Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3203/2017 de 16 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL
Núm. Cendoj: 15030340012017104757
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6633
Núm. Roj: STSJ GAL 6633/2017
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FRERE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2014 0000524
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003203 /2017
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000104 /2014
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de A CORUÑA
RECURRENTE/S D/ña TRANSPORTES VENANCIO NUÑEZ, S.L.
ABOGADO/A: GENEROSO TATO BECERRA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Carlos Miguel
ABOGADO/A: PEDRO MANUEL PEDREIRA CANDAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
A Coruña, dieciséis de Octubre de dos mil diecisiete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. indicados al
margen ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación nº 3203/2017 interpuesto por la mercantil Transportes Venancio Núñez
S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña, de fecha 12 de abril de 2017 , en autos
nº 104/2014, instados por D. Carlos Miguel , sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL
MARIÑO COTELO.
Antecedentes
PRIMERO .
- Según consta en autos, con fecha 54/1/2014 se presentó demanda por D. Carlos Miguel frente a la empresa Transportes Venancio Núñez S.L., y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña, de fecha 12 de abril de 2017 , en autos nº 104/201, estimando la demanda rectora del procedimiento.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente: Primero.- El demandante, D. Carlos Miguel , prestaba sus servicios para la entidad Transportes Venancio Núñez, S.L., con la categoría profesional de conductor, y por lo que percibía un salario mensual bruto a razón de 1.513,30 €, incluyendo parte proporcional de pagas extraordinarias. D. Carlos Miguel estuvo vinculado con la entidad Transportes Venancio Núñez, S.L., en virtud de dos contratos, el primero desde el 2 de marzo de 2.010, eventual por circunstancias de la producción en temporada de primavera-verano que finalizaba el 2/09/2010, y fue prorrogado hasta el 3 de marzo de 2.011, en que cesó con entrega de finiquito a razón de 553,34 €, que incluía 353,32 € por indemnización por fin de contrato. Y un segundo contrato que inició el 23/05/2011, por obra o servicio determinado transporte de botellas para la empresa Nosinyec. Segundo.- El día 17 de diciembre de 2.013 en las dependencias de la entidad Transportes Venancio Nuñez, S.L., D. Carlos Miguel firma un documento que contiene la siguiente manifestación: D. Carlos Miguel , con DNI..., por medio del presente escrito les comunico que ha decidido causar baja voluntaria en la empresa Transportes Venancio Núñez, S.L., con CIF... con fecha de efecto 17 de diciembre de 2.013... Tercero.- Por D. Carlos Miguel se presentó querella por falsedad documental en concreto por documento suscrito el 17 de diciembre de 2.013, Diligencias Previas n° 1788/20014, tramitadas ante el Juzgado de Instrucción n° 7 de los de A Coruña, que dicta Auto el 18 de agosto de 2.016 , por el que se acuerda sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones.
Cuarto.- Por el Juzgado de Instrucción n° 7, se incoa procedimiento penal por un posible delito de denuncia falsa respecto a D. Carlos Miguel , que dio lugar a las Diligencias Previas n° 1694/2016 del Juzgado de Instrucción n° 2 de A Coruña, en las que el 29 de marzo de 2.017, se dictó Auto el 29 de marzo de 2.017, por el que se acordó el sobreseimiento provisional de la misma. Resolución que no es firme. Quinto.- El 11 de noviembre de 2.013, D. Carlos Miguel , comparece ante Notario, y manifiesta lo siguiente : El día 23 de mayo de 2.011, suscribí, junto con la entidad Transportes Venancio Núñez, S.L., representada ésta por Don Eugenio , un contrato de trabajo, y además, me obligo el representante de dicha entidad, a firmar al pie una hoja en blanco, manifestándome el señor Eugenio , quo si no firmaba la hoja en blanco, él no tramitaba el contrato de trabajo.... Sexto.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegada de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical. Séptimo.- Con fecha 13 de enero o de 2.014, se presentó papeleta conciliatoria, frente a Transportes Venancio Núñez, S.L., celebrándose acto de conciliación previa ante el SMAC, el 3 de febrero de 2.014, con el resultado de intentado sin avenencia.
