Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 322/2019 de 08 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 08 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS
Núm. Cendoj: 15030340012019101841
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2680
Núm. Roj: STSJ GAL 2680/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2018 0000017
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000322 /2019 MRA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000006 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Valle
ABOGADO/A: MARIA JOSE VEGA MOVILLA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR,
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA,
ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
En A CORUÑA, a ocho de abril de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000322/2019, formalizado por INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 340/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en
el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000006/2018, seguidos a instancia de Valle frente a INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS
VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Valle presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 340/2018, de fecha veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .
Primero.- DÑA. Valle , nacida el día NUM000 /1972, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de auxiliar administrativa.- Expediente administrativo. Segundo.- Iniciado expediente de incapacidad permanente y previo dictamen propuesta del EVI de fecha 13/09/2017, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 27/09/2017, emitió resolución calificando a la trabajadora en situación de incapacidad permanente en grado de total.- Expediente administrativo. Tercero.- La base reguladora de la prestación asciende a 1.399,15 euros mensuales.- Folio 36. Cuarto.- Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 1/12/2017.- Expediente administrativo. Quinto.- Objetiva el informe médico de síntesis de 6/09/2017 (contenido íntegro que se da por reproducido), que la actora padece, como patologías más significativas, trastorno depresivo mayor. Disfunción psíquica moderada- marcada. Requerimientos psicofarmacológicos importantes. Limitación para actividades con requerimientos levemoderados de atención, concentración, responsabilidad así como riesgo de accidentabilidad.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .
ESTIMO la demanda interpuesta DÑA. Valle contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, y, en consecuencia, reconozco su derecho a percibir la prestación económica, en los términos y con los efectos que reglamentariamente procedan, con la absolución de la TGSS.
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia estimó la demanda y reconoció a la parte demandante una incapacidad permanente absoluta, en vez de la incapacidad permanente total reconocida en vía administrativa.
La parte demandada (INSS) recurrió en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS , solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda.
La parte actora no impugnó el recurso de suplicación.
SEGUNDO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS El INSS recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia '-. Señala a tal efecto la infracción del art. 194.5 LGSS -en relación con la DT 26ª-, sosteniendo, en síntesis, que la parte no está inhabilitada para la realización de toda profesión u oficio a la vista de las dolencias y limitaciones que presenta, y por ello no le corresponde una incapacidad permanente absoluta, sino la incapacidad permanente total reconocida en vía administrativa.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual que se reconoció en vía administrativa exige, con el art. 194.4 LGSS , que el trabajador/a esté inhabilitado ' para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta .' Y la incapacidad permanente absoluta reconocida en la sentencia recurrida, con el art. 194.1 c ) y 5 LGSS , exige que se esté inhabilitado para desempeñar toda profesión u oficio.
Además, la valoración del grado de incapacidad permanente debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso concreto; y así esta Sala ya señaló en la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015 ) que: ' tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14 , 15/12/15 R. 3760/14 , 11/11/15 R. 2472/14 , 05/11/15 R. 1692/14 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre ; y 53/1996, de 26/Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar.
10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué 'hechos singulares' concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 Ar. 1878 ; 27/11/91 Ar. 8421 ; y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. 1068).' Dicho esto, procede desestimar el recurso de suplicación, por entender que no concurre la censura jurídica esgrimida por la parte recurrente. Fruto de las dolencias y limitaciones de la parte demandante, la misma se encuentra en una situación en la que está inhabilitada para el desarrollo de toda profesión u oficio, por lo que le corresponde una incapacidad permanente absoluta, tal y como acordó la sentencia recurrida.
En tal sentido, la profesión habitual de la parte demandante es la de ' auxiliar administrativa ' -hecho probado primero-. Y presenta, con el hecho probado quinto, ' trastorno depresivo mayor '; que se concreta en ' disfunción psíquica moderada-marcada. Requerimientos psicofarmacológicos importantes. Limitación para actividades con requerimientos leve-moderados de atención, concentración, responsabilidad así como riesgo de accidentabilidad ', todo ello según el informe médico de síntesis del facultativo del EVI, que la magistrada de instancia asume, sin perjuicio de no coincidir con la propuesta final del citado equipo de valoración.
En este sentido, conviene recordar, como recoge entre otras la STSJ Galicia de 8 de abril de 2016 (rec: 1429/15 ), que: 'como tiene declarado el Tribunal Supremo la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral' y 'debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden prestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( sentencias de 14 diciembre 1983 , 16 febrero 1984 , 9 octubre 1985 ED3 1985/5140 , 13 octubre 1987 EDJ 1987/7297 y 3 febrero EDJ 198611005 , 20 y 24 marzo EDJ 198612212 , 12 julio EDJ...._ 1,986/5002 ....y 30 septiembre 1986 ED3 1986/5945), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.' Y cabe destacar también que esta Sala ya ha venido señalando respecto de las depresiones mayores que: 'Se hace así de aplicación en lo oportuno lo que este TSJ-S. de 27/1/05- ha dejado dicho en el sentido de que 'siendo el proceso psíquico cronificado por sí solo justifica la postulada IPA, puesto que resulta habitual pronunciamiento de esta Sala -así, sentencias de 23/02/02 R. 1032/01 , 21/06/02 R. 4950/01 , 07/11/02 R.
381/02 , 28/02/03 R. 1417/02 , 19/06/03 R. 5554/02 , 17/07/03 R. 5886/02 , 19/07/03 R. 5482/02 , 19/12/03 R.
2077/03 , 26/03/04 R. 3111/03 , 02/04/04 R. 4581/03 y 12/12/04 R. 1394/04 - que si ya todo proceso depresivo comporta un notable descenso de actividad y sensación subjetiva de astenia intensa, en términos que dificultan notablemente cualquier cometido laboral, en la depresión mayor la sintomatología se exacerba hasta el punto de abrumar la idea de cualquier labor, de manera que se produce una completa inhabilidad para el trabajo y puede decirse que ni siquiera con el mayor afán de superación pudieran llevarse a cabo los más sencillos cometidos...' STSJ Galicia de 6 de junio de 2016 (rec: 2144/2015 ).
Por ello, procede confirmar la sentencia de instancia, pues a la vista del grave trastorno psiquiátrico de la parte, así como la sintomatología del mismo -disfunción psíquica moderada-marcada-, y los requerimientos psicofarmacológicos que también describe la sentencia de instancia, la parte no puede desempeñar ninguna actividad laboral con un rendimiento mínimo; pues cualquier actividad laboral, por liviana que sea, exige un nivel suficiente de continuidad, concentración y atención, exigencias que la parte no puede prestar a la vista de su dolencia.
Por ello desestimamos el recurso, por no concurrir la censura jurídica esgrimida.
TERCERO.- Costas del recurso No procede condena en costas, por gozar la parte recurrente del derecho de asistencia jurídica gratuita - art.235.1 LRJS y art. 2 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita -.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el INSS frente a la sentencia de 26 de septiembre de 2018 del Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo , dictada en los autos nº 6/2018 seguidos a instancia de Dª. Valle . Sin condena en costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
