Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2019

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17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3286/2018 de 08 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 15030340012019100876

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1420

Núm. Roj: STSJ GAL 1420/2019

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0004817
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003286 /2018 MRA
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000953 /2016
RECURRENTE/S D/ña Isaac
ABOGADO/A: OLGA LOPEZ CARBALLO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: LOUZAN, S.L.
ABOGADO/A: MARIA LUISA TATO FOUZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a ocho de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003286/2018, formalizado por el/la D/Dª DOÑA OLGA LOPEZ
CARBALLO, en nombre y representación de Isaac , contra la sentencia número 953/2016 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000953/2016,
seguidos a instancia de Isaac frente a LOUZAN, S.L., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Isaac presentó demanda contra LOUZAN, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 953/2016, de fecha cuatro de junio de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

1º.- El demandante comenzó a prestar servicios laborales por cuenta ajena para la mercantil demandada en fecha de 16/12/2014, con categoría profesional de Recambista, en virtud de contrato de trabajo temporal a tiempo completo, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, siendo la causa de dicha contratación 'la puesta en marcha para la creación de un almacén de recambios en el taller de La Grela', con un salario bruto, según convenio, de 15.558,50 € anuales (documento nº 3 del ramo de prueba la actora). 2º.- Dicho contrato fue prorrogado en fecha de 21/05/2015 (documento nº 3 del ramo de prueba la actora). 3º.- En fecha de 17/12/2015 se pactó la conversión del contrato temporal en contrato indefinido (folio 3 del contrato), señalándose expresamente que el grupo profesional del demandante era el Grupo 4 (documento nº 4 del ramo de prueba la actora). 4º.- La conversión del contrato de trabajo temporal en otro indefinido no supuso que el demandante pasase a realizar funciones diferentes a las que ya venía realizando bajo la vigencia del primero de los contratos. El demandante desempeñaba funciones de Recambista, junto con otros compañeros que eran Mecánicos y Recaderos, existiendo en el taller de A Grela, donde prestaba sus servicios, la figura de un Encargado(testifical de D. Romualdo ). 5º.- El demandante percibió, a lo largo de su prestación de servicios, las remuneraciones salariales en los conceptos y cuantías que se reflejan en los recibos de nómina obrantes al documento nº 5 del ramo de prueba la actora, que se dan por reproducidos. 6º.- La relación jurídico- laboral que vinculaba a las partes fue extinguida en fecha de 12/08/2016. Dicho despido fue reconocido como improcedente por la mercantil demandada en acuerdo de conciliación alcanzado en fecha de 19/10/2016 entre las partes en los autos del procedimiento por Despido nº 845/2016, de los seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 5 de los de A Coruña (documento nº 6 del ramo de prueba la actora). 7º.- Es de aplicación el Convenio colectivo de empresa, para los centros de trabajo de Fábrica (O Porriño), del Polígono de A Granxa (O Porriño), de Arteixo (A Coruña) y de Narón (A Coruña), suscrito el 10/10/2014 8º.- En fecha de 09/09/2016 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el correspondiente acto de conciliación en fecha de 23/09/2016, el cual concluyó sin avenencia.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta D. Isaac , en su propio nombre y representación, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil LOUZAN SL de los pedimentos frente a esta deducidos.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Isaac formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 8-10-2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8-2-2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO-La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que no se ha hecho un nuevo contrato sino la novación del anterior, que no se adeudan las diferencias salariales porque la categoría del actor no es la del grupo 4, que figura en el contrato, sino que el actor siguió llevando a cabo las misma funciones de recambista, que hacia durante la vigencia del contrato temporal y que las mismas no se hayan encuadradas dentro del art 20 del convenio colectivo de la empresa; y que todo se debió a un error de la empresa al plasmar en el contrato indefinido la adscripción del actor en el grupo 4.

