Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3283/2018 de 25 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Núm. Cendoj: 15030340012019100811

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1226

Núm. Roj: STSJ GAL 1226/2019

Resumen:
CLASIFICACIÓN PROFESIONAL

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2017 0002417
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003283 /2018 -MJC
Procedimiento origen: CLASIFICACION PROFESIONAL 0000825 /2017
Sobre: CLASIFICACION PROFESIONAL
RECURRENTE/S CONSELLERIA DE INFRAESTRUTURAS E VIVENDA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
RECURRIDO/S D/ña: Saturnino
ABOGADO/A: XAVIER ISASI CASTRO
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR,
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA,
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veinticinco de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 3283/2018, formalizado por el Letrado de la Xunta, D. Luis Alfonso
Casais Fernández, en nombre y representación de la CONSELLERIA DE INFRAESTRUTURAS E VIVENDA,
contra la sentencia número 86/2018 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento
CLASIFICACION PROFESIONAL 825/2017, seguidos a instancia de D. Saturnino frente a la CONSELLERIA

DE INFRAESTRUTURAS E VIVENDA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO J.
GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Saturnino presentó demanda contra la CONSELLERIA DE INFRAESTRUTURAS E VIVENDA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 86/2018, de fecha dos de marzo de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Saturnino , mayor de edad, con DNI NUM000 , presta servicios por cuenta del Departamento Territorial de Lugo de la Consellería de Infraestruturas e Vivenda (antes Consellería 3 de Medio Ambiente, Territorio e Infraestruturas) en el Servicio de Infraestruturas de la AXI, con una antigüedad desde el 24.9.1999 en la que tomó posesión del puesto de trabajo, con contrato de interinidad para sustituir a trabajador jubilado anticipadamente y con la categoría de peón especializado (grupo V-categoría 2). Por resolución de fecha 9.6.2006 y acuerdo de 20.6.2006, se modificó la RPT y desde el día 24.6.2006, su categoría profesional se integró dentro del grupo IV categoría 31 con la denominación de legoeiro del convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia. En fecha 1.3.2013 firmó un contrato de trabajo con la Xunta de Galicia como personal laboral fijo, tras superar el proceso selectivo de concurso-oposición, para el acceso a la categoría 31 de legoeiro, por el turno de acceso libre.

Su código de puesto es NUM001 . Desde el 25 de enero de 2012 el personal de la Dirección Xeral de Infraestructuras se integró en la Axencia Galega de Infraestruturas con el mismo régimen y condiciones que ostentaban en el órgano anterior.

SEGUNDO.- Entre los años 2002 y 2005, el actor realizó funciones propias de técnico práctico en control y vigilancia de obras, explotación y conservación de carreteras correspondiente al grupo III, categoría 9, como vigilante de explotación. Durante el año 2006 compaginaba el trabajo de vigilante de explotación con el trabajo de oficial administrativo en el Servizo de Estradas, apartado de servidumbres y también desde ese año 2006 comenzó a desempeñar exclusivamente el trabajo en oficina como oficial administrativo. Entre el 2013 y el 2015 asumió en exclusiva todo el trabajo de gestión de expedientes del negociado por fallecimiento de su compañero. Como vigilante de explotación sus funciones, a grandes rasgos, consistieron en ejercer la vigilancia de policía administrativa sobre el dominio público en materia de carreteras, así como en las zonas de servidumbre y afección, debiendo poner en conocimiento del personal 4 técnico de la Consellería, por medio de la elaboración de croquis, mediciones y fotografías, las incidencias advertidas en las citadas zonas, para, en su caso, la elaboración de informes técnicos que sirvieran de base a ulteriores expedientes administrativos, elaboraba partes diarios de incidencias y firmaba los mismos y se le proveyó de medios materiales como teléfono móvil, cámara fotográfica, vehículo oficial, herramientas para la medición y elaboración de croquis y ropa oficial de vigilante. Desde el año 2005 viene desarrollando funciones de oficia l administrativo que consisten, fundamentalmente, en gestionar la tramitación de todos los expedientes del negociado de servidumbres, desde su inicio hasta su finalización, así como la atención al público de manera personal, telefónica y a través de correo electrónico, para lo que fue previsto de los necesarios medios materiales: acceso al aparcamiento del edificio, tarjeta criptográfica identificativa, ordenador y mesa personal y acceso a los programas informáticos de gestión. Por último, dentro de las funciones de oficial se ocupa de la documentación del trabajo realizado en libros de registro de expedientes y libros de registro de tasas, siendo habilitado, a su vez, en numerosos procedimientos administrativos dentro del servicio de interoperabilidad Pasaxe!, en portasinaturas y NOTIFICA.GAL.

TERCERO.- Reclama a través de este procedimiento la reclasificación profesional con las retribuciones inherentes a la misma y las diferencias salariales por inferior categoría profesional entre octubre de 2016 y septiembre de 2017, por importe de 2.706,30 euros, con condena de futuro para abonar el salario correspondiente a la categoría cuyo reconocimiento se solicita.

