Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 32/2018 de 30 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Núm. Cendoj: 15030340012018102175

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3084

Núm. Roj: STSJ GAL 3084/2018

Resumen:
No encontrada materia4-SE317

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2017 0001192
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000032 /2018 - MBL
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000300 /2017
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, María Esther
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARIA JOSE MORAL HERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA
COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR,
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA,
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a treinta de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000032/2018, formalizado por el/la Letrado D. JUAN CARLOS
RODRÍGUEZ VÁZQUEZ, en nombre y representación del INSS y por la Letrada Dª. Mª. JOSÉ MORAL
HERNÁNDEZ, en nombre y representación de Dª. María Esther , contra la sentencia número 331/2017 dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000300/2017,
seguidos a instancia de María Esther frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/
Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª María Esther presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 331/2017, de fecha cuatro de octubre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Doña María Esther , nacida el NUM000 de 1957, con D.N.I. NUM001 está afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, prestando servicios como enfermera para el SERGAS. En fecha 4 de junio de 2015, resbaló en su centro de trabajo, siendo diagnosticada de esguince en pie izquierdo, siendo dada de baja por accidente de trabajo. Iniciado expediente de invalidez, fue examinada por el E.V.I. que emitió su juicio clínico laboral el 1 de marzo de 2017. Por resolución de fecha 15 de marzo de 2017 se reconoció a la actora lesiones permanente no invalidantes descritas en el baremo 102 e indemnizables con la cantidad de 990€. Disconforme con esta resolución interpuso reclamación previa que fue desestimada en fecha 16 de mayo de 2017, confirmando los anteriores razonamientos.

SEGUNDO.- Tiene la parte actora carencia suficiente y la base reguladora, en atención a sus cotizaciones es de 2592,95€, ascendiendo su base de cotización en el mes anterior al accidente a 2659,49€. Padece las siguientes dolencias: Demora de Calificación en noviembre de 2016 por no tener diagnóstico definitivo, en espera de realizar TC del píe izquierdo. Asma bronquial. Ablación en el año 2014 por Taquicardia supraventricular. Refiere pinchazos en el pie e hinchazón que le dificultan la deambulación, también refiere que cuando está en reposo nota adormecidos los dos primeros dedos del pie y le sube por el empeine hasta el tobillo. CVE-: NUM002 Verificación: https://sede.xustiza.gal/cve 3 EXPLORACIÓN: Apariencia esmerada, consciente y orientada. Realiza las tareas domésticas con el marido.

Llanto fácil al hablar de lo largo del proceso del pie y que todavía no está solucionado. Cuantifica dormir una media de 8 horas por la noche y una media de 45 minutos de siesta. No ingresos en institución cerrada. Niega alteraciones sensoperceptivas. No ideaciones auto-heteroliticas. Sentimientos de inutilidad, no de culpabilidad.

Dice buena relación con sus amistades, y salen los viernes con amigos a picar algo. Buen apetito. Talla: 159 cm. Peso: 75,7.Diagnosticada de episodio depresivo mayor en abril de 2017. Marcha autónoma sin apoyo ni claudicación. Tobillo y pie izquierdos: No tumefactos. Movilidad del tobillo conservada y no dolorosa. BA del pie izquierdo limitada la Flexión dorsal en los últimos 10 grados. Inversión molesta. Eversión conservada y no dolorosa. No dolor a la palpación. RMN 23 de julio de 2015: descartada lesión de Lisfranc. Fx trabecular de 2,3 cuña y base cuboides. Mantener bola hasta cumplir 6 semanas y luego pasar a tobillera elástica un mes más. Tc: No evidencia de fracturas groseras. Excrecencia Ósea en la cara medial de la base del segundo metatarsiano compatible con tuberosidad, sin poder excluir fractura en viruta consolidada, adyacente a articulación de 1º curia -1º metatarsiano. Pequeños centros de osificación/calcificaciones adyacentes a región plantar medial y dorsal lateral de 1ª tarsometatarsiana. Pequeña imagen de osificación entre calcáneo- cuboides-astrágaloescafoides, sugestiva de centro de osificación secundario (calcáneo secundario) adyacente a borde superomedial de calcáneo. Esclerosis focal compatible con islote óseo en cuboides. Dolor y deformidad a nivel de Lisfranc y mtt cuboidea. Lesión de Lisfranc sutil, pese que nunca se ha confirmado en sucesivas pruebas. Posibilidad de artrodesis de Lisfranc. Plantilla de fibra de carbono para aumentar rigidez calzado y mejorar síntomas. ENMG de extremidad inferior izquierda 29 de enero de 2016: cambios neurogenos crónicos leves en territorio radicular L5, no se han objetivado datos sugestivos de afectación de nervio tibial posterior.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA María Esther frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERGAS, declaro a la actora en situación de incapacidad permanente parcial, condenando al INSTITUTO demandado al abono de las prestaciones en la forma y cuantía reglamentariamente establecidas al efecto, de conformidad con la base reguladora declarada probada.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por la parte demandante y por el INSS, siendo el segundo de los referidos impugnado de contrario por la parte actora. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia estimó en parte la demanda, y declaró a la parte actora en situación de incapacidad permanente parcial, condenando al INSS al abono de las prestaciones correspondientes.

