Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 329/2018 de 18 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Núm. Cendoj: 15030340012018102924

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3979

Núm. Roj: STSJ GAL 3979/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2013 0003084
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000329 /2018 CRS
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000618 /2013
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Ana María
ABOGADO/A: JORGE ESPASANDIN FERNANDEZ
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE FACENDA, Agustina , Alicia , Valeriano , Andrea , Vidal
, Antonieta , Ariadna , Jose Pedro , Brigida , Candelaria , Carla , Carmen , Celia , Jesús Ángel ,
Consuelo , Covadonga , Daniela , Dulce , Pedro Enrique , Elsa , Emma , Adolfo , Esther , Alfonso
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, , , , , , FERNANDO ESCARIZ FERNANDEZ ,
FERNANDO ESCARIZ FERNANDEZ , FERNANDO ESCARIZ FERNANDEZ , FRANCISCO JOSE VALIÑO
FERREIRO , CATHERINE RODRIGUEZ MARTINEZ , , , , , , , , , , , , , ,
PROCURADO R:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
Presidente
Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
A CORUÑA, a dieciocho de junio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000329 /2018, formalizado por el letrado Jorge Espasandin
Fernández, en nombre y representación de Ana María , contra la sentencia número 317 /2017 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000618 /2013,
seguidos a instancia de Ana María frente a CONSELLERIA DE FACENDA, Agustina , Alicia , Valeriano ,
MINISTERIO FISCAL, Andrea , Vidal , Antonieta , Ariadna , Jose Pedro , Brigida , Candelaria , Carla ,
Carmen , Celia , Jesús Ángel , Consuelo , Covadonga , Daniela , Dulce , Pedro Enrique , Elsa , Emma
, Adolfo , Esther , Alfonso , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Ana María , presentó demanda contra CONSELLERIA DE FACENDA, Agustina , Alicia , Valeriano , MINISTERIO FISCAL, Andrea , Vidal , Antonieta , Ariadna , Jose Pedro , Brigida , Candelaria , Carla , Carmen , Celia , Jesús Ángel , Consuelo , Covadonga , Daniela , Dulce , Pedro Enrique , Elsa , Emma , Adolfo , Esther , Alfonso , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 317 /2017, de fecha dos de junio de dos mil diecisiete , por la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La actora Ana María viene prestando sus servicios para el organismo demandado con la categoría de titulada superior, grupo I.

SEGUNDO.- Mediante Orden de 2 de mayo de 2012 se convocó concurso para provisión de puestos de trabajo vacantes de los grupos I, II de la xunta de Galicia (DOG núm. 85, do 4 de mayo), cuyo baremo de méritos se encuentra en el Anexo I, que se tiene aquí por íntegramente reproducido, en aras a la brevedad, y al ser publicado en diario oficial.

TERCERO.- La actora, el día 15/05/2012, presentó solicitud de participación en el concurso en la que hizo constar que optaba únicamente por el puesto número NUM001 , de entre os ofertados no anexo II da dita orden, y no se acogió a la fase de resultas.

CUARTO.- En El DOG núm. 133, de 30 de noviembre de 2012 se publica la Resolución de 27 de noviembre de 2012 por la que se hacen públicas las puntuaciones provisionales de los participantes admitidos en concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes de los grupos I, II, I personal laboral da Xunta de Galicia.

QUINTO.-La actora presentó el día 03/12/2012 una reclamación solicitando la revisión de su puntuación respecto de los apartados de servicios prestados, permanencia y formación y otra reclamación el día 10/12/2012, en la que solicita la revisión da puntuación de otros participantes.

