Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3324/2019 de 11 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: HAY ALBA, JORGE
Núm. Cendoj: 15030340012019103722
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:5475
Núm. Roj: STSJ GAL 5475/2019
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2018 0001729
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003324 /2019
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000444 /2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña María Virtudes
ABOGADO/A: LUCIA FERNANDEZ GUTIERREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Gumersindo
ABOGADO/A: DIEGO VILANOVA DACOSTA
PROCURADOR: MARIA DEL MAR PENAS FRANCOS
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO. SR. D. JORGE HAY ALBA
En A CORUÑA, a once de octubre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003324 /2019, formalizado por María Virtudes , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL
0000444 /2018, seguidos a instancia de María Virtudes frente a Gumersindo , siendo Magistrado-Ponente
el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JORGE HAY ALBA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª María Virtudes presentó demanda contra Gumersindo , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintinueve de marzo de dos mil diecinueve que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La demandante Dª María Virtudes , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios como empleada de hogar en el domicilio de Gumersindo desde el 9 de marzo de 2009 con un salario mensual de 900 euros.
SEGUNDO.- Los días 14,15 y 16 de marzo de 2018, cuando la trabajadora se encontraba arreglando el dormitorio principal de la vivienda, procedió a coger la cartera que el Sr. Gumersindo tenía o bien encima de la mesilla o dentro de la misma, apropiándose cada uno de esos días de un billete de 50 euros (en total 150 euros) que se encontraban en el interior de la cartera.
TERCERO.- Al tener conocimiento de lo sucedido, el empleador le comunica a la trabajadora que quiere tener una reunión con ella, la cual se produce el día 4 de abril de 2018 estando presentes el empleador, su esposa, el detective privado que facilitó al Sr. Gumersindo un dispositivo-grabador en el que quedaron reflejadas la reiteradas sustracciones llevadas a cabo por la trabajadora, y la trabajadora misma a la cual le expusieron lo sucedido y las pruebas que tenían contra ella, circunstancias éstas que no fueron negadas por la empleada de hogar.
Asimismo, no queriendo perjudicar a la trabajadora, dada la relación de afecto y familiaridad que habían mantenido con ella durante nueve años (pues la trabajadora era interna), le propusieron no denunciar los hechos y que ella recogiese sus cosas y se marchase del domicilio, renunciando a todo tipo de indemnización o liquidación que le pudiese corresponder, lo que la trabajadora asumió, firmando a continuación un documento en el que declaraba que ese día finalizaba la relación laboral con la empresa y que habiendo percibido la totalidad de los salarios y demás emolumentos se consideraba saldada y finiquitada a su completa satisfacción, sin nada más tener que reclamar por ningún concepto.
La trabajadora fue dada de baja en la T.G.S.S. en fecha 4 de abril de 2018.
CUARTO.- En fecha 27 de abril de 2018 solicitó reconocimiento de asistencia jurídica gratuita, que le fue otorgado en fecha 5 de junio de 2018, siendo designada la Letrada Dª Lucía Fernández Gutierrez, la cual presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, por despido en fecha 20 de junio de 2018, celebrándose el acto sin avenencia en fecha 5 de julio de 2018.
QUINTO.- Ese mismo día 5 de julio de 2018 la actora presentó demanda por despido que fue turnada al Juzgado Social nº 3 de Pontevedra dando lugar al procedimiento nº 349/2018 en el que se señaló la celebración de juicio para el 23 de agosto siguiente, y llegado el día la parte actora no compareció por lo que se la tuvo por desistida.
El Decreto en el que se tiene por desistida a la demandante fue recurrido primero en revisión, que fue desestimada, y después en suplicación, recurso éste que se anunció pero no se formalizó, por lo que por Decreto de fecha 7 de noviembre de 2018 se declaró la firmeza del auto de desistimiento.
SEXTO.- El empleador presentó denuncia por hurto contra la trabajadora en fecha 10 de agosto de 2018.
SÉPTIMO.- En fecha 29 de agosto de 2018 la actora interpuso la demanda por despido que dio lugar al procedimiento que ahora nos ocupa.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª María Virtudes contra D. Gumersindo , debo absolver y absuelvo al expresado demandado de todas las pretensiones de la demanda.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda sobre despido y, frente a este pronunciamiento, interpone recurso de suplicación la representación procesal de María Virtudes solicitando modificación fáctica e infracción normativa con amparo en el apartado b) y c) del art. 193 L.R.J.S., no de la LPL, como se dice en el recurso, siendo el recurso impugnado.
SEGUNDO.- Se pretende la modificación del hecho probado 2º y 3º, el primero para indicar: ' No consta acreditado que la demandante cogiera dinero de la cartera cuando estaba limpiando el dormitorio de el Sr.
Gumersindo , dado que las imágenes no son lo suficientemente claras.', sin citar prueba documental o pericial que la sustenta. Respecto de la modificación del hecho probado 3º, no propone redacción alternativa y sin citar prueba documental o pericial.
La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación supone que los hechos probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso de impugnación si, como indica la jurisprudencia ( TS ss. 22-1-2008 , 6-3-2012 , 18-6-2012 , 28- 5-2013 , 3-7-2013 , 23-11-2015 ), concurren las siguientes circunstancias: (a) Que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida. (b) Que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicos, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; de ahí que siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio revisorio hábil y éste no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte. (c) Que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir 'documento' en el sentido del art. 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 LRJS , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél. (d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada- no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia. (e) Que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola. (f) Que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida. (g) Que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. Y sin que tampoco puedan ser incorporadas cuestiones de derecho ni predeterminantes del fallo, ni hechos negativos.
Por tanto, los hechos probados quedan inalterados.
