Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 32/2017 de 01 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 01 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS
Núm. Cendoj: 15030340012018101560
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2304
Núm. Roj: STSJ GAL 2304/2018
Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL
SECRETARIA BARRIO CALLE-RJ
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax : 881-881133/981184853
NIG : 15030 34 4 2017 0000040 Modelo: N02700
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000032 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
DEMANDANTES: CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, COMITE DE EMPRESA DA
DELEGACION AUTONOMICA DE TRAGSA
ABOGADO: HECTOR LOPEZ DE CASTRO RUIZ,
DEMANDADOS: SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, UNION GENERAL DE
TRABAJADORES DE GALICIA (UGT) , TRAGSA EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA SA ,
CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS - CSI-F
ABOGADOS : LIDIA DE LA IGLESIA AZA, , VICENTE FERNANDEZ VICTORIA ,
GRADUADO SOCIAL : ALFONSO CARBALLO JARDON
ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
A Coruña, a 1 de febrero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y,
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Magistrados citados,
en demanda núm. 32/2017 sobre CONFLICTO COLECTIVO a instancia del COMITÉ DE EMPRESA DE LA
DELEGACIÓN AUTONÓMICA DE TRAGSA, representado por D. LUIS RODRÍGUEZ NUÑEZ, y el Sindicato
CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), representada por el letrado D. Héctor López de Castro
Ruiz, contra los demandados EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A. (TRAGSA), representada
por el Letrado D. Vicente Fernández Victoria, el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONS OBREIRAS
(CC.OO.) representado por la letrada Dña. Lidia de la Iglesia Aza, la UNION XERAL DE TRABALLADORES DE
GALICIA (UGT), representada por el Graduado Social D. Alfonso Carballo Jardón, y la CENTRAL SINDICAL
INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS, CSIF, que no comparece pese a estar citada en legal forma, siendo
Magistrado-Ponente el ILTMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 10 de Noviembre de 2017 el COMITÉ DE EMPRESA DE DA DELEGACIÓN AUTONÓMICA DE TRAGSA, representado por D. LUIS RODRÍGUEZ NUÑEZ, y el Sindicato CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), presentaron ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia demanda de CONFLICTO COLECTIVO frente a los demandados EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A. (TRAGSA), el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONS OBREIRAS (CC.OO.), la UNION XERAL DE TRABALLADORES DE GALICIA (UGT) y la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS, CSIF, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaron suplicando que se dictara sentencia estimatoria de la demanda de conformidad con lo pedido en la misma.
SEGUNDO.- Por decreto de fecha 10 de noviembre de 2017 se acordó, entre otros extremos, tener por formulada y admitida la demanda, señalando el día 18 de enero de 2018 para los actos de conciliación y/o juicio. En fecha señalada, la conciliación se tuvo por intentada sin avenencia, celebrándose seguidamente el juicio en el que se admitió y practicó la prueba propuesta por las partes litigantes, tras lo cual éstas formularon sus conclusiones definitivas quedando los autos conclusos para sentencia.
TERCERO.- Invocada en juicio por la defensa de la parte demandada la excepción de incompetencia, por diligencia de ordenación de 19 de enero de 2018, se acordó dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de tres días aleguen lo que a su derecho convenga, a los efectos previstos en el artículo 5. 3 de la LJS, y en orden a la determinación de la competencia.
HECHOS QUE SE DECLARAN PROBADOS
PRIMERO.- El comité de la empresa Tragsa y el Sindicato actor (CIG) promueven en presente conflicto colectivo para que, en interpretación del artículo 14 del XVII Convenio colectivo de la empresa Transformación Agraria S.A. (Tragsa), se declare: a) Que las personas que prestaron servicios en la Delegación autonómica de Tragsa en los doce meses anteriores a la presentación de dicho conflicto, tienen derecho a ser incorporadas de forma inmediata en las listas previas de bolsa de trabajo. b) Que las personas que trabajaron en la delegación autonómica de Tragsa en los doce meses anteriores a la presentación del conflicto, tienen derecho a ser llamadas para cubrir nuevas necesidades de contratación en su categoría profesional o equivalente con prioridad a otras personas que no prestaron servicios en el mismo periodo. Y c) Que se condene a la empresa demandada a observar los pronunciamientos anteriores.
SEGUNDO.- El presente Conflicto colectivo planteado por los demandantes se extiende directamente a las contrataciones laborales y bolsas de trabajo que se produzcan en toda la Unidad Territorial 1 de la empresa, que comprende las Comunidades Autónomas de Galicia, Asturias y Cantabria. Igualmente, la contratación preferente que se postula respecto de los trabajadores incluidos en la bolsa frente a candidatos externos no incluidos en la misma, puede extender sus efectos a todos los trabajadores de la empresa que se incorporen a la bolsa al causar baja en la empresa.