SEXTO.- Por Orden de 28 de febrero de 2013 se resolvió el concurso y se examinaron y resolvieron las reclamaciones presentadas contra la valoración provisional. SEPTIMO.- El día 5-4-2013 la actora presenta reclamación previa en la que solicita: Primero.- Que se tenga por presentado este escrito en tiempo y forma, impugnando mi puntuación en la baremación de méritos del concurso, así como la puntuación otorgada a la trabajadora DOÑA Brigida , y la de cualquier candidato que supere mi puntuación, declarándose, si fuera necesaria, previa nulidad de la ORDEN de 28 de febrero de 2013 para que la resolución por la que se resuelva la impugnación de méritos despliegue todos sus efectos, fundamentada está en el incumplimiento de lo dispuesto en el TÍTULO V de la ley 30/1992. Resolviéndose además conforme lo solicitado en el escrito de impugnación presentado por mí en fecha 3 de diciembre de 2012, otorgándoseme por lo tanto una puntuación de 99.100 puntos. Segundo.- Que previos los trámites necesarios, se dicte resolución por la que se resuelva el concurso de traslados adjudicándome el puesto convocado y descrito como 'Coordinador equipo valoración dependencia' con el código NUM000 748 y se me indemnice con la cantidad de 479,15 € bajo el concepto de salario, tal y como he expresado en los antecedentes de hecho de esta reclamación, así como que dicha cantidad se incremente por la cantidades dejadas de percibir hasta la fecha de resolución de esta reclamación. Tercero. - Que se deje sin efecto la ORDEN de 28 de febrero de 2013 por la que se resuelve el concurso para la provisión de puestos de Trabajo vacantes de los Grupos I, II, III y IV de personal laboral de la Administración de la Xunta de Galicia, y en cuya virtud se desconocen las bases dispuestas en la ORDEN del 2 mayo de 2012, por la que se convoca el referido concurso además de la legislación laboral y administrativa aplicable y en su lugar se dicten las resoluciones necesarias para la plena efectividad de tales derechos en los términos planteados en esta reclamación previa. OCTAVO.- En las puntuaciones provisionales de los participantes admitidos en el concurso, la actora alcanzó un total de 36,600 puntos, de entre los cuales 23,400 puntos correspondían a los servicios prestados, 11,500 a la permanencia, 1,500 puntos al conocimiento de la lengua gallega y 0,200 puntos a la formación. Presentada reclamación, se revisó la valoración, previo informe de la Comisión de Valoración, otorgándose a la actora 27,600 puntos correspondientes a los servicios prestados y 14,500 puntos respecto a la permanencia, alcanzando un total de 43,800 puntos. Una vez resuelto el concurso, la actora quedó en el puesto 26, obteniendo la codemandada Brigida un total de 109,300 puntos, resultando adjudicataria del puesto NUM001 . NOVENO.- En cuanto a los servicios prestados por la actora, son los que se acreditan en los contratos que constan en el doc. nº 1 del expediente administrativo remitido por el organismo demandado y que tuvo entrada en el Juzgado el día 2¬2-16, documentos que se tienen aquí por integrante reproducidos n aras a la brevedad, iniciándose el día 2-5-86. Los servicios prestados desde el 01/11/1991 hasta el 30/06/1995, del 01/07/1995 hasta el 31/12/1996 y del 01/01/1997 hasta el 29/03/1999, correspondían a un contrato de alta dirección. Los servicios prestados desde el día 06/06/2001 hasta el 18/05/2005 y del 19/05/2005 hasta el 14/10/2005 no fueron acreditados documentalmente de conformidad con la base IV.2 de la convocatoria del concurso, por lo que no pudieron ser valorados. DECIMO.- En cuanto a la permanencia, la documentación acompañada con el impreso de certificación de los datos de la actora sólo acreditaba la ocupación del puesto desde el día 17/07/2007. DECIMO
PRIMERO.- Por lo que se refiere a la formación se valoró el único curso de informática que se relacionaba en el impreso de certificación de los datos con 0,200 puntos 'diseño de páginas web' de 30 horas de duración. Los demás cursos reflejados en la certificación no eran valorables por la materia o por el organismo. Se acredita la realización de cursos de formación en el doc. nº 1 del expediente administrativo remitido por el organismo demandado y que tuvo entrada en el Juzgado el día 2-2-16, documentos que se tienen aquí por integrante reproducidos en aras a la brevedad.

DECIMO

SEGUNDO.- La codemandada Brigida , cuyos contratos y formación se acreditan en el doc nº 2 del expediente administrativo remitido por el organismo demandado y que tuvo entrada en el Juzgado el día 2-2-16, documentos que se tienen aquí por integrante reproducidos en aras a la brevedad, alcanzó en las puntuaciones provisionales del concurso, un total de 95,100 puntos, de entre los cuales, 49,400 puntos correspondían a los servicios prestados, 44,000 a la permanencia, 1,500 al conocimiento de la lengua gallega y 0,200 puntos a la formación. Una vez revisado el expediente de participación, la Comisión de Valoración comprobó que la interesada acompañó con el impreso de certificación de los datos de ficha de personal, la documentación acreditativa sobre los servicios prestados que reclamaba, y sobre un curso, estimando la reclamación en el apartado de servicios prestados, desestimándola en el apartado de permanencia. Como resultado de la revisión alcanzó un total de 109,300 puntos. La referida codemandada formuló reclamación previa solicitando modificación de la puntuación, que fue inadmitida por Resolución de 8-4-13. Obtuvo la condición de personal laboral fijo el 1-1-86. El 1-1-96 fue transferida a la Xunta de Galicia ocupando el mismo puesto como titulada superior. Fue nombrada Delegada provincial de la Consellería de Traballo por Decreto 474/2005 y cesada por Decreto 135/2009. Durante este tiempo estuvo en situación de excedencia forzosa con efectos 2-9-05 y hasta el día 24-4-09. Reingresó al servicio con efectos 25-4-09. DECIMO