Frente a ella el propio demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto: 1º) para añadir al hecho tercero.- 'En fecha de 17/12/2015 se pactó la conversión del contrato temporal en contrato indefinido (folio 3 del contrato, señalándose expresamente que el grupo profesional del demandante era el Grupo 4 (documento n° 4 del ramo de prueba la adora) y con un salario según contrato y convenio, de 17.760,00 €.' La adición se admite ya que así consta en el contrato.

2º) Y en el hecho probado

QUINTO 5°: 'El demandante percibió, a lo largo de su prestación de servicios, las remuneraciones salariales en los conceptos y cuantías que se reflejan en los recibos de nómina obrantes al documento n° 5 del ramo de la prueba de la parte adora, que se dan por reproducidos, sin embargo, no se aporta nómina correspondiente al mes de agosto de 2016 (contrato finalizado por despido improcedente el 12/08/2016) ni documento de liquidación de pagas extraordinarias .' Que no admitimos por tratarse de un hecho negativo y que como tal no tiene cabida en el relato fáctico, conforme al art. 97.2 LPL y a doctrina jurisprudencial tan unánime como antigua (así, SSTS 24/06/49 Ar. 1048 , 15/06/63 Ar. 2662 , 05/10/64 As. 1119 , 20/10/70 Ar. 4282...); 3º) Para adicionarse también en el hecho probado

SEXTO 'La relación juridico- laboral que vinculaba a las partes fue extinguida en fecha de 12/08/2016. Dicho despido fue reconocido como improcedente por la mercantil demandada en acuerdo de conciliación judicial alcanzado en fecha de 19/10/2016 entre las partes en los autos del procedimiento por Despido n° 845/2016, de los seguidos ante el Juzgado de lo Social n° 5 de los de A Coruña (documento 6 del ramo de prueba de la parte actora), abonándosele la cantidad líquida en concepto de indemnización de 2.698,35 euros, ello teniendo en cuenta la antigüedad del trabajador (16/12/2014) y su salario bruto mensual incluidas pagas extraordinarias que asciende a la cantidad de 1.480,00 €.

Entiende el recurrente que se debe adicionar la cantidad reseñada en negrita porque conforme al salario señalado en el contrato de trabajo folio 30 vuelto de los autos y del Anexo de tabla de salarios mínimos garantizados del grupo profesional del convenio colectivo de la empresa (grupo IV), 17.760,00 euros anuales se abonó la indemnización por despido improcedente del trabajador en el acuerdo de Conciliación judicial.

54,70 DIAS DE INDEMNIZACIÓN 54,70 (DEL 16/12/2014 AL 12/08/2016) X 49,33 €/SALARIO DIA = 2.698.35 € Y se abonó dicha cantidad porque ese era su grupo profesional y categoría, grupo profesional IV categoría de recambista.

La revisión no se admite, hemos de partir de la base de que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 (RTC 1993 18 ), 294/1993 (RTC 1993 294 ) y 93/1997 (RTC 1997 93) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS Legislación citada LRJS art. 193 cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316Legislación citada LEC art. 316 , 326Legislación citada EC art. 326 , 348Legislación citada LEC art. 436271__h6_0355art>348 y 376 LECiv Legislación citada LEC art. 376, así como el art. 97.2 LPL Legislación citada PL art.

97.2 (en la actualidad art. 97 LRJS Legislación citada LRJS art. 97 ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez 'a quo'.

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas.

c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir 'documento' en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 LRJS , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Y partiendo de tales premisas es claro que no procede la admisión de la adición referida ya que es valorativa y concluyente y no resulta de prueba documental o pericial alguna.



SEGUNDO- Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. art. 5__h6_0193art>193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que tiene por objeto el examen de la normativa aplicada en la Sentencia recurrida, se denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 4.2 f), en relación con el art. 29.1° y el 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , así como la jurisprudencia, que no cita. Y del art 1214 del Código civil , alegando que el salario pactado en la cláusula quinta del contrato de trabajo y el señalado por el Convenio Colectivo de la empresa para el Grupo profesional IV no es el abonado por el empresario, teniendo en cuenta que el Sr. Isaac es el único trabajador que presta servicios en el almacén de la empresa y fue el cometido de su contrato la puesta en marcha del mismo. Y que el reclamante viene obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama, y en consecuencia el devengo del salario correspondiente a los mismos, es al demandado que excepciona el pago, al que le incumbirá la carga de probar dicho pago.

