Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3327/2018 de 31 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, MANUEL
Núm. Cendoj: 15030340012019100367
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:521
Núm. Roj: STSJ GAL 521/2019
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2015 0002722
RSU RECURSO SUPLICACION 0003327 /2018
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000891 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S: CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA SA
Enrique
RECURRIDO/S: COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISION DE GALICIA
TELEVISION DE GALICIA SA
ILTMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 3327/2018 interpuesto por CORPORACION RADIO E
TELEVISION DE GALICIA SA y D. Enrique contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 DE SANTIAGO
DE COMPOSTELA, siendo Ponente ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Enrique en reclamación de Otros Dchos. Laborales, siendo demandados Corporación Radio e Televisión de Galicia SA, Compañía de Radio Televisión de Galicia y Televisión de Galicia SA.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 891/15 sentencia con fecha 8 de marzo de 2018 por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda formulada.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '1.- La parte demandante viene prestando servicios, con categoría de operador montador de vídeo, por cuenta de la demandada, desde el 1-12-2001, percibiendo un salario de 2.749,26 euros con prorrata de pagas extras.
2.- Se crea en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia por Ley 9/1984 con carácter de entidad de derecho público, la Compañía de Radio-Televisión de Galicia. Ostenta personalidad jurídica propia. Televisión de Galicia es una sociedad de la anterior constituida por escritura pública de 18-4-1985. Mediante Ley 9/2011, de 9 de noviembre, de los medios públicos de comunicación audiovisual de Galicia, se unifican los tres entes instrumentales existentes (la Compañía de Radio-Televisión de Galicia y las sociedades Radiotelevisión Galicia, S.A. y Televisión de Galicia, S.A.) en una única corporación pública autonómica, la Corporación Radio y Televisión de Galicia, S.A., (CRTVG, en lo sucesivo), que se configura como una sociedad mercantil pública autonómica integrada en el sector público autonómico, sin perjuicio de las garantías de independencia recogidas en la ley (art.8).
3.- En virtud de sentencia de 6 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de esta localidad, en procedimiento número 406/2009, seguido a instancia del actor frente a TVG y Manpower ETT recursos humanos, se declara que la relación laboral que vinculaba al actor con TVG era de personal laboral indefinido no fijo desde el 1/12/2001, con la categoría de operador montador de vídeo. La resolución fue confirmada en este punto por sentencia del TSJ de Galicia dictada en suplicación, que devino firme.
4.- En fecha 30 de junio de 2012, a la parte actora le fue comunicada la extinción de la relación laboral por cobertura definitiva de la plaza que venía desempeñando. Impugnada la extinción mediante demanda, se siguieron los autos nº 683/2012 ante el Juzgado de lo Social número 1 de esta localidad, recayendo Sentencia de 22 de enero de 2014 por la que se declaraba la improcedencia del despido, con condena a las codemandadas, COMPAÑÍA DE RADIO E TELEVISIÓN DE GALICIA S.A., TVG S.A., a optar entre la readmisión con abono de salarios de trámite o al abono de una indemnización de 42.816,34 euros.
Recurrida en suplicación ante el TSJ, por sentencia de 10 de julio de 2014 se estimó el recurso revocando la sentencia de instancia, con absolución de los codemandados. En la sentencia de suplicación se recoge en su fundamento de derecho cuarto que 'en cuanto a la comunicación extintiva no podemos sino concluir que la relación laboral indefinida pese a su denominación es contratación temporal desde el momento en el que la cobertura o provisión reglamentaria de la plaza es justa causa de extinción de la misma'.
Interpuesto por el Sr. Enrique recurso de casación, fue desestimado mediante STS de 31 de marzo de 2016 , con confirmación de la sentencia del TSJ, estableciendo asimismo en sus fundamentos de derecho que la cobertura reglamentaria de la plaza justifica la extinción de un contrato indefinido, que es lo que aquí ha acontecido.
5.- La parte demandante volvió a ser contratada por la demandada el 2 de julio de 2012, mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción, sucediéndose a partir de entonces hasta 37 contratos temporales por interinidad, relacionados todos ello en el hecho sexto de la demanda. En todos ellos se recoge que el objeto del contrato es sustituir a un concreto trabajador, que se identifica por su nombre y apellidos, con reserva de puesto de trabajo, por distintos motivos como vacaciones, permiso de IT, permiso de compensación de festivos, asuntos propios y que el trabajador contratado desempeñará el puesto de trabajo del sustituido.