TERCERO.- Los codemandados obtuvieron la siguiente puntuación: Candelaria , 109,050 puntos.

Antonieta , 103,100 puntos.

Emma , 102,050 puntos.

Consuelo , 100,750 puntos.

Agustina , 96,850 puntos.

Alfonso , 92,700 puntos.

Elsa , 92,00 puntos.

Ariadna , 87,800 puntos.

Andrea , 81,850 puntos.

Valeriano , 81,050 puntos.

Carla , 78,600 puntos.

Celia , 78,550 puntos.

Jesús Ángel , 75,650 puntos.

Daniela , 71,700 puntos.

Vidal , 69,100 puntos.

Alicia , 66,800 puntos.

Dulce , 63,350 puntos.

Pedro Enrique , 60,100 puntos.

Adolfo , 57,650 puntos.

Jose Pedro , 51,850 puntos.

Covadonga , 50,900 puntos.

Carmen , 49,700 puntos.

Esther , 46,200 puntos.

DECIMO

CUARTO.- Se presentó demanda el día 31-5-13 contra la Consellería de Facenda en la que se solicitaba la declaración de nulidad o dejar sin efecto la Orden de 28-2-13 y, en su lugar, se dicten las resoluciones necesarias para que se le adjudique el puesto a la actora, y se le indemnice con determinada cantidad. Por escrito presentado el día 8- 7-13 se ampliaron alegaciones. Por escrito de fecha 21-8-15 se interesó la ampliación de la demanda contra Brigida . Se tuvo por ampliada la demanda contra otros 23 codemandados mediante Diligencia de 13-4-16. Por escrito incorporado el día del juicio la parte actora efectuó una serie de alegaciones y solicitó, nuevamente, la nulidad de la Orden de 28-2-13 y la adjudicación del puesto a la actora, acompañando cálculos de puntuación respecto de las codemandadas.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que, previa desestimación de las excepciones propuestas, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la actora Ana María contra XUNTA DE GALICIA, Brigida y restantes codemandados identificados en el encabezamiento de la demanda, absolviendo a los demandados de los pedimentos de la misma.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, tras desestimar las excepciones alegadas de contrario, también desestima la demanda interpuesta por la actora DOÑA Ana María , contra la el Organismo demandado y contra DOÑA Brigida y OTROS codemandados, en la que se impugna la puntuación asignada en el concurso de traslados para el puesto número NUM001 , descrito como ' Coordinador equipo valoración dependencia' convocado por Orden de 2 de mayo de 2012 de la Consellería de Facenda, de la XUNTA DE GALICIA, absolviendo a todos de los pedimentos de la demanda. Frente a este pronunciamiento se alza en Suplicación la representación letrada de la demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , dos motivos de Suplicación, destinado el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y referido el segundo al examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- La revisión de hechos interesada por la recurrente, tiene por objeto las siguientes modificaciones fácticas: *En primer lugar se pretende la modificación del hecho probado noveno, párrafo tercero de la Sentencia, el cual en relación con los servicios presados por la recurrente se indica literalmente lo que sigue: ' Los servicios prestados desde el día 06/06/2001 hasta el 18/05/2005 y del 19/05/2005 hasta el 14/10/2005 no fueron acreditados documentalmente de conformidad con la base 1V.2 de la convocatoria del concurso, por lo que no pudieron ser valorados'. Y se insta la modificación del indicado párrafo y su sustitución por otro con la redacción siguiente: 'Los servicios prestados desde el día 06/06/2001 hasta el 18/05/2005 v del 19/05/2005 hasta el 14/10/2005, fueron acreditados documentalmente de conformidad con la base IV.2 de la convocatoria del concurso, por lo que debieron ser valorados en su totalidad, incurriendo en error la Administración demandada en la Orden impugnada de 28 de. febrero de 2013. ' La Sala no acoge la modificación interesada, porque el texto propuesto no se corresponde sustancialmente con lo que por naturaleza es propio de un relato fáctico, siendo así que se encuentra plagado de conceptos valorativos, e incluso jurídicos, predeterminantes del fallo y, consiguientemente, de imposible ubicación en el relato de probanzas de una sentencia. Todo ello sin perjuicio de que, en la fundamentación jurídica de la presente resolución, se examine la incidencia de los servicios prestados en dicho periodo litigioso, siempre que haya sido impugnada adecuadamente.

