio reconoce que las pérdidas bajaron casi a la mitad en el año 2016, repecto al año 2015, y la fecha de efectividad del despido es de 14 de mayo de 2016; (4) que la contabilidad difícilmente se puede considerar que acredite la situación real de la empresa ya que los en los folios 207 y siguientes y 215 y siguientes constan numeroso pagos que se desconocen la relación que pueden tener con la empresa (hipoteca, televisión por cable, tarjeta de crédito, retiradas en efectivo, pagos de autopista...).
También explica, detalladamente, por qué no se puede dar por acreditada la falta de liquidez.
TERCERO .- Lo que en realidad pretende la parte recurrente, como si de un recurso de apelación se tratara, es una nueva valoración de toda la prueba que no puede llevarse a cabo por este Tribunal, pues ya hemos señalado, invocando doctrina del TC'...el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada...'.
Siendo doctrina reiterada por esta Sala que '...es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LPL , en relación con el artículo 632 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil . De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente - artículos 191 b ) y 194 de la LPL - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador «a quo» hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2 de la LPL -, carezcan de la más elemental lógica. Lo que ha no ha ocurrido en el supuesto enjuiciado.
En consecuencia, a la luz de lo expuesto, es procedente la confirmación de la resolución recurrida, previa desestimación del recurso de suplicación formulado por la parte demandada.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el Letrado D. Santiago Ferreiro Marzoa, en nombre y representación de la demandada Sixto , contra la sentencia de fecha treinta y uno de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social Tres de Lugo, en el procedimiento 358/2016, seguido a instancia de D. Luis Enrique , sobre despido, confirmando íntegramente y en todos los pronunciamientos la expresada resolución.Dese a los depósitos y consignaciones el destino legal. Se condena a la parte recurrente al abono de 601 euros, en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

