Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 328/2020 de 08 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 08 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Núm. Cendoj: 15030340012020103381
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:4833
Núm. Roj: STSJ GAL 4833:2020
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno:981-184 845/959/939
Fax:881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG:15030 44 4 2019 0000053
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000328 /2020. BC
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000006 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Dulce
ABOGADO/A:SONIA GONZALEZ VALCARCE
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
D. RICARDO P. RON LATAS
En A CORUÑA, a ocho de septiembre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000328/2020, formalizado por la LETRADA Dª SONIA GONZÁLEZ VALCÁRCE, en nombre y representación de Dulce, contra la sentencia número 585/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000006/2019, seguidos a instancia de Dulce frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Dulce presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 585/2019, de fecha cinco de noviembre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Primero.- D. Dulce, nacida el NUM000 de 1.953, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el n° NUM001, con profesión habitual 'dependienta'. La base reguladora mensual asciende a 1.219,30€. Segundo.- Por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se dictó resolución el 29 de junio de 2.018, por la que se declaraba a Da. Dulce, afecta a una incapacidad permanente en grado de total, a razón del 75 % de su base reguladora, previo Informe Médico de Valoración del Equipo de Valoración de Incapacidades, emitido el 7 de junio de 2.018, y dictamen propuesta el 11 de junio de 2.018. Tercero.- Por D. Dulce, en el plazo conferido formuló reclamación previa frente a la citada resolución interesando la declaración de una incapacidad permanente absoluta, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha de 21 de noviembre de 2.018, en el sentido de desestimarla Cuarto.- La demandante ha sido diagnosticada con cuadro clínico residual de: 'lumbociatica izquierda, lumboartrosis, gonaoartrosis bilateral (prótesis)' que le ocasionan como limitaciones orgánicas y funcionales 'portadora prótesis bilateral rodillas, lumbociatica izquierda'. Quinto.- Por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se dictó resolución el 13 de marzo de 2.015, por la que previo dictamen propuesta de fecha 9 de marzo de 2.015, en la que se reconoce prestación económica de 4.040 €, por lesiones permanentes no invalidantes.
BARBA ESPPESP DENOMINACION CUANTIAA
110 Cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores: según el caso 540€
110 Cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores: según el caso 540€
110 Cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores: según el caso 540€
72 IZ Hombro: Limitación Movilidad Conjunta articulación en mas de 50 % 2.420€
D. Dulce, presentaba el cuadro clínico derivado de accidente de trabajo sufrido el 11 de abril de 2.014 'fractura diafisaria espiroidea larga de húmero izquierdo', que le ocasiona como limitaciones orgánicas y funcionales 'MSI: cicatrices cara posterior a nivel hombro de 9 cm y codo de 10 cm, cicatriz longitudinal cara anterior de 19 cm, todas hipercrómicas, BA codo conservado; BA hombro 70°, AP 1100 (contralateral ambos 180°), RI a nalga (contralat D10-D1 l), RE a occipital (contralat C7D1), BM 4-15_ (diestra). Sexto.- Por Resolución de 31 de octubre de 2.018, se acordó la baja de Da. Dulce en la prestación de incapacidad permanente total, por haber ejercido el derecho de opción a otra prestación Séptimo.- Por la Jefatura Territorial de A Coruña de la Consellería de Politica Social de A Coruña, se reconoce a D. Dulce, un grado de discapacidad del 33 % con carácter definitivo desde el 17 de abril de 2.015, con el cuadro clínico 'limitación funcional de ambos miembros inferiores, limitación funcional en miembro superior izquierdo, limitación funcional en miembro superior derecho, limitación funcional de columna, síndrome depresivo ansioso' Octavo.- Se agotó la vía administrativa previa.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Dulce, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en consecuencia debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones contra las mismas articuladas.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-La actora fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Total por resolución de la Dirección Provincial del INSS de esta Capital, tras propuesta del EVI de fecha 1 de marzo de 2017, y disconforme con dicho grado de incapacidad interpuso demanda postulando la declaración de IP Absoluta, y la sentencia de instancia desestima la pretensión. Contra este pronunciamiento interpone recurso de Suplicación la representación procesal de la trabajadora demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO.- La revisión interesada tiene por objeto las modificaciones de los hechos probados segundo y cuarto del relato fáctico de la sentencia recurrida, proponiendo los siguientes textos alternativos:
*En cuanto al hecho probado segundo, debe quedar redactado de la siguiente forma: 'Por la dirección Provincial del INSS se dictó resolución el 29 de Junio de 2018 por la que se declaraba a Da Dulce, afecta a una incapacidad permanente en grado de total, a razón del 75% de su base reguladora, previo Informe Médico de Valoración del Equipo de Valoración de Incapacidades, emitido el 7 de Junio de 2018 y dictamen propuesta el 11 de Junio de 2018. SIN HABER SIDO VISTA, NI VALORADA POR EL EVI DESDE EL AL TA MÉDICA DE FECHA 11/4/18'.Modificación que no acogemos, pues se pretende constatar un hecho negativo, [que la actora no fue vista ni valorada por el EVI] y no se puede recoger como hecho probado lo que no se acredita.