6.- El actor instó el 27 de enero de 2015 la ejecución de la sentencia declarativa de 6 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de esta localidad, en procedimiento número 406/2009, que acordó suspender las actuaciones por prejudicialidad respecto al procedimiento de despido 683/2012, pendiente del recurso de casación hasta que recaiga resolución del recurso.
7.- Se ha celebrado previo acto de conciliación sin avenencia (documentación acompañada a la demanda).'
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora frente COMPAÑÍA DE RADIO E TELEVISIÓN DE GALICIA S.A. (TVG S.A.), condenando a las codemandadas a abonar al actor una indemnización de 42.816,34 euros y reconociendo que la relación laboral de la parte actora es de carácter indefinido desde fecha 2 de julio de 2012, con los efectos legales inherentes.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y la demandada Corporación Radio e Televisión de Galicia SA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren ambas partes, actor Enrique y demandada CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA S.A (CRTVG), la sentencia de instancia, que acogió en parte la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación de la misma y la estimación integra de sus respectivas pretensiones.
Comenzando por el recurso de la parte actora, motivos fácticos, en tanto en cuanto pudiera ser necesario para resolver el fondo de la cuestión, se analiza el motivo invocado por la misma, quien con amparo en el art.
193.b) LRJS , insta la revisión del relato fáctico al objeto de que se introduzca un nuevo ordinal 5º bis), se adicione el 3º) y añada un nuevo 6º bis) proponiendo para el
QUINTO BIS: 'En el año 2016 se realizaron 1405 contratos temporales de los que 124 no se acogen al art. 15.1 LET, de los que corresponden a prácticas (24), jubilación parcial y relevo (34), reducción jornada por conciliación (1) y suspensión de mutuo acuerdo (9) y movilidad funcional (56) y reducción de jornada por conciliación (1). De los 1281 temporales propios, todos son de interinidad por sustitución. No hay ningún contrato de obra o servicio ni eventual por circunstancias de la producción. De estos 105 son con causa de suspensión de contrato con derecho de reserva, mayoritariamente IT, maternidad/paternidad/adopción, así como lactancia, licencia no retribuida, licencia especial y excedencia especial. Los 1176 restantes no tienen causa de suspensión del contrato del trabajo ni el sustituido tiene derecho der reserva, ya que, de ellos, 563 son por vacaciones y los 613 restantes son por permisos variados del art. 37,3 del LET, fundamentalmente permisos de asuntos propios (355) y compensación de festivos (140).
Los demás son por matrimonio, traslado, enfermedad de un familiar, examen, formación crédito sindical etc.
Esta contratación temporal afecto a 223 trabajadores en 2016. Además hay 175 contratos indefinidos no fijos y una plantilla en este año de trabajadores fijos de 576 personas'; cita en apoyo de tal propuesta los documentos obrantes en autos a los folios 80, 88 y ratificación en juico por quien los elaboró, f 45 y 55. Se rechaza la adición que se pretende por cuanto además de tratarse de una mera conclusión valorativa de la parte, resulta inútil para resolver la cuestión relativa a la declaración de relación indefinida no fija planteada por el vínculo actual (tal variación no tiene trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las más recientes, SSTS 14 mayo 2013 -rcud. 285/2011 - o 17 enero 2011 -rec. 75/2010 ), tal y como se indicara.
Propone adicionar en el ordinal
TERCERO: 'La relación laboral indefinida se declaró tras la relación de forma sucesiva de un total de 31 contrataciones'; cita en apoyo de tal propuesta los documentos obrantes en autos a los folios 2013 al 2016 (sentencia hp1º). Se rechaza por cuanto resulta intrascendente el número de contratos que existieron para la declaración en pleito anterior de la relación laboral como indefinida no fija del actor, pues no es objeto de este debate.
Propone para el ordinal
SEXTO BIS: 'El 30/7/2015 el actor presento ante la CRTVG escrito en el que solicitaba, ante la nueva doctrina sentada por el TJUE el abono de la indemnización que corresponde por la extinción de su contrato de trabajo a fecha 30/6/12 y solicitando que de no accederse a la indemnización se tuviera por interrumpida la prescripción a los efectos del art. 1973 del CC . No consta respuesta por parte de la demandada'; cita en apoyo de tal propuesta los documentos obrantes en autos a los folios 557 de autos.