TERCERO.- En cuanto a la denuncia normativa, se realiza una serie de argumentaciones sobre el valor del finiquito, exponiendo normativa y jurisprudencia. Pues bien, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo sobre los documentos o recibos de 'saldo y finiquito' se resume en la sentencia de 18 de noviembre de 2004 de dicha Sala (RCUD 6438/2003), de la siguiente manera: I. El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, 'remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas' ( sentencia de 24-6-98, recurso 3464/97). No está sujeto a 'forma ad solemnitatem'. Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación [ss. de 28-2-00 (rec. 4977/98) de Sala General y 24-6-98 (rec. 3464/97) entre otras].
II. Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la 'cantidad saldada' no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador ( sentencias de 11-11-03 -rec. 3842/02- y 28-2-00, ya citada).
Y en lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1 a) ET-; es decir expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1.262 del Código Civil ( s. de 28-2-00).Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario ( sentencias de 24-6-98 antes citada y 26-11-01, rec. 4625/00) III. Por regla general debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas sentencias de 11-11-03, 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 -rec. 516/92- entre otras).
El reconocimiento de tal eficacia no conculca el artículo 3.º 5 del Estatuto de los Trabajadores, pues una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo, y otra la renuncia o disponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza -entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas-. Una limitación al efecto, violaría el derecho, concedido al trabajador por el artículo 49.1 a) y d) ET, a extinguir voluntariamente el contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1.256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes. (sentencias de STS 23-6-86, 23-3-87, 26-2-88, 29-2-88, 9-4-90 y 28-2-00).
IV. Ahora bien, esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la fórmula de 'saldo y finiquito' tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta: a) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos ( art. 1.809 del Código Civil en relación con los arts. 63, 67 y 84 LPL) exige estar a los límites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL ( sentencia de 28-4-04, rec. 4247/02).
b) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio ( sentencias de 9-3-90, 19-6-90, 21-6- 90 y 28-2-00), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros (sentencia de 28 -2-00) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.º 5 ET y 3.º LGSS ( sentencia de 28-4-04, citada). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6 ET ( sentencia de 28-2-00).
c) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes ( sentencia de 13-10-86), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del C. Civil. De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (ss. de 30-9-92, 26-4-98 y 26-11-01).
V. Ha sido precisamente la interpretación de los correspondientes finiquitos la que ha llevado a esta Sala a negarles en repetidas ocasiones la eficacia que, por lo general, les reconoce. Así: a) Ha rechazado su valor extintivo en las sentencias de 24-6-98, 'porque los términos [del finiquito] se concretan al reconocimiento del pago de la liquidación y, desde luego, a la conformidad con ésta, pero sólo respecto a las retribuciones que la trabajadora tendría derecho a percibir como consecuencia de la relación de trabajo a la que puso fin la denuncia empresarial del término'; 13- 10-86, porque no se exteriorizaba inequívocamente la voluntad extintiva; y 14-6-90, porque se finiquitó por causa ilícita como contrato temporal uno que ya era indefinido en la fecha del pacto.
b) Y ha negado su eficacia liberatoria, en casos de deudas que habían nacido con posterioridad a la firma del finiquito y derivaban de una posterior modificación del Convenio Colectivo con efectos retroactivos ( sentencias de 21-12-73, 2-7-76, 11-6-87 y 30-9-92); de renuncias genéricas de futuro a una indemnización por incapacidad permanente que todavía aun no había sido reconocida ( sentencias de 31-5-85, 28-11-86, 11-5-87 y 28-4-04); o en aquellos casos en que se pretendía incluir una mejora complementaria de S.Social, a cargo de la Aseguradora, para la incapacidad parcial declarada con posterioridad a la firma del finiquito ( sentencia de 25-9-02) o a cargo del propio Régimen de Previsión Social de la empresa ( sentencia de 11-11-03); o, en fin, respecto de deudas importantes por horas extraordinarias y otros pluses, no recogidas expresamente en el finiquito y que no derivaban de la ordinaria relación laboral, en atención a la escasa cuantía de las cantidades pactadas en el recibo y a que los contratos finiquitados se habían concertado a media jornada, y, no obstante, los trabajadores habían realizado habitualmente una jornada de nueve horas diarias y con la necesidad de frecuentes desplazamientos (sentencia de 28 -2-00).
CUARTO.- Por tanto, del hecho probado 3º de la sentencia recurrida se deduce que la actora firmó documento en el que declara que ese día finalizaba su relación laboral y que, habiendo percibido la totalidad de salarios y demás emolumentos, se consideraba saldada y finiquitada a su completa satisfacción, sin tener nada más que reclamar por ningún concepto. Esto fue debido a que (hecho probado 2º) le habían puesto de manifiesto las reiteradas sustracciones llevadas a cabo y las pruebas que de ello tenían, circunstancias no negadas por la trabajadora, y la magistrada de instancia indica (FJ 2º, con valor fáctico) que la firma del documento fue absolutamente voluntaria y consciente. Ante estas circunstancias, la Sala estima que se ha producido una extinción contractual de mutuo acuerdo puesto que se deduce claramente que la trabajadora acepta el cese y se compromete a no reclamar, sin que se hayan acreditado vicios de la voluntad, por lo que el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia, sin que se haya intentado la modificación fáctica para alterar las fechas al objeto del estudio de la caducidad del despido y sin que se haya alegado infracción jurídica al respecto, por lo que la Sala no puede sino ratificar las conclusiones vertidas en la sentencia recurrida.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de María Virtudes contra la sentencia de fecha 29-3-19, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de PONTEVEDRA, en proceso por despido promovido por la recurrente contra Gumersindo , y confirmamos la sentencia de instancia.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