*Seguidamente se interesa la modificación del Hecho Probado 10º, párrafo tercero, que indica literalmente lo que sigue: 'DÉCIMO.- En cuanto a la permanencia, la documentación acompañada con el impreso de certificación de los datas de la actora sólo acreditaba la ocupación del puesto desde el día 17/07/2007.' En el planteamiento de esta revisión se incurre en un lapsus, dado que el hecho probado décimo no cuenta con ningún párrafo tercero, sino que su contenido íntegro es que el se deja expuesto. Y lo que realmente se pretende es su sustitución por otro, proponiendo el siguiente texto alternativo: 'DÉCIMO.- En cuanto a la permanencia, la documentación que consta en autos de la actora acredita la ocupación del puesto desde el día 06/06/2001'.

Tampoco acogemos esta modificación, pudiendo reproducirse aquí el argumento denegatorio de la anterior revisión, dado que el texto que se propone entraña claramente una valoración, no tratándose de una dato fáctico, de ahí que tampoco podemos incorporarla al relato de hecho probados, sin perjuicio también de que sea examinada la baremación sobre permanencia en la parte jurídica de la presente resolución, caso de que sea impugnada.

* También se pretende la modificación del HECHO 12° de la de la sentencia recurrida en el sentido de incluir lo que sigue : 'A pesar de la puntuación otorgada por la Comisión de Valoración del expediente administrativo se constata y demuestra que la puntuación de la codemandada Brigida es de 52,800'.

Es claro también que no podemos acoger esta revisión, porque la misma no supone la incorporación de ningún dato fáctico, sino que también constituye una valoración, a examinar también posteriormente en la parte jurídica, mostrando la recurrente su conformidad con la puntuación asignada por la Comisión de Valoración a la Sra. Brigida , pero sin proponer otra alternativa en base a nuevos datos fácticos que no aporta, razón por la cual tampoco acogemos esta revisión.

*Finalmente se pretende la modificación del HECHO 13° con la proposición de la siguiente redacción: 'DECIMO

TERCERO.- Los codemandados obtuvieron la siguiente puntuación: Candelaria , 72,200 puntos.

Antonieta , 66, 700 puntos. Emma , 77, 750 puntos. Consuelo , 71,100 puntos.

Los restantes codemandados presentan todos una puntuación menor que la actora la cual obtiene 99,100 puntos.

Agustina , 96,850 puntos. Alfonso , 92, 700 puntos. Elsa , 92,00 puntos. Ariadna , 87,800 puntos.

Andrea , 81.850 puntos. Valeriano , 81,050 puntos. Carla , 78,600 puntos. Celia , 78,550 puntos. Jesús Ángel , 75,650 puntos. Daniela 71,700 puntos. Vidal , 69,100 puntos. Alicia , 66,800 puntos. Dulce , 63,350 puntos. Pedro Enrique , 60,100 puntos. Adolfo , 57,650 puntos. Jose Pedro , 51,850 puntos. Covadonga , 50,900 puntos. Carmen , 49, 700 puntos. Esther , 46,200 puntos'.

Revisión que no podemos acoger, por cuanto es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de diciembre de 1990 [ RJ 19909795] ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en juicio, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS , en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LECiv . Además, según reiterada doctrina jurisprudencial de ociosa cita, «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, declaren claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba». Y en el caso enjuiciado, no cabe apreciar dicho error valorativo por parte del Magistrado de instancia, no siendo admisible que la parte recurrente sustituya por su personal, subjetivo e interesado juicio valorativo, el que en forma objetiva llevó a cabo el Magistrado de instancia, en legítimo ejercicio de la facultad que le confiere el referido art. 97.2 de la L.P.L ., no aportando la recurrente ningún dato fáctico que demuestre error en la valoración de los Baremos de puntuación asignados a dichos participantes en el concurso de traslados.