TERCERO .- La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda que en materia de despido ha sido interpuesta por D. Carlos Miguel contra la entidad Transportes Venancio Núñez S.L. y en consecuencia, debo declarar y declaro improcedente el despido que el actor ha sido objeto en fecha 17 de diciembre de 2013, condenando a la entidad Transportes Venancio Núñez S.L. a que en el plazo de cinco días desde la fecha de notificación de la sentencia, opte entre la readmisión inmediata de la demandante, en las mismas condiciones que regían con anterioridad, con el abono de los salarios de trámite (los dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación de la presente sentencia) calculados a razón de 49,75 euros/día o bien al abono de una indemnización por despido a razón de 4.825,98 euros.
CUARTO . - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la mercantil demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte actora y elevados los autos a este Tribunal, se dispuso, en su día, el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de instancia estima la demanda rectora del procedimiento, interpuesta por D. Carlos Miguel contra la entidad Transportes Venancio Núñez S.L. sobre despido, en los términos y con el alcance antes reseñado y frente a dicha resolución se alza en suplicación la empresa demandada que, al efecto, articula su recurso en atención a seis motivos, de los cuales los dos primeros, con amparo procesal en el artículo 193 a) de la LRJS , para interesar la nulidad de actuaciones; el tercero y cuarto, que sustenta procesalmente en el artículo 193 b) de la LRJS , en aras de que se revise el relato histórico de la sentencia a quo y los dos restantes, apoyándose en el artículo 193 c) de la citada LRJS , para que se examine la normativa aplicada, solicitando en el suplico del recurso que: a) Se declare la nulidad de la sentencia 254/2017 de 12 de abril de 2017 dictada en la primera instancia con reposición de los autos al momento inmediatamente anterior al de ser dictada, a fin de que el Juez a quo, con plena libertad de criterio y respetando lo establecido en el artículo 97 de la LRJS , dicte otra resolución que sentencia que respete su jurisdicción y que cumpla de modo suficiente con la necesaria motivación fáctica y jurídica que prevé dicho precepto y no incurra en la contradicción interna aquí denunciada. B) Subsidiariamente, de no ser estimada la nulidad solicitada, se declare que no procede desestimar la demanda interpuesta por el trabajador en su integridad y se declare la existencia de dimisión voluntaria de D. Carlos Miguel en fecha de 17 de diciembre de 2013 y por ello la extinción de la relación laboral con mi representada en dicha fecha. El demandante, Sr. Carlos Miguel , impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO. - En el motivo primero del recurso, al amparo del artículo 193 a) de la LRJS , la mercantil Transportes Venancio Núñez S.L. pretende que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, denunciando la vulneración de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española y de los artículos 4.3 , 86.2 y 97.2 de la LRJS , arguyendo, en síntesis, que existe indefensión y que se le privó de la posibilidad de valerse de todos de los medios de defensa admitidos en derecho ante el Juez predeterminado por la Ley, así como la existencia de falta de jurisdicción al decidir cuestiones que ya fueron resueltas en el ámbito penal, siendo así que de lo actuado se desprende que el actor, Sr. Carlos Miguel , presentó querella por falsedad relativa al documento suscrito con fecha 17/12/2013, tramitándose Diligencias Previas Nº 1788/2014 ante el Juzgado de Instrucción nº 7 de A Coruña que terminaron por auto de 18/8/2016 acordando el sobreseimiento libre y archivo, estando suspendido el curso del presente procedimiento de despido mientras se tramitaron las referidas Diligencias Previas ante el citado