Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 321/2019 de 08 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 08 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS
Núm. Cendoj: 15030340012019101662
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2386
Núm. Roj: STSJ GAL 2386/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0002923
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000321 /2019-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000588 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Milagros
ABOGADO/A: DANIEL ADAN BORRAS DIAZ DE RABAGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a ocho de abril de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000321/2019, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Daniel A. Borrás
Díaz de Rábago, en nombre y representación de Milagros , contra la sentencia número 404/2018 dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000588/2017, seguidos a
instancia de Milagros frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Milagros presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 404/2018, de fecha siete de noviembre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO .- La actora, doña Milagros , nacida el NUM000 de 1973, provista del DNI NUM001 , y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , ha ejercido como última profesión la de operadora de central receptora de alarma. Previamente había 2 trabajado a media jornada como empleada en un archivo y como recepcionista en turno de noche, bajo la modalidad de contratos por minusvalía, al aquejar un grado de discapacidad del 65% incluidos 8 puntos por factores sociales complementarios./
SEGUNDO .- En el año 2015 el INSS denegó a la actora un solicitud de invalidez, ratificada judicialmente, aquejando en aquella época un cuadro clínico de trastorno de la personalidad, trastorno de conducta alimentaria, fibromialgia y cervicalgia crónica./
TERCERO .- Incoado un expediente de invalidez permanente ante las Oficinas del Instituto Nacional de la Seguridad Social, recayó Resolución de la Dirección Provincial de fecha 13 de marzo de 2017 por la cual, tras asumir el Dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades del día 10 de marzo, le denegaba la prestación de incapacidad permanente al no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral./
CUARTO .- Contra dicha Resolución presentó la actora escrito de reclamación previa, el cual fue desestimado mediante Resolución de 30 de mayo de 2017, con lo que quedó agotada la vía administrativa previa, interponiendo en último lugar demanda el día 6 de julio del pasado año instando una declaración de incapacidad permanente absoluta y, en su defecto, total para su profesión habitual./
QUINTO .- El cuadro clínico que aquejaba la actora al momento del reconocimiento médico era el siguiente: 1) Trastorno de personalidad a seguimiento por la Unidad de Salud Mental. 2) Síndrome de fatiga crónica. 3) Fibromialgia y síndrome miotensivo cervical, a tratamiento con Ibuprofeno. 4) Trastorno de conducta alimentaria, con un peso de 54 kilogramos y una talla de 1,65 metros. 5) Discopatías C4-C5/C5-C6. 6) Hipercifosis dorsal marcada. 7) Escoliosis dorsolumbar. 8) Migrañas. En la exploración su deambulación era independiente con patrón de marcha normal. La movilidad de raquis cervical está conservada en rango funcional. Los balances articulares de miembros superiores e inferiores está conservado.
Puntos de fibromialgia positivos. Los ROTs están presentes y simétricos, sin datos de radiculopatía. 3 En la entrevista está consciente y orientado, con aspecto externo adecuado. El lenguaje estaba conservado en curso y contenido del pensamiento sin sintomatología psicótica ni impresión de deterioro cognitivo. Sintomatología depresiva con hipotimia, sentimiento de minusvalía física, sueño no reparador./
SEXTO .- La base reguladora mensual de la actora, a efectos de pensión por invalidez permanente absoluta o total derivada de enfermedad común, asciende a la suma de 319,45 euros./ SÉPTIMO .- Por Resolución de junio del año 2014 se reconoció a la actora la condición de usuaria del servicio de teleasistencia, mientras que por Resolución de 20 de abril de 2012 fue declarada en situación de dependencia en grado I Nivel 1.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimar la demanda que en materia de invalidez ha sido interpuesta por DOÑA Milagros contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la demandada de las peticiones suscitadas en demanda, previa ratificación de las resolución del INSS de 13 de marzo de 2017, confirmada por otra ulterior de 30 de mayo.
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que se pretendía el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, o, subsidiariamente, total.
La demandante recurre en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS , solicitando en trámite de suplicación que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se estime la demanda.