TERCERO.- En el motivo destinado a censura jurídica, la parte recurrente denuncia infracción por inaplicación y/o errónea interpretación de la valoración conforme a la Orden de 2 de mayo de 2012 por la que se convoca concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes de los grupos I, II, III, IV de personal laboral de la Xunta de Galicia, mostrando la recurrente disconformidad con la valoración de los periodos laborales en los que ostentó un contrato de alta dirección, señalando que los periodos de contrato de alta dirección, como personal del INSERSO, deben tenerse en consideración en el presente caso, ya que son periodos en los que a pesar de ser de alta dirección si se les aplica el convenio colectivo, porque se trataba de un contrato integrado en el Convenio Colectivo aplicable por lo que decae el argumento de la resolución ahora recurrida que indica que no le es aplicable el Convenio, lo cual fue reconocido en 1997 no puede ahora desdecirse porque nos encontraríamos ante la inaplicación del principio de los actos propios.

Partiendo del inalterado relato probatorio de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa relativa a este concreto apartado del recurso, se centra en determinar si resultan o no computables, a los efectos de la puntuación por servicios prestados , los periodos laborales en los que la actora ostentó un contrato de alta dirección, como personal del INSERSO, periodos que la Comisión de Valoración ha excluido expresamente del cómputo, criterio avalado por la sentencia recurrida, y con la que la recurrente muestra su disconformidad.

Y la respuesta a esta cuestión ha de ser en el mismo sentido que el proclamado por la sentencia recurrida, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1ª.- Para la resolución de esta primera cuestión, debemos partir de lo dispuesto en el Anexo I, Baremo de méritos, de la Orden de 2 de mayo de 2012, por la que se convoca concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes de los grupos I, II, III y IV, del personal laboral de la Xunta de Galicia, en la que se dispone: 'I. Servicios prestados I.1. Servicios prestados en idéntica categoría profesional como personal laboral en cualquier Administración pública : 0,20 puntos/mes. Se consideran categorías idénticas todas las homologadas que se incluyen bajo un mismo número en el anexo II-A del V convenio colectivo. 1.2 I.2 Servicios prestados en distinta categoría profesional como personal laboral en cualquier Administración pública: 0,10 puntos/mes'.

Es un hecho cierto e incontrovertido, que la recurrente durante los periodos 01/06/1991 hasta el 30/06/1995, desempeñó el cargo de Directora del Centro CAR (Alcobendas- Madrid), y del 30-6-1995 al 29-3-1999, fue la Directora del Centro CAMP de Redondela (Pontevedra), así se desprende de los contratos que obran en el Expediente Administrativo, como documento núm. 1 del ramo de prueba documental de la demandada Xunta de Galicia, constando al folio 82 vuelto el cese en dicha contratación. Se trata de contratos de Alta Dirección, excluidos expresamente del ámbito de aplicación del V Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia, conforme a lo dispuesto en su art. 1.3 , que regula el ámbito personal y territorial del referido Convenio. Por tanto, si bien la actora tiene la condición de personal laboral fija desde el 2 de mayo de 1986, esa relación laboral ordinaria quedó en suspenso mientras desempeñó el cargo de alta dirección, y tal suspensión no genera derecho a antigüedad a efectos de Baremo del presente concurso. Y es al finalizar ese contrato de alta dirección cuando la actora recupera la relación laboral común que ostentaba con anterioridad, constando al folio 84 de los autos su adscripción provisional a la Sección de Calificación de Minusvalideces en Vigo con fecha 30 de marzo de 1999, al día siguiente del cese en la relación laboral especial que la vinculaba con el INSERSO en ese contrato expresamente denominado de alta dirección.

2ª.- Se alega por la recurrente la doctrina de los actos propios, porque desde el año 1996 todo el personal y las funciones del INSERSO fueron asumidas por la Xunta de Galicia, alegando que con ello se reconoce expresamente que el contrato de la actora, cuando desempeñaba las funciones de alta dirección, quedó integrado en el Convenio Colectivo aplicable al personal laboral de la Xunta de Galicia.