La parte actora recurrió en suplicación al amparo del art. 193 b ) y c) LRJS , solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda en cuanto a su pretensión principal de reconocimiento de una incapacidad permanente total.

La demandada (INSS) recurrió en suplicación al amparo del art. 193 c), solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda íntegramente.

La parte actora impugnó el recurso del INSS, interesando su desestimación.



SEGUNDO.- Motivos de recurso al amparo del art. 193 b) LRJS La parte demandante discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -'Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'-.

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS : -Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 .

Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993 .

-Que la prueba alegada revele un error del juzgador, debiendo advertirse tal error de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12- 93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).

-Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 28-5-2003 ; 02/06/92 ; SG 16/04/14 -rco 261/13 -; y 25/05/14 -rco 276/13 ) -Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art.

196.2 y 3 LRJS . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16/09/15 R. 1353/14 , 12/06/15 R. 4364/13 , 14/05/15 R. 4385/13 , 09/03/15 R. 3395/13 , 11/02/15 R.

970/13 , 20/01/15 R. 3950/14 -.

Además, no puede olvidarse, como señaló esta Sala de lo Social del TSJ de Galicia en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014 ) que: 'nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.' Insta la parte demandante las siguientes revisiones fácticas: (1) En primer lugar, interesa la parte recurrente que se añada al hecho probado primero el siguiente tenor literal: 'La prestación de servicios es como personal sanitario no facultativo estatutario eventual mediante contratación temporal para distintos servicios, incluido el de urgencias, a través de las listas de A. Primaria'.

En tal sentido, se invocan los documentos que obran a los folios 43 a 46 (vida laboral), 47 (contrato) y 48-49 (relación de trabajos realizados). Se argumenta el interés de tal revisión en cuanto a la valoración del rendimiento a realizar.

No se admite la revisión interesada, puesto que ya consta en el hecho probado primero que la profesión habitual de la parte actora es la de 'enfermera para el SERGAS', estando con ello concretada suficientemente la profesión habitual a los efectos del objeto del procedimiento, profesión que consta en el expediente administrativo. Por tanto, no se aprecia un error palmario o manifiesto del magistrado de instancia en la redacción del citado hecho probado.

(2) En segundo lugar, la parte actora solicita que se añada al hecho probado segundo -que recoge las dolencias que la parte presenta- el texto que refiere en la primera página-vuelta del escrito de recurso, que aquí damos por reproducido. Invoca, en tal sentido, el informe de la ISM al folio 42 de autos, donde se hace consta la evolución de la paciente. Se señala que la revisión es transcendente pues hace ver la evolución de sus dolencias psíquicas.

No se admite la revisión interesada, el diagnóstico de episodio depresivo mayor que recoge el informe invocado por la recurrente, ya se incluyó en el hecho probado segundo como diagnosticado, justamente, en abril de 2017, fecha del citado informe, y que en relación con el fundamento jurídico segundo -que refiere el diagnóstico inicial de trastorno adaptativo al inicio de la situación de incapacidad temporal- ya pone de relieve la evolución de sus dolencias psíquicas. Por tanto, no se aprecia error palmario o manifiesto del magistrado de instancia a la hora de fijar la dolencia de la parte.



TERCERO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La parte actora recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'-.

Señala a tal efecto la infracción del art. 137.2 LGSS - Real Decreto Legislativo 1/1994- en relación con los arts. 193 y 194.1 b ) y 2 en relación con la DT 26ª LGSS -Real Decreto Legislativo 8/2015-. Argumenta que, a la vista de las dolencias que la parte presenta, la misma no se encontraría en la situación de incapacidad permanente parcial reconocida en la instancia, sino en la situación de incapacidad permanente total pretendida en la demanda.

Por otro lado, el INSS recurre también la sentencia de instancia, y alega, en tal sentido, infracción del art. 194.3 LGSS -Real Decreto Legislativo 8/2015- en relación con la DT 26ª LGSS . Argumenta que, tal y como se le reconoció a la parte en vía administrativa, la parte se encontraría en situación de lesiones permanentes no invalidantes, y no en la situación de incapacidad permanente parcial reconocida en la instancia.

La parte actora impugna el recurso del INSS instando su desestimación.

Como precisión ha de indicarse que, vista la fecha del dictamen propuesta, ha de estarse para determinar los distintos grados de incapacidad permanente al art. 194 LGSS Real Decreto Legislativo 8/2015, en relación con la DT 26ª LGSS , con arreglo a la cual hasta que no entren en vigor la disposiciones reglamentarias a las que se refiere el art. 194.3 LGSS , la redacción de tal precepto será la que viene señalada en tal disposición transitoria.

