Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3303/2018 de 07 de Febrero de 2019
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Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: PIMENTEL VILAR, PILAR YEBRA
Núm. Cendoj: 15030340012019100313
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:467
Núm. Roj: STSJ GAL 467/2019
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2016 0002798
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003303 /2018 GA
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 907/2016
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DO MEDIO RURAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
RECURRIDO/S D/ña: Ezequias
ABOGADO/A: TERESA BURGO GARCIA
ILMA SRª Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a siete de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 3303/2018, formalizado por el Letrado de la Xunta de Galicia, en
nombre y representación de la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL, contra la sentencia número 189/2018
dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 907/2016,
seguidos a instancia de D. Ezequias frente a la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL, siendo Magistrada-
Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Ezequias presentó demanda contra la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha trece de junio de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- D Ezequias , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , ha prestado servicios para la demandada CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL, desde el 21 de julio de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2011 a medio de contratos por obra o servicio determinado. En el último contrato, de fecha 25 de julio de 2012, prestó servicios como interino hasta su cobertura reglamentaria, de carácter fijo discontinuo, con categoría profesional de vigilante fijo de defensa contra incendios forestales (grupo V, categoría 10B), en el Distrito Forestal VIII: Terra de Lemos./
SEGUNDO.- La actora ha prestado servicios para la demandada CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL en los siguientes períodos: Del 21 de julio de 2000 a 320 de octubre de 2000. Del 24 de julio de 2002 al 30 de septiembre de 2002. Del 8 de julio de 2003 al 30 de septiembre de 2003. Del 28 de junio de 2004 al 30 de septiembre de 2004. Del 1 de julio de 2005 al 30 de septiembre de 2005. Del 6 de julio de 2006 al 5 de octubre de 2006. Del 1 de junio de 2007 al 30 de septiembre de 2007. Del 1 de julio de 2008 al 15 de octubre de 2008. Del 1 de julio de 2009 al 30 de septiembre de 2009.
Del 5 de julio de 2010 al 4 de octubre de 2010. Del 7 de julio de 2011 al 30 de septiembre de 2011./ A medio de contrato de interinidad, lo siguientes servicios: Del 25 de julio al 24 de octubre de 2012. Del 1 de julio al 30 de septiembre de 2013. Del 1 de julio al 30 de septiembre de 2014. Del 1 de julio al 30 de septiembre de 2015.
Del 1 de julio al 30 de septiembre de 2016./
TERCERO.- La actora solicita la declaración de que la relación que la vinculaba con la demandada era indefinida-discontinua./
CUARTO.- La CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL de la XUNTA DE GALICIA ha elaborado el Plan Pladiga, en el marco de las funciones en materia de conservación de la naturaleza que le fueron encomendadas./ El Plan de Defensa contra Incendios Forestales de Galicia viene definido en el artículo 14 del al Ley 3/2007, del 9 de abril , de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, como aquel que refleja la política y las medidas para la defensa de los terrenos forestales y las áreas de influencia forestal, englobando los planes de prevención, sensibilización, vigilancia, detención, extinción, investigación y desenvolvimiento, soporte cartográfico, coordinación y formación de los medios y agentes del servicio, así como una definición clara de objetivos y metas a seguir, la programación de las medidas y acciones, el presupuesto y el plan financiero, así como los indicadores de su ejecución. Este plan se aplica a partir de la entrada en vigor de la Ley 3/2007, en el año 2007./ Dicho Plan se mantuvo en el año 2008, 2009, 2010 y 2011, con la misma estructura pero incorporando novedades respecto al anterior, bien para adaptarse a la nueva estructura orgánica de la Xunta, bien para el marco legal, datos y denominaciones./
QUINTO.- En el DOGA de 27 de mayo de 2011 se publicó la Orden de 19 de mayo en la que se determina la época de peligro alto de incendios./
SEXTO.- La entidad demandada procedió a la finalización de los contratos de los vigilantes que prestaban servicios en las brigadas de prevención, vigilancia y defensa contra incendios forestales en época de peligro alto en el año 2011 de forma escalonada./ SÉPTIMO.- La demandante no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores./ OCTAVO.- El demandante presentó reclamación previa que fue desestimada en fecha 9 de noviembre de 2016.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimo la demanda formulada por D Ezequias frente a la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL DE LA XUNTA DE GALICIA, declaro que el demandante ostenta la condición de personal laboral indefinido discontinuo con antigüedad desde el 21 de julio de 2000, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración con los efectos inherentes a la misma.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social 2 de Lugo de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 8 de octubre de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día siete de febrero de dos mil diecinueve para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda formulada por el actor frente a la conselleria demandada y declaro que el demandante ostenta la condición de personal laboral indefinido discontinuo con antigüedad desde el 21 de julio de 2000, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración con los efectos legales inherentes.