*Respecto del hecho probado cuarto, se interesa la siguiente redacción: 'La demandante ha sido diagnosticada con cuadro clínico residual de: Lumbociática izquierda, lumboartrosis, gonartrosis bilateral (prótesis) que le ocasionan como limitaciones orgánicas y funcionales 'portadora de prótesis bilateral rodillas, lumbociática izquierda. Limitación funcional hombro izquierdo. Síndrome ansioso depresivo. Migraña clásica. Radiculopatía motora crónica. Osteocondrosis. Estenosis foraminal L4, L5, S1'.
El motivo no puede prosperar, porque no se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Magistrado de instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 97.2 de la LRJS, que justifique la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y valorando la prueba documental [los distintos Informes Médicos aportados] practicada en juicio alcanzó la conclusión de quelas dolencias que padece la actora son las descritas en el hecho probado cuarto, y esta conclusión debe prevalecer como norma general, ya que como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 22-3-2002 (RJ 20025994), no se puede suplantar el criterio de la instancia, y, asimismo, como ha precisado en la de 7-3-2003 (RJ 20033347), la valoración conjunta del acervo probatorio corresponde al Magistrado de instancia según el art. 97.2 de la LRJS que es quien tiene la plena inmediación en la práctica de la prueba, por lo que no puede desvirtuarse dicho criterio, salvo que existan elementos que indefectiblemente lleven a la conclusión del error de la instancia. Y en el presente caso no se aprecian tales elementos, considerándose correcta la valoración efectuada por el Juzgador de instancia.
TERCERO.-La parte recurrente por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, articula un segundo motivo de recurso con el objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción del art. 194.1 c) del TRLGSS, así como Disp. Transitoria 26ª, OM 15-4-1969, art. 12.3 y jurisprudencia, alegando, en síntesis, que a la vista del estado de salud de la solicitante, debe declararse a la actora en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta.
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de suplicación consiste en determinar, si las dolencias que padece la actora son constitutivas de un grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, tal como postula en su recurso; o bien, por el contrario, han sido correctamente calificadas en vía administrativa y por la sentencia de instancia, como constitutivas de incapacidad permanente total para su profesión.
El recurso no prospera, pues partiendo del inalterado hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, las dolencias de la demandante consisten en:'Diagnosticada con cuadro clínico residual de: 'lumbociática izquierda, lumboartrosis, gonartrosis bilateral (prótesis)'que le ocasionan como limitaciones orgánicas y funcionales 'portadora prótesis bilateral rodillas, lumbociatica izquierda'.Y dichas dolencias la Sala estima que inhabilitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de dependienta, -como así se reconoció por el INSS en vía administrativa, resolución ratificada por la sentencia recurrida-; pero aquéllas no son susceptibles de ser calificadas como determinantes de una Invalidez en el grado de Absoluta, dado que el demandante conserva capacidad laboral residual para la realización de trabajos livianos, sedentarios y que no requieran de especiales sobrecargas lumbares y de bipedestación prolongada.
En efecto, la enfermedad fundamental que padece la actora consiste en un grave proceso de rodillas, que precisó de prótesis bilateral [derecha en el año 2016, izquierda en el año 2018], intervenciones que según el dictamen del EVI -folio 182 de los autos-, se han realizado sin complicaciones y con buena recuperación funcional. Además, también padece de lumbociática, lumboartrosis, osteoporosis (acuñamientos vertebrales), con ciatalgia izquierda y con dolor lumbar irradiado a pierna izquierda. Por ello, dichas dolencias, por el momento, tan solo limitan paraimportantes requerimientos físicos, sobreesfuerzos físicos a dichos niveles, y la protección que dispensa el grado de incapacidad reconocido, permite evitar los trabajos que exigen tales requerimientos, siendo evidente que la actora no se halla incapacitada para todas aquellas actividades que no requieran de importantes sobrecargas lumbares y deambulación o bipedestación prologandas, conservando capacidad funcional para actividades livianas o sedentarias,, siendo su limitación funcionaltan solo para compromisos que impliquen moderado/elevado requerimiento del raquis Consecuentemente, el supuesto litigioso, por el momento, no resulta legalmente incardinable en el artículo 194.1.c) de la vigente LGSS, que se cita como infringido, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación del fallo que se combate. Y en función de todo ello:
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de la actora DOÑA Dulce, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. CINCO de A Coruña, de fecha 5 de noviembre de 2019, dictada en autos 6/2019, frente al demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre grado de Invalidez, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
