Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3217/2019 de 07 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 07 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Núm. Cendoj: 15030340012019104253

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:6218

Núm. Roj: STSJ GAL 6218/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2018 0003382
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003217 /2019
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000837 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Nieves
ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a siete de noviembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003217 /2019, formalizado por Dª Nieves , contra la sentencia dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000837 /2018, seguidos a
instancia de Dª Nieves frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Nieves presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha uno de abril de dos mil diecinueve que desestimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La actora, nacida el NUM000 1959, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 desarrollando su actividad profesional como granjera por cuenta propia.



SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, se dictó resolución por la dirección provincial del INSS de 9 octubre 2018, denegando la prestación solicitada por 'no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 193.1 [LGSS] (...) No incapacidad'. Interpuesta reclamación previa el 5 noviembre 2018, fue desestimada por resolución de fecha de salida 21 noviembre 2018, que confirma la impugnada.



TERCERO.- La actora presenta, objetivadas, las siguientes lesiones: Transtorno ansioso depresivo / distimia.

Fibromialgia. Secuelas postraumáticas en la mano izquierda de fractura abierta de FP del 5º dedo y lesión de tendones flexores del 3º dedo. Fibromialgia (folios 10 vuelto a ).



CUARTO.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es de 536,94 € y la fecha de efectos en su caso de 15 febrero 2016, de conformidad por ambas partes.



QUINTO.- La actora había iniciado con anterioridad expediente de incapacidad permanente, desestimado en vía administrativa y por sentencia de este Juzgado de 23 noviembre 2015, que estableció como lesiones 'fractura abierta de F1 del 5º dedo y lesión de tendones flexores superficial y profundo del 3º dedo de mano izquierda intervenida en abril de 2014. Cervicalgia, lumbalgia. Síndrome depresivo. Fibromialgia'.

También por Sentencia de este juzgado de 13 junio 2016, con las lesiones 'Transtorno ansioso depresivo / distimia. Fibromialgia. Secuelas postraumáticas en l mano izquierda de fractura abierta de FI del 5º dedo y lesión de tendones flexores del 3º dedo. Fibromialgia'

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo desestimar la demanda presentada por Dña. Nieves y en virtud de ello debo absolver y absuelvo al INSS y TGSS de las peticiones deducidas en su contra.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por DÑA Nieves contra el contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en la que la actora solicitaba que se le declarase afecta de una incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual de granjera por cuenta propia Frente a tal pronunciamiento la parte actora formula recurso de suplicación en el que solicita que se dicte nueva sentencia por la que se declare a la actora en situación de incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual y en consecuencia se condene a las Entidades Gestoras demandadas a abonarle las prestaciones económicas derivadas en cuantía del 75% de la base reguladora mensual de 536,94 €, con efectos económicos del 04.10.18 y con aplicación de las mejoras y revalorizaciones posteriores que se produzcan. No nos consta que el recurso hubiera sido impugnado.

Con carácter previo a resolver sobre el recurso presentado hemos de indicar que en la pieza del recurso obra unido un informe emitido por el Dr. Saturnino , sobre el que no se nos da cuenta y en relación al cual el recurrente no realiza ningún tipo de petición o mención sobre el mismo en el recurso. Indicar que no se puede admitir su unión ni tenerlo en consideración ya que además de nada solicitar al respecto, y no saber la verdadera razón de su ubicación en la pieza, no cumpliría ninguno de los requisitos establecidos en el art. 233 LRJS ya que es anterior a la fecha de celebración del juicio; está fechado el 27 de marzo de 2019 y el acto de la vista del juicio fue el 28 de marzo de 2019.



SEGUNDO.- La recurrente construye su recurso en un único motivo amparado en el art. 193 c) de la LRJS señalando que la sentencia de instancia infringe, por no aplicación, el art. 194.4 de la LGSS de 30 de octubre de 2015 y del art. 12.2 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969. Señala que las patologías de la actora, recogidas en el hecho probado tercero, le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual de granjera; y tal efecto se remite al dictamen propuesta del EVI en donde se recogen que la actora está limitada para tareas de esfuerzo y empuñadura con fuerza en la mano no rectora, debiendo resaltarse que en la realización de tareas a desarrollar por una granjera la utilización de las manos es repetitiva y reiterada.

El art. 193 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

2) Que sean «previsiblemente definitivas », si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles (puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta».

A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , en relación con la DT 26 de la misma norma, (anterior art. 137 LGSS) dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 4 que 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ' Aplicando la jurisprudencia interpretativa de la IP de la anterior regulación ( art. 137 LGSS derogada), y que se estima de plena aplicación para la redacción actual, en la misma se indicaba que a los efectos de reconocer la prestación de incapacidad permanente total, establece que ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.

A la vista de lo hasta ahora expuesto la denuncia de la recurrente no puede prosperar y ello porque de las dolencias recogidas en el hecho probado tercero no se desprende que la actora no pueda desempeñar sus quehaceres habituales. La sentencia indica que la patología a nivel mano izquierda incide en cierta limitación para las tareas de esfuerzo y empuñadura de la mano no rectora, y si bien compartimos con la recurrente que la profesión de granjera es eminentemente manual no todas, ni gran parte, de las labores que se realizan con ambas manos requieren ese esfuerzo y empuñadora de la mano no rectora. Por otro lado la sentencia menciona la existencia de un proceso previo seguido ante ese mismo Juzgado en el que recae sentencia en fecha 23 de noviembre de 2015, y en el que se evalúa una situación muy similar a la actual, recogida en el hecho probado quinto, desestimando la pretensión de IPT de la actora . Efectivamente la situación es muy similar a la actual, y se desestimó la demanda en la instancia y la sentencia mencionada (la de 23 de noviembre de 2015) ha sido confirmada por esta Sala del TSJ de Galicia por sentencia de 14 de noviembre de 2016 (rsu 1434/2016), no existiendo motivos para variar el criterio al no apreciarse que la situación precedente se hubiera agravado.

Por lo tanto en el momento actual, y sin perjuicio de una posterior evolución, no podemos concluir que la recurrente esté limitada de forma permanente para realización de las tareas propias y fundamentales de su profesión habitual de granjera, afiliada al RETA. Es por ello que no se estiman los motivos de infracción alegados, por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado D. Antonio Valencia Fidalgo , actuando en nombre y representación de DÑA Nieves , contra la sentencia de fecha uno de abril de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Ourense, en autos nº 837/2018 sobre invalidez seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL y contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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