Se alza en suplicación el letrado de la Xunta de Galicia en la representación que ostenta de la conselleria demandada interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados ambos en el apartado c) del articulo 193 de la LRJS en las que denuncia infracciones jurídicas.
SEGUNDO: El letrado de la Xunta de Galicia en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículo 59.3 del ET , o sea la prescripción de la acción, alegando que existe una ausencia de unidad contractual que justifico el enjuiciamiento por la sentencia de toda la cadena contractual, que el actor resulto contratado desde el 21 de junio de 2000 hasta el 3º de septiembre de 2011, a medio de contratos de obra o servicio determinado que tenían por objeto la asistencia a las campañas de prevención y extinción de incendios forestales. Y desde el 25 de julio de 2012 se le vinculo a plaza vacante formalizando a esos efectos el oportuno contrato de interinidad; y aunque es cierto que si hay una unidad en la contratación temporal fraudulenta se debe valorar el total de la cadena contractual, en el caso enjuiciado el pronunciamiento sobre la validez del último contrato de obra o servicio determinado que se extinguió el 30 de septiembre de 2011, se hace constante una nueva, bajo distinta modalidad (la de interinidad) en la que el demandante lleva mas de cuatro años desempeñando y de alguna manera su enjuiciamiento habrá de tener un dies ad quem representando en este caso por el día anterior a la formalización de la nueva contratación, o más bien, el día siguiente al día en que prescribió la acción para alzarse contra la primera contratación, y esto es más evidente cuando, como en el caso enjuiciado, se fiscalizan las dos modalidades contractuales pactadas, la de obra o servicio determinado y la de interinidad vigente, por lo que estima que no puede entenderse que hay unidad contractual para salvar la eventual prescripción de la acción del art 59.3 del ET y extender el enjuiciamiento al inicial contrato, y al mismo tiempo reconocer implícitamente que no hay unidad contractual enjuiciando la legalidad del último contrato.
El relación con la primera de las denuncias señaladas, debe decirse, que dicha alegación no fue formulada en vía administrativa ni en el acto de juicio, por lo que se trata de una cuestión nueva, y según reiterada jurisprudencia, las cuestiones nuevas no tiene cabida en los recursos de suplicación y/o casación, y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dichos recursos y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo 'ex officio' el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, y tal conducta procesal está proscrita.
Por lo tanto, como señala la sentencia de esta Sala de 22 de febrero de 2017 , 'ha de estarse al criterio unificador que concluye la imposibilidad de examinar planteamientos de esa naturaleza. Así, entre otras, en sentencia del Tribunal Supremo de fecha veintidós de septiembre de 2014 (rec. 4417/2014 ) se expresa: '...una cuestión nueva de inaceptable propuesta, tanto por aplicación del principio de justicia rogada -epígrafe VI de la EM de la LECiv (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892); art. 216 del mismo cuerpo legal-, cuanto por el carácter extraordinario del recurso de casación, como por la garantía de defensa de las partes (recientes, SSTS 19/02/09 (RJ 2009, 1594) -rcud 2748/07 -; 18/06/12 (RJ 2012, 8731) -rco 221/10 -; y 06/02/14 (RJ 2014, 944) -rco 261/11 -)'.
Ahora bien, no toda alegación novedosa constituye una cuestión nueva. El concepto de 'cuestión nueva' de diseño jurisprudencial, se estableció para prohibir en sede de recurso extraordinario, la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que pudiendo ser discutidas sólo a instancia de parte no fueron, sin embargo, planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida. Y ello con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir, como ya indicaba nuestra sentencia de 17.12.1991 (RJ 1991, 9077) rec. 456/1991 , toda 'falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la otra parte procesal'. En definitiva, no pueden ser examinadas en suplicación todas aquellas cuestiones que, ínsitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas por éstas en la instancia. Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 26 de septiembre de 2001 pero por el contrario, sí pueden ser alegadas aquellas cuestiones que por ser de orden público, pueden ser apreciadas de oficio por el Tribunal sin necesidad de alegación por ninguna de las partes...' En el presente caso, la Xunta de Galicia, ni en vía administrativa, ni en momento posterior y anterior al de la interposición del recurso de suplicación, ha hecho constar nada referido a la cuestión que ahora plantea, relativa a la prescripción de la acción, por lo que debe considerarse que se trata de una cuestión nueva, que debe ser rechazada.