Primero señalar que el artículo 1214 del del Código civil esta derogado y que el Tribunal Supremo, en numerosos pronunciamientos jurisprudenciales, partiendo de la sentencia de 28 de junio de 1994 (recurso 2946/1993 ), entiende que 'El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección...) y la empresa tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho. Pero en cuanto a los otros hechos el juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o aunque éste no comparezca en juicio para oponerse.

'La doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero [RTC 198944]) reiteradamente ha señalado, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/1985, de 17 de diciembre [RTC 1985175]) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Y el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esa libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero [RTC 199024]), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho 'a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'.

Y en base a ello el Recurso de suplicación no prospera porque el demandante, que invoca la existencia de un salario pactado y no abonado, debió desarrollar una actividad probatoria suficientemente, concreta, y precisa, en torno a la realización de las funciones propias de la categoría y salario que demanda, ya que aunque el artículo 4.2 f) del Estatuto de los Trabajadores declara el derecho de los trabajadores a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida y el artículo 26 dice que se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores en dinero o especie por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan trabajo efectivo ... o los periodos de descanso computables como trabajo. Y puesto que el demandante no ha probado el desarrollo de las funciones que se corresponden con el salario que demanda la reclamación no puede ser estimada ya que la falta de prueba de ese dato le perjudica, porque conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la prueba incumbe al que alega ( Art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000) y porque es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez 'a quo', a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. Y en el presente caso, es claro no se ha producido error judicial alguno.

Y así el juez de instancia en los hechos probados hace constar que En fecha de 17/12/2015 se pactó la conversión del contrato temporal en contrato indefinido (folio 3 del contrato), señalándose expresamente que el grupo profesional del demandante era el Grupo 4 (documento nº 4 del ramo de prueba la actora).

4º.- La conversión del contrato de trabajo temporal en otro indefinido no supuso que el demandante pasase a realizar funciones diferentes a las que ya venía realizando bajo la vigencia del primero de los contratos.

El demandante desempeñaba funciones de Recambista, junto con otros compañeros que eran Mecánicos y Recaderos, existiendo en el taller de A Grela, donde prestaba sus servicios, la figura de un Encargado(testifical de D. Romualdo ).

La novación del contrato no ha supuesto cambio de funciones ni de categoría, porque siguió haciendo lo mismo, hecho corroborado por su propio testigo, como afirma la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. Además esa actividad desarrollada por el actor no encaja en la clasificación que hace el convenio colectivo de aplicación, en el art 20 y que solo responde al error del empresario, ya que bajo el epígrafe de 'Clasificación funcional' señala cuales son los grupos profesionales en que se divide el personal de la empresa demandada, y para el grupo 4 se señala que, a titulo orientativo, comprende categorías tales como informático, controller o encargado de almacén (ninguna de las cuales ha realizado el demandante) y que, como criterios generales, engloba a aquellos trabajadores que realicen trabajos de forma autónoma que exijan habitualmente iniciativa y razonamiento por parte de los trabajadores encargados de su ejecución comportando bajo supervisión la responsabilidad de las mismas.

Y pese a la alegación del recurrente no es el único trabajador en el almacén sino que cuenta con un encargado.

Y no se ha producido la infracción de los artículos denunciados ya que referidos a la percepción puntual de la remuneración, ya que el actor ha venido percibiendo su remuneración tal y como consta en autos y así declara probado la sentencia recurrida en el hecho 5º, y la denuncia del artículo 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores no tiene aplicaron al caso de autos ya que se demandan diferencias salariales y no se ejercita la acción de rescisión.

Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Isaac , contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña en el Procedimiento nº 953-2016 sobre cantidades debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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