Juzgado de Instrucción y, con posterioridad, se tramitó otro procedimiento penal en este caso para investigar un presunto delito de denuncia falsa respecto al allí querellante, es decir, el Sr. Carlos Miguel , dando lugar a las Diligencias Previas nº 1694/2016 del Juzgado de Instrucción nº 2 de A Coruña, en las que se dictó, con fecha 29/3/2017 auto que acordó el sobreseimiento provisional sin que, en el momento de dictarse la sentencia de instancia, dicha resolución fuese firme, de manera que con tales antecedentes, cabe sostener la independencia de la jurisdicción social respecto de la penal para el análisis de la prueba practicada en el pleito que nos ocupa, máxime cuando se interesó prueba pericial caligráfica por parte del actor en este procedimiento, en el que obran, asimismo, otros informes periciales que se efectuaron en el ámbito penal, llegando la Juzgadora de instancia, en uso de las facultades de hermenéutica y valoración de la prueba que le otorga el artículo 97.2 de la LRJS , a las consideraciones plasmadas en el fundamento jurídico tercero de la sentencia a quo para concluir aseverando que no se constata una situación de dimisión del trabajador refiriéndose, a continuación la Juzgadora a quo, a inveterada doctrina relativa, en esencia, a que la dimisión exige una voluntad del trabajador clara, concreta, consciente, firme y terminante reveladora de su propósito..., con cita de abundante doctrina jurisprudencial en tal sentido, sentando, en definitiva, la conclusión de que se produjo un despido verbal o tácito al ser dado de baja el trabajador Sr. Carlos Miguel sin entrega de comunicación escrita, revelándose la voluntad empresarial de poner fin a la relación contractual, con la consecuencia de la declaración de improcedencia del cese del trabajador, sin que tales asertos vulneren o conculquen la normativa que, por la mercantil recurrente, se dice infringida, habida cuenta de que una cosa es la decisión adoptada en vía penal de sobreseimiento libre y archivo no considerando, por tanto, que se evidenciase una situación incardinable en el ámbito de precepto penal alguno y otra que, en el seno de un procedimiento de índole laboral y como consecuencia de la valoración de los distintos elementos probatorios, la Juzgadora de instancia, en uso de la independencia de la jurisdicción social para conocer y resolver esta cuestión, establezca que no se ha demostrado la voluntad del trabajador de separarse o extinguir unilateralmente la relación laboral con la empresa, esto es, que no se constata que haya habido una dimisión del trabajador, de manera que no se sostiene la pretensión de nulidad a que se contrae el motivo primero del recurso que, en consecuencia, no ha de tener acogida.
TERCERO. - En el motivo segundo del recurso, con el mismo amparo procesal que el anterior, la empresa recurrente pretende que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, denunciando la vulneración de los artículos 24.1 en cuanto a la infracción del artículo 97.2 de la LRJS , así como de los artículos 120.3 de la Constitución Española , 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando que existe contradicción interna entre la relación de hechos probados y la fundamentación jurídica de la sentencia, apoyando tales argumentos en que, en el hecho probado segundo se hace mención a que el trabajador firmó en las dependencias de la empresa un documento en que comunicaba su decisión de causar baja voluntaria en la misma con fecha de efectos 17/12/2013, lo que, a juicio de la mercantil recurrente, choca con lo señalado en el fundamento jurídico tercero al afirmar la sentencia que el trabajador antes de dicha fecha firmó un documento en blanco sobre el que se sobreimprimió texto, siendo así que no consideramos que concurra la contradicción que proclama quien recurre pues, entendemos, que lo que refleja la Juzgadora a quo en el hecho probado segundo es que, desde