En la redacción señalada, a la vista de la DT 26ª LGSS , la redacción de tal precepto, en lo que ahora interesa, es la siguiente: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta...' Además, la valoración del grado de incapacidad permanente exige realizar las siguientes consideraciones previas: La valoración del grado de incapacidad debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso; y así esta Sala ya señaló en la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015 ) que: 'tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14 , 15/12/15 R. 3760/14 , 11/11/15 R. 2472/14 , 05/11/15 R. 1692/14 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre ; y 53/1996, de 26/ Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué «hechos singulares» concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 Ar.

1878 ; 27/11/91 Ar. 8421 ; y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. 1068).' Y, dicho esto, entendemos que en el presente supuesto procede estimar el recurso de la parte actora, y, en consecuencia desestimar el del INSS. Y ello dado que, a la vista de las dolencias especificadas en la sentencia de instancia, entendemos que la parte está limitada para desarrollar las fundamentales tareas de su profesión habitual de enfermera.

En tal sentido, presenta, a la vista del hecho probado segundo, en esencia dos grupos de dolencias: Por un lado, la dolencia en el pie izquierdo derivada de la IT iniciada en el año 2015, según consta en el hecho probado primero, con el diagnóstico de esguince en el pie izquierdo. Fruto de ello, presenta en tal extremidad, balance articular del pie izquierdo estando limitada la flexión dorsal en los últimos diez grados, inversión molesta. Excrecencia ósea en la cara medial de la base del segundo metatarsiano compatible con tuberosidad, sin poder excluir fractura en viruta consolidada, adyacente a articulación de 1º curia - 1º metatarsiano. Pequeños centros de osificación-calcificaciones adyacentes a región plantar medial y dorsal lateral de 1º tarsometatarsiana. Centro de osificación secundario (calcáneo secundario) adyacente a borde superomedial calcáneo. Esclerosis focal compatible con islote óseo con cuboides. Además, si bien presenta marcha autónoma sin apoyo ni claudicación, tiene dolor y deformidad a nivel de Lisfranc y mtt cuboidea.

Por otro lado, poniendo en relación el hecho probado segundo con el fundamento jurídico segundo, presenta como segunda dolencia relevante, un episodio depresivo mayor diagnosticado en abril de 2017 -por tanto poco después del informe del EVI de 1-3-2017-, y que comporta una agravación del trastorno adaptativo diagnosticado desde el inicio de su situación de incapacidad temporal, secundario a la dolencia del pie y al dolor en el mismo. Por lo demás, y a mayor abundamiento, el informe al folio 42 de autos de especialista del SERGAS, es concluyente sobre la agravación y descompensación anímica, describiendo episodio de ideación autolítica y empeoramiento del cuadro clínico.

Siendo esto así, valorando en conjunto ambas dolencias, y la especial gravedad de la dolencia psíquica, diagnosticada por los servicios médicos especializados del SERGAS, entendemos que no puede desarrollar un trabajo como el de enfermera, el cual requiere buen estado emocional por las situaciones que ha de afrontar en su desarrollo y dado el contacto con pacientes, así como capacidad de atención y concentración, y de soportar situaciones de estrés, para lo cual se encuentra limitada dada su dolencia psíquica. A todo lo cual se suman las limitaciones de movilidad y el dolor en la extremidad inferior afectada, que si bien por sí mismas no la harían merecedora del grado de incapacidad permanente total, sí en una valoración en conjunto con la dolencia psíquica descrita.

Por ello, se estima el recurso de la parte demandante, y en coherencia con ello se desestima el del INSS, declarando que la parte actora está en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo -contingencia no controvertida, y que ya consta en el dictamen propuesta al folio 64 de autos- con efectos de 1 de marzo de 2017 -fecha del dictamen propuesta del EVI según el hecho probado primero, art. 13 de la Orden de 18 de enero de 1996-, y con condena de la entidad gestora demandada a abonar la prestación correspondiente en la forma legal y reglamentariamente prevista. Por todo lo cual se revoca la sentencia de instancia, estimando la demanda en su día presentada en los términos referidos.



CUARTO.- Costas del recurso No procede hacer condena en costas, por gozar el INSS y la parte actora, que además ha visto estimado su recurso, del derecho de asistencia jurídica gratuita - arts.235.1 y 21.4 LRJS , y art. 2 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita -.

Fallo

1º.- ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dª. María Esther frente a la sentencia 4 de octubre de 2017 del Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra , dictada en los autos nº 300/2017 seguidos frente al INSS, TGSS y SERGAS. Todo ello revocando la sentencia de instancia, y estimando la demanda en el sentido de declarar que la parte actora está en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo con efectos de 1 de marzo de 2017, con condena de la entidad gestora demandada a abonar la prestación correspondiente en la forma legal y reglamentariamente prevista. Sin costas.

2º.- DESESTIMAMOS el recurso de suplicación presentado por el INSS. Sin costas Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.