TERCERO.- Se presentó demanda de conflicto colectivo el 10 de noviembre de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social , se han deducido de la valoración conjunta de las pruebas documentales aportadas en el acto de juicio, así como de la testifical practicada, en especial, de la declaración de Dña. Evangelina , gerente de Recursos Humanos de la Unidad Territorial 1 de la empresa (Galicia, Asturias y Cantabria), representando dichos hechos la convicción del Tribunal cuya expresión se fundamenta en los razonamientos que a continuación se exponen, y que le han llevado a tal convicción y a la conclusión que de la misma se extrae, de acuerdo con lo alegado y probado en el mencionado acto de juicio.
SEGUNDO.- Invocada por la empresa demandada al contestar a la demanda la excepción de incompetencia sobre la base de que el alcance del conflicto trasciende del ámbito autonómico, debe examinarse con carácter preferente dicho problema procesal relativo a la competencia objetiva, que es imperativa y apreciable de oficio ( artículo 48 de la LEC ). Al respecto, procede hacer las siguientes consideraciones: 1.- Dispone el art. 7. a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que: Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán: En única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma , así como de todos aquellos que expresamente les atribuyan las leyes. Y el artículo 8 de la misma Ley establece que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia, entre otros procesos, de los que menciona el apartado g) del artículo 2 de la misma ley , es decir, de los procesos de conflictos colectivos cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma . En consecuencia, la competencia de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia para los mismos procesos se define en el citado artículo 7 en relación con un ámbito no superior al de una Comunidad Autónoma y el mismo criterio rige por remisión para los Juzgados de lo Social, conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Se trata de reglas de competencia objetiva, porque lo que delimitan no es el fuero territorial de tribunales de la misma clase, como ocurre con las reglas de los artículos 10 y 11 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino el ámbito competencial de los distintos tribunales que tienen competencia en la instancia, lo que sucede en la planta social con los Juzgados de lo Social, las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Los criterios que la citada Ley establece en orden a la delimitación de la competencia objetiva son los que atienden, por una parte, a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas y, por otra parte, al ámbito territorial de afectación de las controversias, de forma que las controversias de orden colectivo, como la presente, se atribuyen al Juzgado de Social correspondiente, si su afectación no supera el ámbito de su circunscripción a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, si supera el ámbito de Juzgado de lo Social, sin exceder del de la Comunidad, y a la Audiencia Nacional cuando el conflicto extienda sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.
2.- La doctrina jurisprudencial, representada entre otras, por las SSTS de 21 de junio de 2010 (rec.
55/2009 ), 2 de julio de 2012 (rec. 2086/2011 ) y 6 de julio de 2013 (rec. 2821/2012 ), ha venido señalando que aunque en principio la afectación del conflicto colectivo está en función del objeto procesal de éste, que 'queda determinado por la pretensión inicial en aplicación del principio dispositivo', ello no significa que la delimitación del ámbito de afectación se deje a la libre determinación de las partes ( sentencias de 18 de marzo de 1997, rec. 3140/1996 y 13 de marzo de 2002 ), pues el conflicto tiene por su alcance una proyección necesaria que no puede ser desconocida ni puede quedar al arbitrio de la parte demandante para que ésta configure el objeto del proceso a medida de su legitimación. Es cierto que la Sala ha señalado que el ámbito de afectación del conflicto no coincide necesariamente con el de la norma aplicada o interpretada y en este sentido la sentencia de STS 21 de Julio de 2009 (rec. 3389/2008 ) realiza una síntesis de la doctrina, precisando que: 1º) la competencia se determina por los límites reales e inherentes a la cuestión debatida, por lo que no cabe extender un litigio colectivo basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en la demanda, o en puras conjeturas o hipótesis de futuro ( sentencias de 4 de abril de 2002 y 25 de octubre de 2004 ), aunque 'tampoco cabe ceñirse a los límites artificialmente diseñados por las partes' 2º) la afectación del conflicto no es necesariamente coincidente con el área de la norma aplicable, pues 'el conflicto puede tener un área de afectación coextensa con la de la norma o producirse en una más reducida' ( sentencias de 20 de junio de 2001 y 20 de junio de 2008 ).