En relación con la doctrina de los actos propios, tiene declarado la Sala Primera del TS en sentencias de 28 de enero del 2000 ( RJ 2000, 455), seguida de las de 9 de mayo de 2000 (RJ 2000, 3194 ) y 13 de marzo de 2003 ( RJ 2003, 2582) el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos («nemo potest contra proprium actum venire»), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior; doctrina recogida en numerosas Sentencias de la Sala, como las de 27 enero [ RJ 1996, 732 ] y 24 junio 1996 [ RJ 1996 , 4846] ; 16 febrero [ RJ 1998 , 1227] , 19 mayo y 23 julio 1998 ; 30 enero , 3 febrero [ Pf 1999 , 747] , 30 marzo [ RJ 1999, 2420 ] y 9 julio 1999 [ Ri 1999, 5967] ).

En la sentencia de 20 de diciembre de 1996 ( RJ 1996, 9277), el TS explica que los actos propios vinculan cuando se dan los siguientes presupuestos: a) que el acto que se pretende combatir haya sido adoptado y verificado con plena libertad de criterio y voluntad no coartada; b) un nexo causal eficiente entre el acuerdo adoptado o acto realizado y su incompatibilidad con la conducta posterior y c) que la acción sea concluyente e indubitada de forma que defina de modo inalterable la situación de quien la realiza por estar, por su carácter trascendente o por constituir convención, orientada a crear, modificar o extinguir una relación jurídica. La Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de fecha de 19 de junio de 2003 (RJ 2003, 5652) contribuye al entendimiento de la doctrina de los actos propios afirmando que: «La regla jurídica según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe o, dicho de otra manera, en la protección a la confianza que el acto o conducta de una persona suscita objetivamente en otra u en otras. El módulo regulador es la objetividad, o sea, el entendimiento o significado que de acuerdo con los criterios generales del obrar en el tráfico jurídico ha de dársele a tal acto o conducta».

Pues bien, la aplicación de dicha doctrina al caso enjuiciado, es claro que no queda vulnerada por la actuación de la Xunta de Galicia. Como es sabido, por el Real Decreto 258/1985, de 23 de enero, se traspasaron a la Comunidad Autónoma de Galicia las funciones y servicios del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INSERSO) de la Seguridad Social. La Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía para Galicia, adoptó, en su reunión del día 25 de enero de 1996, un Acuerdo de ampliación de servicios y medios traspasados a la Comunidad Autónoma de Galicia, cuya virtualidad práctica exigía su aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto. De este modo se publicó el Real Decreto 213/1996, de 9 de febrero, sobre ampliación de servicios y medios traspasados a la Comunidad Autónoma de Galicia, y en su Artículo 2 se establece el traspasado a esta Comunidad Autónoma los servicios, medios personales y créditos presupuestarios que se relacionan en el referido Acuerdo de la Comisión Mixta, que según su anexo B, traspasa, entre otras, las Residencias de Mayores de Vigo y CAMP de Redondela.

Entiende la parte recurrente que la Administración Autonómica, al adoptar dichas transferencias estaba reconociendo expresamente que los servicios que estaba prestando, como personal de alta dirección del INSERSO, quedaban sujetos al Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Xunta de Galicia, y por ello debían ser valorados en el presente concurso de traslados al objeto de obtener puntuación para la vacante peticionada. Pero dicho acuerdo de transferencia no puede tener la virtualidad pretendida por la parte recurrente, sino que al ostentar la actora su condición de personal laboral del INSERSO y ser transferidos a la Xunta de Galicia todos los medios y funciones del IMSERSO, obviamente también debía incluirse a la demandante, aunque en ese preciso momento se encontrase en una situación administrativa especial, por estar prestando servicios en virtud de un contrato de alta dirección, pues el personal laboral sigue ostentando dicha condición, con independencia de la situación administrativa en la que pueda encontrarse en un determinado momento de su carrera laboral, siendo claro que los servicios que la actora se hallaba prestando al tiempo de la transferencia eran servicios ajenos no solo al Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Xunta, sino incluso del personal laboral del propio INSERSO, porque dichos servicios se articulaban, como tantas veces se dijo, mediante un contrato de alta dirección, y por tanto excluidos del ámbito de aplicación del Convenio de la Xunta y del Inserso, y también de las bases de la convocatoria, que tan solo permiten baremar los servicios prestados como personal laboral.

