Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3193/2019 de 05 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012019104195
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:6076
Núm. Roj: STSJ GAL 6076/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO// MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2017 0000536
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003193 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000173/2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO
RECURRENTE/S: Imanol
ABOGADO/A: MARCOS GUERRA MENGUAL
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a cinco de noviembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0003193/2019, formalizado por el letrado don Marcos Guerra Mengual, en
nombre y representación de D. Imanol , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el
procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000173/2017, seguidos a instancia de D. Imanol frente al INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Imanol presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primeiro.- Imanol , naceu o NUM000 de 1962, está afiliado á SS co núm. NUM001 , ten como profesión habitual a de gandeiro en réxime de autónomos e unha base reguladora para a IPT de 737,62 euros.- Segundo.- Iniciado un expediente de declaración de incapacidade, o EVI emitiu un ditame o 30 de novembro de 2016 sobre o estado de saúde de Imanol no que indicaba o seguinte: a) Cadro clínico residual: 'lumbociatalgia izquierda.
Lipomatosis epidural. Hernia discal L4-L5. Discopatía cervical, sin evidencia de repercusión neurológica activa.
Síndrome del túnel carpiano leve' b) Limitacións orgánicas e funcionais: 'actualmente no se objetivan datos de repercusión que impidan la actividad laboral'. c) Declaración da traballadora: ' dolencias no incapacitantes'.- Terceiro.- O INSS ditou unha resolución do 1 de decembro de 2016, formulándose reclamación previa.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Rexeito a demanda formulada Imanol contra o INSS/TXSS.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Imanol formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 13 de junio de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de noviembre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por D. Imanol contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en la que la actora solicitaba que se le declarase afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de ganadero en régimen de autónomos.
Frente a tal pronunciamiento la parte actora formula recurso de suplicación en el que solicita que se dicte nueva sentencia por la que, revocando la de instancia, se estime íntegramente la súplica de la demanda rectora de las presentes actuaciones. No nos consta que el recurso hubiera sido impugnado.
SEGUNDO.- Para ello con apoyo en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social insta en primer lugar la modificación del relato fáctico de la sentencia para que el hecho probado tercero quede redactado con el siguiente contenido: 'O INSS dictou unha resolución o 1 de decembro de 2016, denegando a prestación de incapacidade permanente por ser as dolencias no incapacitantes, formulándose reclamación previa o 30 de decembro de 2016 na que se manifestaba que 'o suplicante padecía Lumbociatalxia esquerda, lipomatose epidural, hernia discal L4 L5, discopatía cervical, STC, parestesias nocturnas ambas manos con pérdida de forza, cervicalxias, radiculopatía motora crónica L5 e C7 dereita e radiculopatía C8-T1 esquerda, uncoartrose C5C6, cervicoartrose severa C5C6 caen obxetos das mans', que foi rexeitada por resolución de 7 de febreiro do 2017, a cal foi rexeitada por escrito de 7 de febreiro do 2017.' Apoya la redacción en los folios 4 (resolución denegación de IP), 5 (reclamación previa), y 26 (resolución de la reclamación previa), justificando la modificación en que la redacción judicial omite toda alusión al procedimiento administrativo previo a la reclamación judicial.
Para resolver la cuestión hemos de tener en consideración reiterada jurisprudencia que establece que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Pues bien, partiendo de estas premisas la modificación prospera en parte, y así estamos de acuerdo en que procede complementar la parquedad del hecho probado tercero de la redacción judicial con los datos de la resoluciones administrativas y de las reclamación; pero entendemos que no es necesario el reproducir las dolencias que alega el demandante que padece en dicha reclamación previa ya que se tratan de manifestaciones de parte, y que además nada aportan para la resolución del presente recurso.
Así el hecho probado tercero queda redactado con el siguiente contenido: 'O INSS dictou unha resolución o 1 de decembro de 2016, denegando a prestación de incapacidade permanente por ser as dolencias no incapacitantes, formulándose reclamación previa o 30 de decembro de 2016 que foi rexeitada por resolución de 7 de febreiro do 2017'
TERCERO. - En el segundo de sus motivos de recurso, y con apoyo en el art. 193 c) de la LRJS, la recurrente alega que la sentencia de instancia infringe, por interpretación errónea, el contenido del art. 194 de la LGSS. La recurrente argumenta que las lesiones del actor le impiden el ejercicio de las funciones propias de su profesión de ganadero tal como se desprende de los informes del SERGAS a los que se remite.
El art. 193 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
2) Que sean 'previsiblemente definitivas', si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles (puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.
A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con la DT 26 de la misma norma, (anterior art. 137 LGSS) dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 4 que 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
Aplicando la jurisprudencia interpretativa de la IP de la anterior regulación ( art. 137 LGSS derogada), y que se estima de plena aplicación para la redacción actual, en la misma se indicaba que a los efectos de reconocer la prestación de incapacidad permanente total, establece que ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.
A la vista de lo hasta ahora expuesto la denuncia de la recurrente no puede prosperar y ello porque en la sentencia no se recoge una dolencias de tal intensidad que impidan al actor el ejercicio de su profesión habitual sin que tal efecto podamos sustentarnos en lo indicado por los informes del SERGAS que indica la recurrente, habida cuenta que los mismos ya han sido examinados por la Magistrada a quo quien ha decidido posponerlos en favor de los informes del EVI a los que ha dado mayor credibilidad, indicando además que los informes del SERGAS aportados a la vista son posteriores al hecho causante (el hecho causante es en noviembre de 2016 y la vista del juicio tiene lugar en febrero de 2019), por lo que no acreditan cual era la situación del actor en el momento de ser evaluado por el EVI.
Y conforme a esos informes, a los que ha dado mayor credibilidad, ha fijado un cuadro clínico (hecho probado segundo) de cuyo contenido no se puede concluir que el actor no esté en condiciones de ejercer las funciones propias de su profesión habitual; máxime si tenemos en cuenta lo que se recoge en la fundamentación jurídica de la sentencia cuando dice: 'Na exploración física figura unha deambulación autónoma, fai puntas e talóns sen alteracións, a mobilidade do raquis está conservada, non existen atrofias, rot vivos e simétricos e mans con signos de actividade a pesar de que leva tempo en IT, polo que se conclúe que a patoloxía a nivel cervical e lumbar que padece non ten repercusión activa neurolóxica nen funcional'.
Por lo tanto en el momento actual, y sin perjuicio de una posterior evolución, no podemos concluir que el recurrente esté limitado de forma permanente para realización de las tareas propias y fundamentales de su profesión habitual de ganadero, afiliado al RETA. Es por ello que no se estiman los motivos de infracción alegados, por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Marcos Guerra Mengual, actuando en nombre y representación de D. Imanol , contra la sentencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo, en autos nº 173/2017, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
