Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3300/2018 de 30 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OLMOS PARES, ISABEL
Núm. Cendoj: 15030340012019100713
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1057
Núm. Roj: STSJ GAL 1057/2019
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2016 0002866
RSU RECURSO SUPLICACION 0003300 /2018
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000930 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S: CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA LETRADO DE
LA COMUNIDAD
RECURRIDO/S: Candida Jose Carlos
ILTMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a treinta de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 3300/2018 interpuesto por CONSELLERIA DE EDUCACION E
ORDENACION UNIVERSITARIA (XUNTA DE GALICIA) contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 2
DE LUGO, siendo Ponente ILMA. SRA. DÑA. ISABEL OLMOS PARÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Candida en reclamación de Otros Dchos. Laborales, siendo demandada la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria (Xunta de Galicia). En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 930/16 sentencia con fecha 21 de junio de 2018 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda formulada.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Dª Candida , mayor de edad y con D.N.I. nº NUM000 , presta servicios para la demandada Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, desde el 4 de marzo de 2005, en el centro de trabajo del CEIP 'Aquilino Iglesias Alvariño' de Abadín, ostentando la categoría profesional de Ayudante de Cocina, categoría 1, Grupo V, a medio de contrato de interinidad por vacante hasta que se cubra la plaza por el procedimiento legalmente establecido, se reconvierta, suprima o se amortice, y cobrando el salario correspondiente.
SEGUNDO.- La demandante reclama su condición de trabajadora laboral indefinida de la Consellería demandada.
TERCERO.- Interpuesta reclamación previa en fecha 7 de diciembre de 2016, no consta que haya sido contestada.'
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimo la demanda formulada por Dª Candida frente a la CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA DE LA XUNTA DE GALICIA, declaro que la demandante ostenta la condición de personal laboral indefinido, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración con los efectos inherentes a la misma.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda presentada por doña Candida declarando el carácter indefinido de la relación laboral existente entre la actora y la Xunta de Galicia condenando a la misma a estar y pasar por dicha declaración. Frente a ella interpone recurso de suplicación la Letrada de la Xunta de Galicia, el cual ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- El recurso de la entidad demandada, en su primer motivo y con amparo en el art. 193 c) de la LRJS , pretende la revocación de la sentencia, por considerar que la sentencia infringe el art. 70.1 del EBEP ; art. 4 2º b) el RD 2720/1998 ; art. 3.1. del RD Ley 20/2011 de 30 de diciembre de medidas urgentes en materia presupuestaria, y Leyes de Presupuestos Generales del Estado de 2012 a 2015; y art. 19 Oferta empleo público u otro instrumento similar de la Ley 3/2017 de 27 de junio Presupuestos Generales del Estado para el año 2017. En un segundo motivo, con el mismo amparo procesal, se alega la infracción de los arts. 17 1º de la LRJS en relación al art. 10 de la LEC . Como ambos motivos están íntimamente relacionados serán resueltos conjuntamente.
La parte recurrente alega que atendiendo a la normativa presupuestaria posterior al momento de la contratación de la actora, en la que regía la prohibición de incorporar nuevo personal en la Administración autonómica, y por tanto, no era posible la aprobación de una OEP (salvo las plazas expresamente autorizadas por la normativa presupuestaria), no es aplicable la doctrina conforme a la cual el transcurso de tres años sin que la Administración haya cubierto la vacante convierte al trabajador que la ocupa en indefinido.
Esta Sala, como señala la juez a quo, y remarca igualmente la parte demandante al impugnar el recurso, ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión que de nuevo se nos plantea, entre otras, en sentencia del TSJ de Galicia 17 de octubre de 2017, (rsu 2202/2017 ), 15 de septiembre de 2017, (rsu 1555/2017 ), 8 de septiembre de 2017, (rsu 1810/2017 ), 26 de julio de 2017, (rsu 1504/2017 ), 18 de julio de 2017 (rsu 836/2017 ) o la de 27 de enero de 2017 (rsu 2669/2016), en las que señalamos (en concreto en esta última citada) que ' para resolver la cuestión propuesta necesariamente hemos de acudir a lo regulado en el art.
15.1.c) del ET , así como el art. 4.1 del RD 2720/1998 .
El Tribunal Supremo en sentencias de 24 de junio de 1996 , 23 de marzo de 1999 , 11 de diciembre de 2002 , 11 de abril de 2006 , 29 de diciembre de 2006 o 19 de diciembre de 2007 , ha señalado en esencia que dentro la modalidad de interinidad por vacante que se regula en el artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998 hay que distinguir dos tipos: el aplicable en el ámbito privado, cuya duración 'será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción', pero con un límite de tres meses, y el que rige en el ámbito de la función pública, en el que no hay tope concreto de duración, sino que ésta queda referida al tiempo que duren los correspondientes procesos, de acuerdo con su normativa específica. Añaden que la especialidad de la Administración Pública se produce porque ésta, por exigencias legales, está sometida a los procesos de selección y promoción reglados que se contemplan en el Reglamento General de ingreso, provisión y promoción de puestos de trabajo, aprobado por Real Decreto 364/1995; disposición aplicable tanto a la Administración General del Estado como a las entidades públicas empresariales. En base a tal especialidad, se dijo, no puede concluirse que el hecho de que no hubiera previsto un proceso de selección específico de selección en el momento en que se contrata a la actora, o la no convocatoria del mismo durante el tiempo que permaneció contratada no supone una infracción legal que mude la naturaleza del inicial contrato temporal en indefinido. Doctrina esta que ha sido aplicada por esta Sala del TSJ de Galicia, entre otras, en sentencia de 11 de junio de 2010 (rec.
