Sentencia SOCIAL Tribunal...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 330/2018 de 27 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012018101411

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2064

Núm. Roj: STSJ GAL 2064/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2016 0002272
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000330 /2018-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000575 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Porfirio
ABOGADO/A: MANUEL PEREZ-BATALLON ORDOÑEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintisiete de abril de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000330/2018, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Paula Ron
Álvarez, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la
sentencia número 349/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento
SEGURIDAD SOCIAL 0000575/2016, seguidos a instancia de Porfirio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Porfirio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 349/2017, de fecha ocho de noviembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO .- D. Porfirio , con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 .1957 pensionista de la Seguridad Social con el nº NUM002 , fue declarado en la situación de incapacidad laboral permanente total en el año 2012 al presentar vértigo idiopático. Urticaria crónica. Lumbociatalgia izquierda de larga evolución (hernia discal L3-L4, estenosis con afectación radicular L5 izquierda y estenosis segmentaria focal. Limitado para tareas con riesgo propio y/o para terceros en crisis vertiginosas, así como para aquellas de severa sobrecarga de raquis lumbar./

SEGUNDO .- El INSS inició de oficio expediente de revisión de incapacidad y en fecha 1 de agosto de 2016 dictó resolución declarando que el actor no se encontraba afecto de ningún grado de incapacidad, por mejoría. Frente a la anterior resolución interpuso el actor reclamación previa, que fue desestimada el 30 de septiembre de 2016./

TERCERO .- Los padecimientos actuales del demandante son: Lumbociatalgia izquierda de larga evolución (hernia discal L3-L4, L4-L5 con afectación radicular L5 izquierda y estenosis segmentaria focal).



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por D. Porfirio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que el demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente total y, en consecuencia, condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social, con efectos desde el 1 de agosto de 2016, al pago de una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora en las condiciones y con los efectos legales y reglamentariamente previstos

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 19 de enero de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de abril de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por la parte actora sobre 'Revisión de invalidez por mejoría' y revoca la resolución dictada por el INSS en 1 de agosto de 2016 acordó la extinción de la prestación de IPT y baja de la pensión, y por ello declara que el demandante sigue estando en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común con derecho a percibir la pensión correspondiente condenando al INSS a estar y pasar por esta declaración y a abonarle la referida prestación a razón del 55% de la base reguladora mensual con fecha de efectos de 1 de agosto de 2016 y con las mejoras y revalorizaciones que procedan.

Se alza en suplicación el letrado de la administración de la seguridad social, en nombre y representación del INSS, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.



SEGUNDO .- La recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la Modificación del HDP 1 en concreto la sustitución de la frase 'limitado para tareas con riesgo propio y/o para terceros en crisis vertiginosas, así como para aquellas de severa sobrecarga de raquis lumbar.' por la siguiente: 'limitado para sobrecargas moderado-severas de raquis lumbar, refiere episodios de inestabilidad con cambios posturales .prurrito cutáneo.' .

Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social ), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.

Petición que tiene su amparo procesal en documental obrante en autos; la cual no puede encontrar favorable acogida porque la reforma fáctica únicamente puede alcanzar éxito cuando por su manifiesta eficacia probatoria evidencia el error o la omisión del Juzgador 'a quo' en la construcción de la premisa histórica, no pudiendo los recurrentes apartarse de la meritada formalidad para pretender que su criterio personal e interesado sobre la importancia y la trascendencia probatoria de determinados medios reemplace al criterio racional y neutral del Juez 'a quo'. Lo que debe rechazarse al desconocer las amplias facultades que a este concede el art. 97-2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para apreciar y valorar los distintos dictámenes obrantes en autos, en relación con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera realidad de los hechos, por lo que en el presente caso ha de prevalecer la convicción de la Magistrado de instancia.



TERCERO .-En sede jurídica, y con amparo procesal en el art 193 apartado c) de la LRJS , denuncia la recurrente infracción por aplicación indebida de los artículos 194.4 y 200.2 del TRLGSS aprobado por RDL8/2015 de 30 de octubre , alegando en esencia que aunque as dolencias sean similares en el presente caso ya no existiría la incapacidad permanente total reconocida.

El motivo no resulta incogible, pues de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión por agravación o por mejoría(como acontece en el supuesto de autos) presupone un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad permanente total y las existentes con posterioridad -cuando la EG le revisa por mejoría y le modifica el grado y le declara en situación de sin incapacidad permanente por mejoría- para de ella llegar a la conclusión si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de incapacidad ( SSTS 15 de marzo y 14 de abril 1989 [R 1989, 1862 y 2978]).

Son pues, dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución favorable o desfavorable de los padecimientos del interesado, y de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes si podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez ( SS 20 de abril de 1992 [A.S 1992 /2187 ]).

Y en el presente caso la demandante había sido declarada afecto de incapacidad permanente total en el año 2012, por padecer: vértigo idiopático. Urticaria crónica. Lumbociatalgia izquierda de larga evolución (hernia discal L3-L4, estenosis con afectación radicular L5 izquierda y estenosis segmentaria focal. Limitado para tareas con riesgo propio y/o para terceros en crisis vertiginosas, así como para aquellas de severa sobrecarga de raquis lumbar.

Mientras que en el momento de acordar la entidad gestora demandada la revisión de dicho grado de incapacidad por mejoría, y declararle no afecto de ningún grado de incapacidad permanente, por resolución de 1 de agosto de 2016 como se recoge en el ordinal de la relación fáctica, las dolencias que sufre consisten en: Lumbociatalgia izquierda de larga evolución (hernia discal L3-L4, L4-L5 con afectación radicular L5 izquierda y estenosis segmentaria focal) Y establecidos los debidos términos comparativos entre ambos cuadros patológicos, no se aprecia que el que presenta actualmente implica, con respecto al que sufría con anterioridad, una mejoría evidente, pues como con acierto señala la juzgadora de instancia, el estado de la demandante en el momento en que fue declarada la invalidez es el mismo que en el momento en que se efectúa la revisión del grado, y ninguna variación ha experimentado su estado, por cuanto que la patología lumbar que padece es crónica , de larga evolución y degenerativa, por lo que ninguna mejoría se puede apreciar en la misma, y tampoco se acredita mejoría en las crisis vertiginosas que motivaron en parte el reconocimiento de la IPT, puesto que son súbitas y se desconoce su filiación. Por lo tanto y manteniéndose las mismas circunstancias que llevaron a conceder la incapacidad permanente total, procede estimar ajustada a derecho la resolución recurrida, al no haber incurrido la misma en las infracciones jurídicas denunciadas de contrario, y por ello procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la Representación letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 2 de los de Pontevedra de fecha ocho de noviembre de dos mil diecisiete en los autos número 575/2016 seguidos a instancias del actor Dº Porfirio contra el INSS sobre revisión de invalidez por mejoría debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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