También se alega por la recurrente que en el clausulado de su contrato de alta dirección, suscrito el 1 de julio de 1995 entre el Inserso y la recurrente se establece que la relación laboral no se extingue, se sigue manteniendo con la Administración, sino que se suspende, y que los efectos de la suspensión conllevan que no se eliminen los efectos de la antigüedad y el cómputo de los servicios prestados. Pero como ya se desprende de lo antes dicho, esta afirmación no se ajusta al contenido de lo dispuesto en el Baremo de Méritos de la Orden impugnada, por cuanto si se admite que la relación laboral ha quedado suspendida, es evidente que no se están prestando servicios como personal laboral, sino como personal de alta dirección en virtud de un nuevo contrato, distinto del que venía vinculando a las partes. En el Baremo de méritos, únicamente permite puntuar ' Servicios prestados en idéntica categoría profesional como personal laboral en cualquier Administración pública'. Por lo tanto, la Sala considera, coincidiendo con el parecer del Magistrado de instancia, que los servicios prestados como personal de alta dirección, no pueden quedar comprendidos en el concepto de servicios propios del personal laboral de la Administración , precisamente porque mientras se ocupa el puesto de alta dirección, la relación laboral ordinaria o común se halla suspendida.

3ª.- Finalmente indicar que si bien la parte recurrente articuló un motivo de revisión referido al hecho probado noveno, con el objeto de que se computaran como servicios prestados los comprendidos desde el día 06/06/2001 hasta el 18/05/2005 v del 19/05/2005 hasta el 14/10/2005, sin embargo, en el motivo de censura jurídica que se examina omite toda referencia a este periodo, centrando toda su argumentación en el cómputo de los periodos en que desempeñó el cargo de alta dirección, razón por la cual debe mantenerse, ineludiblemente, el razonamiento de la sentencia recurrida, que avala la decisión administrativa de la Comisión de Valoración, en el sentido de que los servicios correspondientes a dichos periodos, si bien fueron alegados, en ningún momento resultaron acreditados. Y así resulta, en efecto, del examen de la documental que obra como doc. núm. 1 del expediente administrativo aportado por la Administración demandada, en el que figuran todos los contratos de trabajo suscritos por la demandada, pero ninguno correspondientes a los servicios prestados del 06/06/2001 hasta el 18/05/2005 y del l9/05/2005 hasta el 14/10/2005. Por todo ello, este primer apartado del recurso debe ser desestimado, considerándose correcta la puntuación asignada por la Comisión de Valoración en el apartado de servicios prestados por un total de 27,600 puntos, siendo correcta la exclusión de los periodos en que desempeñó cargo de alta dirección, y aquellos otros que no resultaron acreditados.



CUARTO.- En el segundo de los apartados de este motivo de censura jurídica, se denuncia la infracción del punto II de la Orden del 2 de mayo de 2012 por la que se convoca concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes de los grupos I, II, III y IV de personal laboral de la Xunta de Galicia en relación con la puntuación por cómputo de Permanencia en el puesto, señalando que para el caso de cese por libre designación se entenderá como inicio del cómputo de los meses aplicables a dicha permanencia, desde que se quedó a disposición del Secretario Xeral Técnico. Se añade que es claro que se le computa a la codemandada sra. Brigida erróneamente la permanencia desde 1-1-1996 cuando debió computarse desde el 25-4-2009 , fecha en la que la sra. Brigida es cesada del puesto de libe designación que ejercicio como delegada provincial de A Coruña de la Consellería de Traballo, así consta en el Decreto 135/2009 de 23 de abril publicado en el Diario Oficial de Galicia de 24/04/2009 y en el certificado laboral, figurando ambos en el expediente administrativo. Y se concluye afirmando que la Orden del 2 de mayo de 2012 por la que se convoca concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes de los grupos I, II, III y IV de personal laboral de la Xunta de Galicia, en el punto II Permanencia es muy clara al establecer como uno de los supuestos del día de computo de la permanencia el ' cese por libre designación', es decir en el caso de existir un cese por libre designación debe estipularse desde dicha fecha los cálculos de los meses de permanencia, es por ello que en el supuesto de Brigida al constar el cese del puesto de libre designación como delegada provincial el 25-04-2009, ese debe ser el dies a quo de la permanencia, por lo que en el apartado de PERMANENCIA desde el 25-4-2009 a 02-05-2012 corresponden 36 meses a 0,25 ptos/mes lo que es igual a 9,000 puntos.