un punto de vista formal, aparece que el trabajador suscribió dicho documento en la fecha referida sin que ello entre en colisión con la argüido en sede jurídica de la propia sentencia, fundamento jurídico tercero, al considerar que no se niega por D. Carlos Miguel la suscripción de un documento, es más, tal circunstancia ya la puso de manifiesto el actor ante un Notario, para que quedase constancia fehaciente del tal hecho, sin que tuviese que conocer tal hecho su empleadora, lo cual nos hace considerar que efectivamente el día 17/12/2013, D. Carlos Miguel fue cesado en Transportes Venancio Núñez S.L. si bien por la mera manifestación del representante de esta entidad y el Sr. Eugenio , cuya presencia nunca ha sido negada por el trabajador, y utilizando para ello un documento firmado por el trabajador (como sin razón aparente y previamente a la citada fecha ya había puesto de manifiesto) donde pudo sobreimprimirse una concreta manifestación de voluntad, teniendo en cuenta que en la parte esencial del citado documento los únicos datos manuscritos que figuran fueron realizados como reconoce en el acto del juicio por el Sr. Eugenio , y ello teniendo en cuenta además que el informe pericial objetivo e imparcial por excelencia, que es el emitido por agentes de la Brigada de Policía Científica, concluye expresamente la sobreimpresión de la firma a la impresión del nombre y DNI del actor, sin que podamos estimar acreditado por la prueba practicada al efecto que la impresión en el texto de baja voluntaria fuese simultáneo a los citados datos, ante las claras y evidentes contradicciones de los informes periciales realizados a instancia de cada una de las partes, que en el ámbito que nos encontramos, un procedimiento laboral, nos hacen decantarnos por la versión mantenida desde noviembre de 2103 por el actor de la existencia de un documento en blanco con su firma, que carece de sentido que tuviese en su poder el demandado, para sentar, a continuación, la consideración de que no se evidencia una situación de dimisión del trabajador que, como se desprende de la doctrina citada en el fundamento en cuestión, requiere una incontestable e inequívoca voluntad del trabajador de poner fin a la relación laboral lo que, para la Juzgadora de instancia, no concurre en el caso, pero ello no implica que se evidencien las contradicciones que se pretende por lo que, en nuestra consideración, no se constata una situación que justifique la nulidad de actuaciones que pretende la empresa demandada en el motivo segundo del recurso.
CUARTO. - En los motivos tercero y cuarto del recurso, con amparo procesal en el artículo 193 c) de la LRJS , la mercantil recurrente pretende las siguientes revisiones fácticas: *La adición de un nuevo ordinal, que señala como Quinto bis, con arreglo al texto que ofreció, consistente en: D. Eugenio falleció el veintinueve de junio de dos mil diez, invocando el documento del folio 414, certificado de defunción del citado Sr. Eugenio .
*Del ordinal segundo, para que se añada el nº del DNI de D. Carlos Miguel , NUM000 , así como el nº de CIF de la empresa, B15431828, sustentando dicha revisión en el documento obrante al folio 95.
Así las cosas, cabe no soslayar que el recurso de suplicación no es una segunda instancia ni una apelación, de manera que cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el Juzgador «a quo» no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los elementos de convicción - concepto más amplio que el de medios de prueba aportados a los autos - le otorga el artículo 97.2 de la LRJS , no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesad, de manera que, en el caso, las revisiones interesadas de parte, aun cuando no resultan, por lo que se dirá, determinantes ni de especial trascendencia a efectos de la resolución del recurso, no hay inconveniente en admitirlas al apoyarse en documental hábil a tales efectos de revisión.