TERCERO: La recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del articulo 70.1 de la ley 7/2007 por la que se aprueba el estatuto básico del empleado público, actual RD legislativo 5/15; en relación con el articulo 4.2 b) del RD 2720/1998 y en relación con los artículos 3 del RDL 20/11 de 30 de diciembre de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, art 23 de la ley 2/12 de presupuestos generales del estado para el año 2013, art 21 de la ley 23/13 de presupuestos generales del estado para el año 2014, art 21 de la ley 36/14 de presupuestos generales del estado para 2015, art 19 de la oferta de empleo público u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal de la ley 3/2017 de 27 de junio de presupuestos generales del estado para el año 2017; alegando que según la relación de hechos probados de la sentencia, el demandante formalizo contrato de interinidad el 25 de julio de 2012, vigente el RDL 20/11 de 30 de diciembre de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público; y estima que el eventual exceso en más de tres años en los contratos de interinidad pactados por las AAPP con el personal a su servicio no puede determinar las consecuencias que deriva la sentencia, simplemente porque no se pueden convocar procesos selectivos que determinen la incorporación del personal que los sirve a tenor de la mencionada normativa; y nos encontraríamos ante un eventual supuesto de conflicto de normas, una el EBEP que impone el volcado en la OPE correspondiente de las plazas desempañadas en su caso, por los interinos, y otra la ley de presupuestos correspondientes que, con el carácter de legislación básica, prohíbe para el ejercicio presupuestario que regula el ofertarlas.
Denuncia que la sala estima que no puede prosperar y ello en base a las siguientes consideraciones: 1.- En primer lugar señalar que la sentencia de instancia declara que la relación laboral que vincula a las partes es de carácter indefinido discontinuo con antigüedad desde el 21- 7-2010, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración. Fundamenta su pronunciamiento en la naturaleza fraudulenta de los sucesivos contratos de obra o servicio determinado suscrito entre las partes desde el año 2000 a 2011, durante los meses de verano de dichos años, y que se recogen en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, y ello porque en atención a la naturaleza del servicio prestado (prevención, vigilancia y defensa contra incendios forestales), debería de haber sido contratado bajo la modalidad de indefinido discontinuo desde el principio; y en cuanto a los posteriores contratos de interinidad señala que en nada afectan a la calificación de la relación por responder todos a una unidad esencial del vínculo laboral, y en todo caso en lo que se refiere al contrato de interinidad por vacante tampoco es admisible porque supera el límite máximo de los 3 a años a los que se refiere el art. 70 del EBEP sin que sean admisibles las alegaciones que la recurrente realiza en relación a la limitación presupuestaria.
Frente a dicho pronunciamiento formula recurso de suplicación la Consellería demandada y al amparo en el art. 193 c) de la LRJS , denuncia las infracciones citadas anteriormente en el segundo motivo del recurso.
Los motivos de recurso no prosperan conforme a lo ya resuelto por este Tribunal en numerosas resoluciones entre ellas la de 18-1-2018. Y así en lo que respecta a la contratación del actor bajo la modalidad del contrato de obra o servicio debemos de ratificar la resolución de instancia cuando señala que tal contratación ha de ser considerada fraudulenta por no corresponder con una necesidad temporal real, sino que tiene una razón estructural y permanente en el tiempo en atención a la prestación de servicios realizada por este personal de incendios. Y así esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ya ha tenido también ocasión de pronunciarse al respecto (sentencia de 22 de febrero de 2012 (RJ 2012, 3904), rec. nº 2537/2011, 3 de mayo de 2012, 16 de julio de 2015, rsu 1034/2014 o la más reciente de 12 de junio de 2017, rsu 157/2017, en las que tras hacer un análisis de la legislación aplicable señalábamos '...así la Consellería para reforzar la plantilla, que puede denominarse estructural y fija, durante los meses de verano que son los declarados como de peligro alto de incendio, ha venido acudiendo hasta el año 2011 a la realización de contratos temporales bajo la modalidad de obra y servicio y esto es también lo que se aprecia en el caso de autos en los que vemos que la actora ha venido siendo contratada mediante contratos de obra o servicio por una duración cercana a los tres meses, coincidentes con meses de verano, o primeros días del otoño. Pues bien, en relación con este tipo de contratación durante esos meses estivales está claro que la contratación por obra o servicio con sustento en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores Legislación citadaET art. 15.1.aReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como el art. 4.1 del RD 2720/1998 .