No se impugnó el recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La parte actora recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia '-. Señala a tal efecto la infracción de los arts. 193 , y 194.4 y 5 LGSS -Real Decreto Legislativo 8/2015-. Argumenta, por otro lado, que está inhabilitada para desarrollar tanto su profesión habitual como toda profesión u oficio a la vista de las dolencias y limitaciones que padece, por lo que se solicita que se revoque la sentencia de instancia y se estime la demanda en su día presentada, en la que se instaba una incapacidad permanente absoluta, o, subsidiariamente, total.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual exige, con el art. 194.4 LGSS , que el trabajador/a esté inhabilitado ' para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta .' Y la incapacidad permanente absoluta, con el art. 194.1 c ) y 5 LGSS , exige que se esté inhabilitado para desempeñar toda profesión u oficio.
Además, la valoración del grado de incapacidad debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso; y así esta Sala ya señaló en la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015 ) que: ' tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14 , 15/12/15 R. 3760/14 , 11/11/15 R. 2472/14 , 05/11/15 R. 1692/14 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/ Diciembre ; y 53/1996, de 26/Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué 'hechos singulares' concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 Ar. 1878 ; 27/11/91 Ar. 8421 ; y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. 1068).' Dicho esto, entendemos que el recurso ha de desestimarse, por no apreciarse la censura jurídica esgrimida por la parte recurrente, y, en definitiva, por cuanto tal parte no se encuentra en la situación de incapacidad permanente absoluta, o, subsidiariamente, total pretendida, a la vista de las dolencias y limitaciones que resultan de la sentencia de instancia.
La parte demandante tiene como última profesión habitual la de ' operadora de central receptora de alarma '-hecho probado primero-. Y, vistas las dolencias y limitaciones que resultan del hecho probado quinto, cuya modificación no se insta, la parte no presenta limitaciones permanentes y significativas que le impidan desarrollar ni su profesión habitual ni toda profesión u oficio. Así en cuanto a las dolencias físicas, presenta en especial síndrome de fatiga crónica, fibromialgia y síndrome miotensivo cervical -a tratamiento con ibuprofeno-, trastorno de conducta alimentaria, discopatías e hipercifosis dorsal marcada, escoliosis y migrañas. Y no cabe entender, a la vista de los hechos probados, que conlleven limitaciones de entidad. Así a la exploración, como señala tal hecho probado quinto, la deambulación es independiente con patrón de marcha normal, y la movilidad de raquis cervical está conservada en rango funcional. Los balances articulares de miembros superiores e inferiores están conservados. Los rots están presentes y simétricos, sin datos de radiculopatía.
Y aunque la fibromialgia presenta puntos positivos, según se señala en el citado hecho probado, no consta otra prescripción farmacológica que ibuprofeno, ni especiales limitaciones asociadas a tal dolencia.
Además, el trastorno de personalidad no consta tampoco que conlleve limitaciones permanentes y relevantes, señalando la sentencia de instancia, con valor de hecho probado, que ' en la entrevista está consciente y orientada, con aspecto externo adecuado. El lenguaje está conservado en curso y contenido del pensamiento sin sintomatología psicótica ni impresión de deterioro cognitivo .', sin que el hecho de que presente hipotimia, sentimiento de minusvalía física y sueño no reparador, interfieran en su capacidad de modo relevante a los efectos pretendidos, en tanto que, como señala también la sentencia de instancia en el fundamento jurídico tercero, el trastorno psiquiátrico según el EVI comporta ' leve interferencia en su funcionalidad '. A mayor abundamiento, en orden a ratificar la sentencia de instancia, se suma que, a la vista del hecho probado segundo, ya en el año 2015 se denegó -en vía administrativa y judicialmente- el grado de incapacidad permanente con un cuadro de dolencias en buena parte similar al presente.
Por todo ello, no apreciándose la censura jurídica esgrimida, se desestima el recurso.
TERCERO.- Costas del recurso No procede condena en costas, por gozar la parte recurrente del derecho de asistencia jurídica gratuita - arts.235.1 y 21.4 LRJS -.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dª: Milagros frente a la sentencia de 7 de noviembre de 2018 del Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo , en los autos nº 588/2017 seguidos frente al INSS.Todo ello confirmando la resolución recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