En este segundo apartado del recurso articulado por la actora, la cuestión litigiosa se centra en determinar cual ha de ser la puntuación por PERMANENCIA, que debe asignarse a la codemandada Doña Brigida , bien la propuesta por la Comisión de Valoración y aceptada por la sentencia de instancia, de 44,000 puntos partiendo del último puesto de trabajo obtenido con carácter definitivo el 1/1/1996 ; o bien, por el contrario, la puntuación propuesta por la parte recurrente de 9,000 puntos, considerando como dies a quo del cómputo la fecha del cese como Delegada Provincial de la Consellería de Traballo, producido el día 25-4-2009 . Y esta cuestión también debe resolverse en el sentido expresado por la sentencia recurrida, por lo siguiente: 1ª.- Conforme al punto II ' Permanencia', del Anexo I del Baremo de méritos de la convocatoria del concurso de traslados, al referirse al criterio de la permanencia, dispone: 'Por cada mes desde la adjudicación del último puesto obtenido con carácter definitivo, por cada mes desde la adscripción provisional por reingreso, amortización del puesto de trabajo o cese por libre designación, o desde que quedó a disposición del secretario general técnico o secretario general: 0,25 puntos'.

Pues bien, este criterio de permanencia , debe aplicarse a la situación laboral de la codemandada Sra.

Brigida que se describe en el hecho probado decimosegundo, conforme al cual, la referida codemandada obtuvo la condición de personal laboral fijo el 1-1-86. El 1-1-96 fue transferida a la Xunta de Galicia ocupando el mismo puesto como titulada superior . Fue nombrada Delegada provincial de la Consellería de Traballo por Decreto 474/2005 y cesada por Decreto 135/2009. Durante este tiempo estuvo en situación de excedencia forzosa con efectos 2-9-05 y hasta el día 24-4-09. Reingresó al servicio con efectos 25-4-09.

Debe añadirse que el regreso al servicio que se menciona en el hecho probado, se refiere a que regresó al mismo puesto de trabajo que venía ocupando desde el 1 de enero de 1.996. Esto sentado, es claro que la permanencia de la actora debe computarse desde 1 de enero de 1.996, porque dicha codemandada no ocupó un puesto de libre designación, sino de designación política a propuesta del Ejecutivo Autonómico (Delegada Provincial en A Coruña de la Consellería de Traballo) pasando a situación de excedencia forzosa. Y conforme al art. 24.4 del V Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Xunta de Galicia , el pase a excedencia forzosa, da derecho a la reserva de su puesto de trabajo, turno y centro, en el que se computará su antigüedad durante la vigencia de la excedencia acordada. Y como antes se dijo, al finalizar la excedencia forzosa cuando fue cesada como Delegada Provincial de la Consellería de Traballo, la referida codemanda reingresó a su mismo puesto, por lo que es correcta la puntuación asignada por permanencia.

2ª.- En cualquier caso, aunque se computara a la codemandada Doña Brigida una permanencia desde el 25 de abril de 2009, como la recurrente propone en su recurso, y se le asignaran 9 puntos, los beneficiados podrían ser otros participantes en el concurso, pero en ningún caso la recurrente, por cuanto la referida codemanda en el apartado de servicios prestados ya tiene asignados 63,400 puntos, -puntuación no controvertida-, frente a los 43,800 puntos que la actora tiene por todos los conceptos.

En consecuencia, sobre la base de los hechos probados de la resolución impugnada, la decisión no puede diferir de la dada en la instancia. El Órgano calificador ha valorado los méritos de la trabajadora recurrente en consonancia con las Baremos del Concurso lo que, igualmente, ha verificado el juzgador de Instancia. Dicho lo anterior, no habiéndose acreditado hayan sido vulnerados los Baremos de méritos aplicables, los méritos de la codemandada Sra. Brigida superan claramente a los de la recurrente, aspirantes ambas a la misma vacante núm. NUM001 de coordinadora del equipo de valoración de dependencia, siendo correcta la puntuación asignada a las mismas, razón por la cual se rechaza la censura jurídica que se dirige contra la sentencia recurrida, debiendo dictarse un pronunciamiento confirmatorio del impugnado. Y en función de todo ello:

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la actora DOÑA Ana María , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de A Coruña, de fecha 2 de junio de 2017 , en Autos 618/2013 seguidos a su instancia en reclamación sobre impugnación de Concurso de Traslados, plaza núm. NUM001 de las convocadas, frente a la CONSELLERIA DE FACENDA de la XUNTA DE GALICIA, así como frente DOÑA Brigida (adjudicataria de dicha plaza) y OTROS codemandados, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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