Y la citada STS de 2 de julio de 2012 (rec. 2086/2011 ), razona que: '.... La competencia para conocer de una pretensión de conflicto colectivo no viene dada por el alcance territorial de la norma que se trata de interpretar sino, como señalan expresamente los preceptos citados , por el alcance territorial de los efectos del conflicto colectivo planteado - sentencias, entre otras, de 6-VII-94 (rec. 3772/93 ), 17-VII-2000 (rec. 3591/1999 ) y 21-II-2001 (rec. 4364/1999 -. Y ello porque, como señala la primera de las citadas, '...la aplicación de una norma puede plantear controversias en todo su ámbito de aplicación, en cuyo caso será órgano competente para resolverlas el que tenga una extensión territorial igual o superior al de la misma, pero también es posible que el conflicto afecte a un área inferior, en cuyo caso será conocido por el órgano judicial competente en el ámbito de afectación del conflicto'. (....). Es regla general y consecuencia del principio dispositivo, que el ámbito de litigio entre partes, queda determinado por la pretensión inicial de la demanda. Pero dicho principio no puede prevalecer sobre normas de orden público procesal que son indisponibles para aquellas. Son pues los límites reales, e inherentes a la cuestión debatida, los que deben determinar la competencia objetiva, no los artificialmente diseñados por las partes. Así lo ha declarado esta Sala en sus sentencias de 15 junio 1994 (rec. 2542/1993), 14 -I- 97 (rec. 1587/1996 ) y 18-03-1997 (rec. 3140/1996 ), con fundamento en los preceptos antes indicados. Advirtiendo en ellas, además, que dado el carácter de las sentencias recaídas en procesos de conflicto colectivo, a las que el art. 157.3 LPL (hoy 160. 5 LJS) atribuye efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes o que puedan plantearse sobre idéntico objeto, su ámbito no puede quedar al arbitrio de las partes no siendo lícito que la parte actora pretenda reducir artificialmente el ámbito del conflicto para hacerlo coincidir con el de su propia representatividad o legitimación'. En similar sentido se pronuncia el ATS de 11 de febrero de 2016 (rec. 2/2014 ) y las SSAN 20-12-2013 (proceso en primera instancia núm. 401/2013 ), SAN 6-3-2013 (Procedimiento núm. 24/2013 ) y 31-3-2014 (Procedimiento nº 486/2013 AS 2014/1175), que reconocen su competencia, cuando el conflicto produce sus efectos en el territorio de más de una Comunidad Autónoma.
3.- En el caso enjuiciado, la interpretación sistemática de los preceptos citados, puesta también en relación con el art. 2. g) de la LRJS , con las alegaciones de la contestación a la demanda y la documental aportada, llevan a la Sala a estimar la existencia de la excepción de incompetencia objetiva, pues el alcance del conflicto ha sido reducido de forma artificial para adaptarlo al órgano de representación que ejerce la pretensión, ya que la empresa, aparte de su ámbito nacional, actúa dividida en Unidades Territoriales, y ha quedado plenamente acreditado por la documental (doc. nº 7 de la demandada, ratificado en juicio) y testifical, que el conflicto planteado por los demandantes afecta directamente a las contrataciones laborales (incluidas las posibles preferencias) y bolsa de trabajoque se produzcan en toda la Unidad Territorial 1 de la empresa, que comprende las Comunidades Autónomas de Galicia, Asturias y Cantabria . Además, la contratación preferente que se pide, respecto de los trabajadores incluidos en la bolsa frente a los candidatos externos, puede afectar también a todos los trabajadores de la empresa que se incorporen a dicha bolsa. La conclusión final, por tanto, ha de ser la de acoger la excepción de incompetencia objetiva de esta Sala de lo Social al afectar el conflicto a un territorio superior al de la Comunidad Autónoma de Galicia y tratarse de una cuestión de orden público procesal, con la consiguiente desestimación de la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto, indicando a la parte actora que podrá hacer uso de su derecho ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ( art. 9. 6 LOPJ ). En razón de lo expuesto,
Fallo
Que acogiendo la excepción de incompetencia objetiva invocada por la representación de la demandada EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A. (TRAGSA), desestimamos la demanda de conflicto colectivo formulada por el COMITÉ DE EMPRESA DE LA DELEGACIÓN AUTONÓMICA DE TRAGSA, representado por D. LUIS RODRÍGUEZ NUÑEZ, y por el Sindicato CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), sin entrar a conocer sobre el fondo de la misma, indicando a los actores que podrán hacer uso de su derecho ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a los que se hará saber que contra la misma sólo cabe recurso de Casación que se preparará por manifestación o por escrito de las partes o de su abogado, graduado social colegiado o representante, ante esta Sala de lo Social, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 205 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Notifíquese la presente sentencia a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo.Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