CUARTO.- El Comité de empresa de la Consellería de Medio Ambiente, territorio e Infraestruturas e da Axencia Galega de Infraestruturas, emitió informe de fecha 4 de julio de 2017 afirmando que el trabajador D. Saturnino , se encuentra en la 5 siguiente situación según manifiesta: ostenta la categoría de legoeiro, tiene una antigüedad desde septiembre de 1999 y desde el año 2006 de forma continuada, viene desempeñando funciones administrativas. Posteriormente, efectuó nuevo informe de fecha 4 de octubre de 2017, cuyo contenido se da por reproducido y consta al folio 390 que, en resumen, reconoce que el actor desempeñó funciones de vigilante de explotación entre los años 2002 y 2005, durante el año 2006 compaginó dicho trabajo con el de gestor en los expedientes del negociado de servidumbres y desde ese momento fue asumiendo más responsabilidades y funciones, llegando a ser el único trabajador del negociado desde junio de 2013 a 2015 con funciones de oficial administrativo. Entre 2015 y 2017 también desempeñó funciones de vigilante de explotación.

QUINTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social efectuó informe de fecha 17.11.2017 cuyo contenido se da por íntegramente reproducido y se contempla en los folios 383 y 384.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMAR la demanda interpuesta a nombre de D. Saturnino y declarar el derecho del actor a la reclasificación en la categoría profesional de oficial administrativo, oficial 1ª administrativo, administrativo (grupo III-categoría 62), correspondiente a las funciones que desempeña a jornada completa desde el año 2006, con las retribuciones inherentes a la misma, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a pagar al demandante en concepto de diferencias salaria les correspondientes al último año (octubre 2016- septiembre 2017), la suma de 2.706,30 euros.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la CONSELLERIA DE INFRAESTRUTURAS E VIVENDA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 08/10/2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de febrero de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia declaró el derecho del trabajador demandante a su reclasificación profesional en la categoría de administrativo oficial 1ª y a percibir 2.706'30 € por diferencias salariales en el período octubre 2016/septiembre 2017.

La Xunta de Galicia demandada interpone suplicación contra dicho pronunciamiento; con cita del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), solicita examinar el derecho que aplicó, por entender que vulnera el artículo 15.5 del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia (DOG 3-11-2008) en relación con los artículos 39.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y 103 de la Constitución (C), así como las sentencias que cita, pues el acceso a categoría laboral superior está condicionada a la superación del procedimiento selectivo previsto convencionalmente.

El actor impugna el recurso, solicitando su desestimación y se confirme la sentencia.



SEGUNDO: Con carácter previo, hemos de resolver sobre la inadmisibilidad de la suplicación y la denuncia de indefensión que alega el impugnante: [a] La primera cuestión no se acepta, porque tras la sentencia recurrida de 2-3-2018 (folios 498 a 502), que decidió '...no procederá recurso de suplicación al no superar el límite de 3.000 euros la cantidad reclamada', pronunciamiento que reiteró el auto del juzgado de 15-3-2018 (f. 508), lo cierto es que, ya se califique la acción ejercitada como de clasificación o reclasificación profesional, el auto de esta Sala de 9-5-2018 (ff. 514 a 516), aclarado por auto de 18-5-2018 (f. 517), al estimar el recurso de queja interpuesto por la entidad demandada, revocó el de instancia y ordenó seguir el trámite de la actual suplicación.

[b] La segunda cuestión no se admite, porque el recurso de queja se tramitó de acuerdo con los artículos 494 y 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicables por remisión del artículo 189 LRJS , excluyentes de indefensión.



TERCERO: Resumen de hechos probados, antecedentes de la decisión a adoptar: (1) El actor presta servicios para la Consellería de Infraestructuras e Vivenda en Lugo, desde el 24-9-1999 mediante contrato de interinidad como peón especializado del grupo V/categoría 2, categoría ésta que desde el 24-6-2006 se integró en el grupo IV/categoría 31 con la denominación legoeiro.

El 1-3-2013 y tras superar proceso selectivo de concurso/oposición para el acceso a la categoría de legoeiro, firmó contrato como personal laboral fijo.

(2) Entre 2002 y 2005, realizó las funciones de técnico práctico en control y vigilancia de obras, explotación y conservación de carreteras (grupo III/categoría 9).

En 2006 compatibilizó dichas tareas con el trabajo de oficial administrativo en el servicio de carreteras, apartado de servidumbres.

Desde 2006 desempeñó exclusivamente el trabajo en oficina como oficial administrativo.

Entre 2013 y 2015 asumió en exclusiva todo el trabajo de gestión de expedientes del negociado.

(3) Elaboraron informes el CE (4-7 y 4-10-2017) y la ITSS (17-11-2017).



CUARTO: Los datos expuestos en el fundamento jurídico anterior hacen reproducibles las sentencias de esta Sala en supuestos análogos, sino idénticos, al actual, y que hemos de reproducir en virtud del principio de seguridad jurídica (art. 9 C); así: Nuestra reciente sentencia de 9-2-2018 (r. 4145/2017 ), en la línea de lo resuelto en la de 30-11-2017 (rec. 3037/2017 ), indica: "< Se denuncia, a continuación, infracción del art. 15.5 del V Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia en relación con el art.39.2 ET , argumentando que al tratarse de personal laboral fijo, el acceso a cualquier categoría, sea ab initio o por promoción interna, habrá de ajustarse a los principio de igualdad, mérito y capacidad, vedando el art.15.5 del Convenio la posible clasificación por realización de tareas de superior categoría.