4510/2008 ) o la del 22 de junio de 2012 (rec. 427/2009 ).
Sin embargo la más moderna doctrina jurisprudencial (entre otras SSTS 14/07/14 -rcud 1847/13 -; 15/07/14 -rcud 1833/13 -; y 14/10/14 -rcud 711/13 -) ha matizado la anterior postura en el siguiente sentido: siquiera -en principio- ese contrato de interinidad no puede convertirse en indefinido por el mero transcurso del tiempo, el EBEP ha venido a fijar un plazo máximo de tres años que permite entender superada la doctrina jurisprudencial anterior. Esta doctrina considera, en aplicación del artículo 70.1 EBEP y el artículo 4.2.b) RD 2720/1998 , que la relación laboral del trabajador interino por vacante deviene indefinida cuando se supera el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que la misma quedó desierta.
Esta doctrina se refiere también a un supuesto de trabajadora interina que, como aquí acontece, cubre el plazo legal de los tres años antes de la entrada en vigor de las limitaciones presupuestarias señaladas, aunque ello no sería óbice tampoco para estimar la pretensión de la demanda, porque como ya hemos señalado, en respuesta a dichos argumentos ( STSJ de Galicia de 17 de octubre de 2017 rsu 2202/2017 ) tal postura choca 'con la jurisprudencia citada, porque la prohibición de contratación -a la que se refiere la STS (Sala de lo contencioso-administrativo)- se ha sostenido bajo el palio de la contención del gasto del año 2012 al 2015, mas ahora no está vigente y no puede alegarse como patente para mantener dicha excepcionalidad. Esto significa que el hecho de que durante una serie de años estuviese vigente esa prohibición no implica que, cuando ésta desaparezca (la demanda es de diciembre de 2017), dicho periodo no pueda tenerse en cuenta para cubrir los tres años exigidos o, incluso, se reactive el periodo anterior. En todo caso, la actora fue contratada en el año 2005, de modo que ya en el año 2012, y antes había transcurrido en exceso el plazo señalado de tres años.
Por ello la plaza de la actora debió ser incluida en la oferta de empleo público, que, como establece el artículo 70.2 del Estatuto Básico del Empleado Público, debe aprobarse anualmente por los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas, sin que existiera impedimento legal para ello, por lo que, al haberse superado el plazo legal de tres años sin cobertura de la plaza, la actora, como antes se ha señalado, debe adquirir la condición de indefinida no fija.
El interés de la parte en el ejercicio de la presente acción, interés que niega la parte recurrente está presente por el mero hecho del diferente tratamiento legal que tiene la condición de indefinido no fijo, frente al de interinidad por vacante.
Respecto de los trabajadores indefinidos no fijos, el TS ha establecido una indemnización de 20 días de salario en caso de extinción por cobertura reglamentaria de la plaza, por entender que la causa extintiva, la cobertura reglamentaria, es asimilable a una causa objetiva. Así el TS en sentencia de 22 de febrero de 2018 (rcud 68/2016 ), citando la anterior STS de 28 marzo de 2017 (rcud 1664/2015 , Pleno), cosa que no sucede en el caso de los interinos por vacante, pues en el archiconocido caso De Diego Porras, el TJUE en su segunda sentencia, la de 21 de noviembre de 2018 (asunto C619/17 ), ha señalado que 'La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para sustituir a un trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva'. Dicha doctrina, sin embargo, no resulta aplicable al caso de autos, de considerarla, como hemos hecho, una trabajadora indefinida no fija, en cuyo caso tendría derecho a una indemnización asimilable a la del despido por causas objetivas en el caso de cobertura reglamentaria; de ahí el interés de la parte en obtener dicha calificación jurídica. En definitiva, procede la desestimación del recurso de la Xunta y la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Procede imponer las costas del recurso a la Xunta de Galicia que comprenderán los honorarios del letrado impugnante de su recurso por importe de 300 euros.
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la letrada de la Xunta de Galicia contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Lugo en proceso sobre relación laboral indefinida promovido por doña Candida contra la Xunta de Galicia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Procede imponer las costas del recurso a la Administración demandada que comprenderán los honorarios del letrado impugnante de su recurso por importe de 300 euros.MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: -El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
-Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
-Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