QUINTO. - En el motivo quinto del recurso, apoyándose en el artículo 193 c) de la LRJS , la empresa recurrente denuncia la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española , artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 636 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 86.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y Jurisprudencia relativa a los efectos de la cosa juzgada material, sin que haya de tener éxito el citado motivo del recurso habida cuenta de que, al margen de otras consideraciones, el Tribunal Supremo ha reiterado, en doctrina cuya cita deviene ociosa por conocida, que dada la naturaleza y carácter extraordinario del recurso de suplicación, no es posible sustentar un motivo de recurso en el artículo 193 c) de la LRJS , en que se hace mención al examen de la normativa sustantiva o de la Jurisprudencia, en preceptos de naturaleza procesal, como hace aquí el recurrente al invocar los precitados artículos que por su naturaleza rituaria o afectante al procedimiento, y no de carácter sustantivo, carecen de eficacia para servir de fundamento a un recurso de suplicación por la vía del examen del derecho aplicado en la sentencia, a lo que cabe añadir que aun citando diversas sentencias del TC y una del TS, relativa ésta a una demanda de revisión, lo que no es del caso, ello no determina el éxito de su pretensión, habida cuenta de que lo que se trata de solventar en la sentencia de esta jurisdicción social no es la concurrencia de un ilícito penal, sino la existencia o no de una situación de dimisión o baja voluntaria de un trabajador propiamente dicho, por lo que, aun cuando no se hayan encontrado indicios bastantes para proseguir las actuaciones penales en el ámbito de las D.P. incoadas - cabe dejar patente, tanto en cuanto a la pretendida responsabilidad de la empresa como del trabajador a tenor de lo que se contempla en los inalterados ordinales tercero y cuarto de la resolución a quo - en el ámbito de la jurisdicción penal, ello no es óbice para analizar y resolver, como se llevó a cabo en la instancia, acerca de la falta de constatación de una situación de dimisión que, cabe recordar, en atención a inveterada doctrina jurisprudencial, por todas sentencia de 10/12/1990 , requiere necesariamente una voluntad del trabajador clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito y evidenciada por hechos concluyentes que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención o alcance, lo que, en el caso, no se ha constatado, de manera que por lo hasta ahora expuesto, no ha de prosperar la censura jurídica a que se contrae el motivo quinto del recurso entablado por la mercantil demandada frente a la resolución de instancia.
SEXTO .- Y la propia suerte desestimatoria ha de acompañar a la denuncia de infracción contenida en el motivo sexto del recurso, en el que, con amparo procesal en el artículo 193 c) de la LRJS , la empresa demandada denuncia la infracción de los artículos 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores y 56.1 del mismo Texto Legal , habida cuenta de que la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, por todas la sentencia de 19/10/2006 y 17/5/2005 , ha dejado patente que la dimisión del trabajador exige como necesaria una voluntad clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito y la manifestación se ha de hacer por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención o alcance, acaeciendo, en el caso presente, a tenor del inalterado relato de hechos probados, que no se constata la concurrencia de una manifestación de voluntad de abandono inequívoca, es decir, no se evidencia una situación que ponga de relieve la firme e inconcusa voluntad del trabajador de extinguir unilateralmente y por su propia voluntad la relación laboral con la empresa referida, siendo de recordar que la baja voluntaria, esto es la dimisión del trabajador ha de ser necesariamente unilateral o deja de constituir tal situación, de manera que, constatado - así lo establece, con valor fáctico, la Juzgadora de instancia en el fundamento jurídico tercero in fine de la sentencia a quo - que el trabajador fue dado de baja en la empresa el 17/12/2013 sin que se haya demostrado la existencia de causa legal al efecto y dada la consideración de relación laboral indefinida, por lo expuesto en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia, no combatida en el recurso - cabe concluir en que, no habiendo logrado la parte demandada recurrente desvirtuar los criterios y consideraciones a que se contrae la resolución de instancia, con desestimación del recurso entablado por la citada mercantil Transportes Venancio Núñez S.L., ha de ser confirmada la resolución combatida en el recurso.
En consecuencia,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación articulado por la entidad Transportes Venancio Núñez S.L.contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña, de fecha 12 de abril de 2017 , en autos nº 104/201, instados por D. Carlos Miguel , sobre despido, confirmamos la resolución de instancia e imponemos a la empresa recurrente el abono de las costas del recurso que incluirán los honorarios del Letrado de la parte actora impugnante del mismo en cuantía de 605 euros. Ha de darse a los depósitos y consignaciones, si hubiera, el destino legal correspondiente.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