El Tribunal Supremo en sentencias de 24 de junio de 1996 , 23 de marzo de 1999 , 11 de diciembre de 2002 , 11 de abril de 2006 , 29 de diciembre de 2006 o 19 de diciembre de 2007 , ha señalado en esencia que dentro la modalidad de interinidad por vacante se regula en el artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998 hay que distinguir dos tipos: el aplicable en el ámbito privado, cuya duración 'será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción', pero con un límite de tres meses, y el que rige en el ámbito de la función pública, en el que no hay tope concreto de duración, sino que ésta queda referida al tiempo que duren los correspondientes procesos, de acuerdo con su normativa específica. Añaden que la especialidad de la Administración Pública se produce porque ésta, por exigencias legales, está sometida a los procesos de selección y promoción reglados que se contemplan en el Reglamento General de ingreso, provisión y promoción de puestos de trabajo, aprobado por Real Decreto 364/1995; disposición aplicable tanto a la Administración General del Estado como a las entidades públicas empresariales. En base a tal especialidad no puede concluirse que el hecho de que no hubiera previsto un proceso de selección específico de selección en el momento en que se contrata a la actora, o la no convocatoria del mismo durante el tiempo que permaneció contratada no supone una infracción legal que mude la naturaleza del inicial contrato temporal en indefinido. Doctrina esta que ha sido aplicada por esta Sala del TSJ de Galicia, entre otras, en sentencia de 11 de junio de 2010 (rec. 4510/2008 ) o la del 22 de junio de 2012 (rec. 427/2009 Jurisprudencia citada STSJ, Sala de lo Social, Galicia, Sección 1ª, 22-06-2012 (rec. 427/2009 )) Sin embargo la más moderna doctrina jurisprudencial (entre otras SSTS 14/07/14 -rcud 1847/13 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 14-07-2014 (rec. 1847/2013 ); 15/07/14 -rcud 1833/13 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 15-07-2014 (rec. 1833/2013 ); y 14/10/14 -rcud 711/13 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 14-10-2014 (rec. 711/2013 )) ha matizado la anterior postura en el siguiente sentido: siquiera -en principio- ese contrato de interinidad no puede convertirse en indefinido por el mero transcurso del tiempo, el EBEP ha venido a fijar un plazo máximo de tres años que permite entender superada la doctrina jurisprudencial anterior. Esta doctrina considera, en aplicación del artículo 70.1 EBEP Legislación citada EBEP art. 70.1 y el artículo 4.2.b) RD 2720/1998 , que la relación laboral del trabajador interino por vacante deviene indefinida cuando se supera el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que la misma quedó desierta, límite que en el caso de autos se ha superado en exceso ya que el contrato de interinidad entre las partes se suscribe el 1 de junio de 2008 sin que a la fecha de presentación de la demanda, seis años más tarde, se hubiera procedido a ningún proceso de selección de personal de nuevo ingreso ni de promoción interna para la cobertura del puesto ocupado por la actora'.
Cierto es que la sentencia reproducida se refiere a un supuesto de una trabajadora interina que cubre el plazo legal de los tres años antes de la entrada en vigor de las limitaciones presupuestarias, pero ello no es óbice para estimar la pretensión de la demandada porque como ya hemos señalado, en respuesta a dichos argumentos ( STSJ de Galicia de 17 de octubre de 2017 rsu 2202/2017 ) tal postura choca 'con la jurisprudencia citada, porque la prohibición de contratación -a la que se refiere la STS (Sala de lo contencioso- administrativo)- se ha sostenido bajo el palio de la contención del gasto del año 2012 al 2015, mas ahora no está vigente y no puede alegarse como patente para mantener dicha excepcionalidad. Esto significa que el hecho de que durante una serie de años estuviese vigente esa prohibición no implica que, cuando ésta desaparezca (la demanda es del 11/09/17), dicho periodo no pueda tenerse en cuenta para cubrir los tres años exigidos o, incluso, se reactive el periodo anterior'.
Pero es que además el actor está incluido dentro de los sectores dentro de los cuales se permitía, a pesar de las restricciones, proceder a la contratación de nuevo personal interino, y a tal efecto basta con la lectura del art. 34 de la Ley 2/2013 de 27 de febrero , de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2013, en donde se establecen excepciones a la regla de la no contratación para el caso de ser necesario para cubrir necesidades urgentes e inaplazables y siempre y cuando no pudieran ser atendidas mediante una redistribución de funciones de los efectivos existentes, entre otros, al 'Personal adscrito al servicio de defensa contra incendios forestales', situación que precisamente facilitó la contratación del actor como interino por vacante a partir de 2012.