En efecto, tal y como dijimos en nuestra STSJ Galicia de 21-11-2014 -rec.3117 se refiere al rec.

3117/2013 'nos hallamos ante una relación laboral entre un particular y una Administración Pública siendo así que el acceso al empleo público exige el respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( art.

103 CE y 55 LEBEP), por lo que el acceso a dicho empleo ha de regirse por tales principios lo que impone la superación de las pruebas objetivas correspondientes en cada caso, por lo tanto, si el actor accedió a una categoría profesional en atención a una titulación y a la superación de pruebas determinadas [como ahora aconteció] , no puede pretender acceder ab initio a otra categoría profesional para la cual existen otras pruebas y otras exigencias de titulación con fundamento en el desarrollo de las funciones de esa categoría superior pues ello dejaría vacío de contenido la exigencia constitucional y legal de acceso al empleo público conforme a los criterios expuestos y, tampoco cabe el reconocimiento de una clasificación profesional en categoría superior, por la realización de las tareas de la categoría superior, sin seguir los cauces convencionalmente previstos para tal acceso pues la mera realización de funciones de superior categoría, aunque lo sea en tiempo superior al señalado en el artículo 39.2 de LET no puede determinar, de forma automática, la integración del trabajador en la categoría profesional de las funciones efectivamente realizadas en aquellos supuestos en que el Convenio Colectivo aplicable establece un sistema reglado interno de ascensos para cubrir vacantes.

Así lo expresa de forma clara el señalado precepto: 'En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un período superior a seis meses durante un año o a ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en Convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente', siendo así que el V Convenio colectivo único establece en su art. 15.5 que 'El único procedimiento valido para consolidar una categoría superior es el de superar el correspondiente proceso selectivo en los términos regulados en el Capítulo IV del presente convenio', se ha de concluir con la imposibilidad legal de reconocerle al actor la categoría superior postulada, desestimándose la demanda rectora de los autos en toda su extensión'.

En apoyo de tal criterio, la STS 22 de septiembre de 2017-Rcud. 3177/2015 concluye que 'La cuestión que se plantea se refiere a la posibilidad de consolidación de una superior categoría profesional por el solo desempeño de las funciones que a dicha categoría corresponden como es el caso de la demandante, existiendo una norma convencional, el artículo 15 del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia que contiene previsión específica acerca del modo de acceder a una categoría superior.

La sentencia recurrida ha mantenido el reconocimiento del desempeño de funciones de superior categoría y el derecho a percibir las retribuciones que corresponden pero ha revocado en parte la resolución de instancia negando el derecho a consolidar la categoría superior.

El precepto al que se ha hecho mención viene a completar las previsiones del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores cuando en su punto tercero establece la excepción al ascenso a la categoría superior desempeñada a lo largo de los periodos que describe. En efecto, la norma estatutaria contempla la posibilidad de que una norma convencional se oponga a la regla general de ascenso por la mera continuidad en la prestación de los servicios de superior categoría y eso es lo que sucede en el Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia cuyo artículo 15.5 no solo no atribuye al desempeño de funciones superiores el efecto consolidador en los salarios o en la categoría sino que tampoco tendrá la consideración de mérito para el ascenso por el turno de promoción interna siendo el único proceso válido el de superar el correspondiente proceso en los términos regulados en el convenio">.'

QUINTO: En definitiva y con independencia de la contradicción interna de la decisión judicial de instancia, pues desestima la excepción de prescripción y declara la reclasificación profesional, encuadramiento o clasificación profesional inadecuada 'ab initio' o encuadramiento [FJ 3º], cuando en realidad esta acción, por ser de tracto único, ( STS 21-11-2011 /r. 2678-2010), está sometida al plazo de prescripción ( STS 21-11-2011 / r. 2678-2010), mientras que la de clasificación profesional (que ahora resulta de los informes del Comité de Empresa -CE- y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social -ITSS-) implica un obligación de tracto continuado, en cualquier caso la acción de clasificación profesional que se ejercitó (f. 1) ha de ser desestimada, lo que impone revocar la sentencia cuando declara la 'reclasificación en la categoría profesional de oficial administrativo, oficial 1ª administrativo, administrativo (grupo III - categoría 62), y a confirmarla manteniendo la condena al abono de las diferencias retributivas, también solicitadas en demanda, por trabajos de superior categoría en el período octubre 2016/septiembre 2017.

Por todo ello,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Alfonso Casais Fernández, en nombre y representación de la Xunta de Galicia, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, de 2 de marzo de 2018 en autos nº 825/2017, que revocamos en cuanto declara del derecho del trabajador demandante a la 'reclasificación en la categoría profesional de oficial administrativo, oficial 1ª administrativo, administrativo (grupo III - categoría 62), y la confirmamos en sus demás pronunciamientos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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