Por otro lado hemos de destacar que el proceso de cobertura pudo haberse convocado en el año 2016 y no se hizo y a tal respecto nos remitimos al artículo 13 de la Ley 12/2015, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2016, establecía: 'Uno.- Durante el año 2016 solo podrá procederse en el sector público delimitado en el artículo anterior a la incorporación de nuevo personal con sujeción a los límites y requisitos establecidos en la normativa básica dictada al respecto.
Respetando, en todo caso, las disponibilidades presupuestarias del capítulo I de los correspondientes presupuestos de gastos, de acuerdo con la normativa básica, la tasa de reposición de efectivos se fijará hasta un máximo del 50 por ciento, excepto en los sectores y administraciones que se especifican a continuación, en los cuales la tasa de reposición de efectivos se fijará hasta un máximo del cien por cien: a) Plazas para el acceso a los cuerpos de funcionarios docentes de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.
b) Plazas de hospitales y centros de salud del Sistema nacional de salud.
c) Plazas para el control y lucha contra el fraude fiscal, laboral, de subvenciones públicas y en materia de Seguridad Social, y del control de la asignación eficiente de los recursos públicos.
d) Plazas de asesoramiento jurídico y para la gestión de los recursos públicos.
e) Plazas correspondientes al personal de los servicios de prevención y extinción de incendios.
f) Plazas de personal investigador doctor contratado de organismos de investigación, en los términos establecidos en la normativa básica.
g) Plazas de los cuerpos de catedráticos de universidad y de profesores titulares de universidad y de personal de administración y servicios de las universidades, en los términos establecidos en la normativa básica.
h) Plazas de asistencia directa a los usuarios de los servicios sociales.
i) Plazas de gestión de prestaciones y políticas activas en materia de empleo.
La tasa de reposición de efectivos correspondiente a uno o varios de los sectores para los que se fija un máximo del cien por cien en el apartado anterior podrá acumularse en otro u otros de los sectores contemplados en el citado precepto o en aquellos cuerpos, escalas o categorías profesionales de algún o algunos de los mencionados sectores cuya cobertura se considerase prioritaria o que afectasen al funcionamiento de los servicios públicos esenciales.
La oferta de empleo público así calculada incluirá todos los puestos y plazas desempeñados por personal laboral contratado o personal interino nombrado al que se refiere el artículo 10.1.a) del Texto refundido de la Ley del Estatuto básico del empleado público, aprobado por Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, excepto aquellos sobre los que existiera una reserva del puesto o que estuvieran incursos en procesos de provisión o se decidiera su amortización, existentes en esos sectores, funciones y categorías profesionales. También se incluirán aquellos puestos a los que se habían adscrito los afectados por una resolución judicial de reconocimiento de una relación laboral de carácter indefinido no fijo. Con este fin, se realizarán las adecuaciones en los presupuestos que resulten precisas y siempre de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la presente ley ...'.
Por ello, y a la vista del apartado dos que acabamos de reproducir, la plaza del actor debió ser incluida en la oferta de empleo público, que, como establece el artículo 70.2 del Estatuto Básico del Empleado Público, debe aprobarse anualmente por los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas, sin que existiera impedimento legal para ello, por lo que, al haberse superado el plazo legal de tres años sin cobertura de la plaza, el actor, como antes se ha señalado, debe adquirir la condición de indefinida no fijo como acertadamente le reconoce la sentencia de instancia.
Enlazando con este argumento hemos de dar respuesta a lo alegado por la recurrente de que efectivamente en la oferta de empleo público aprobado por Decreto 19/2016 se incluye, dentro de las 60 plazas de conductor de motobomba, la correspondiente al demandante; pero este argumento no es hábil para dejar sin efecto el pronunciamiento de instancia ya que: a) no tiene base fáctica que ampare el mismo, y b) la declaración de indefinición, en el presente caso, no solo viene dada por la infracción del art. 70 del EBEPLegislación citadaEBEP art. 70, sino que también sustentada en la infracción del art. 15. 3 en relación con el art. 15.8 del ETLegislación citadaET art. 15.8.
Y por último y respecto de la alegación de que la indefinición no puede ser desde el 21-7-2010 al haber una ruptura del nexo causal por haber renunciado el actor al contrato de 21-7-2010 voluntariamente y para la suscripción del actual contrato de interinidad, tal alegación no puede ser estimada porque no se le reconoce la antigüedad por el fraude sino por la efectiva prestación de servicios, sin ruptura del nexo causal.
Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Xunta de Galicia en la representación que ostenta de la demandada a CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL contra la sentencia de fecha trece de junio de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de LUGO en el Procedimiento nº 907/2016 seguido a instancia del actor D. Ezequias contra la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL, sobre reconocimiento de derecho, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