Se admite tal adición pues así resulta del documento que se invoca.
SEGUNDO.- Retomando el orden de los recursos por su presentación, se ha de analizar el recurso de la empleadora, primero en el tiempo de su formalización al tiempo que su acogimiento implicaría la inutilidad del análisis del motivo jurídico planteado por el actor, y esta al amparo del art. 193.a) LRJS denuncia en sucesivos apartados las infracciones relativas a las excepciones, desestimadas en instancia, de: Cosa juzgada, Inadecuación de procedimiento, Prescripción, falta de legitimación pasiva y/o falta de litisconsorcio pasivo y Prejudicialidad en relación a la determinación del importe de la indemnización reclamada.
En cuanto a la excepción de cosa juzgada, en relación con la indemnización pretendida por la anterior extinción del contrato del actor, este Tribunal y sección ya resolvió dicha cuestión en supuesto idéntico al actual por lo que, en aras de la seguridad jurídica ( art. 24 CE ) no existiendo razones para variar el criterio se ha de mantener la solución dada a esta cuestión de conformidad con el precedente sentado en Sentencia de 23/07/2018 (RSU 1287-2018) donde decíamos, '(..) denuncia la demandada recurrente la excepción de ' cosa juzgada ', al solicitar expresamente la indemnización correspondiente al cese laboral de 30-6-2012, que ya fue impugnado con anterioridad y resuelto definitivamente por sentencia firme del juzgado de lo Social Número Uno de Santiago de Compostela, pues nos encontramos con que el actor fue cesado en fecha 30-6-12 e interpuso contra dicha decisión demanda por despido en la que solicitaba la declaración de nulidad o subsidiariamente improcedencia, así como la indemnización de 10.000 Euros en concepto de daños y perjuicios y recayó sentencia de fecha 23-12-13 , en la que desestimaba la demanda declarando que el cese del actor era ajustado a derecho por cuanto se trataba de la cobertura reglamentaria de la plaza. Y en base a dicha relación laboral anterior que finalizó el 30-6-12, solicita ahora la indemnización que considera que le corresponde por la legalidad del cese consistente en 33/45 días de salario conforme a los parámetros de una antigüedad de 20-11-2000 y ello en base al Auto de TSJUE de 11-12-14 (doctrina Huétor Vega), que cita el demandante en su recurso que la juzgadora de instancia desestima porque no considera de aplicación al presente caso, pero si aplica la doctrina concedida en la denominada de De Diego Porras, derivada de la STJUE de 14-9-16, razón por la cual le reconoce la indemnización a la que se contrae la sentencia impugnada.
Y a la vista de lo expuesto la excepción interpuesta por la demandada ha de ser estimada, según se desprende del art. 400.2 LEC , en el proceso laboral, los efectos preclusivos de la cosa juzgada , igual que los de la litis pendencia, se extienden tanto a los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en el proceso previo como a los que en él hubieran podido alegarse; así se deduce también de las SSTS de 7-12-1990 , 3-1-1991 , 25-2-1993 , 12-4-1993 , 8-6-1998 , 21-9-1998 y 27-3-2000 , igual que del ATS de 14-1-1999 , resoluciones todas ellas citadas en la más reciente STS de 12-7-2006, R. 2048/05 . Doctrina similar se contiene en la jurisprudencia de la Sala 1.ª de este Tribunal: TS1.ª, por todas, 6-5-2008, R. 594/01 , 29-9-2010, R. 594/06 , citadas ambas en la más reciente de 26-11-2011, R. 93/08 , aunque en esta última el orden civil parece matizar que ha de tratarse de 'una misma acción'. Por ello, la STS (Sala 1.ª) de 28 de febrero de 2007 nos dice: 'la reciente Sentencia de 26 de junio de 2006 resume, con la expresa mención de las Sentencias de 10 de junio y 31 de diciembre de 2002 , y de 17 de julio de 2004 , la concepción jurisprudencial de la institución de la cosa juzgada en los siguientes términos: 'A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( SSTS 11-3-85 y 25-5-95 ). B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-00 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 y 24-7-00 ) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27-10-00 y 15-11-01 ). C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27-10-00 ). D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-96 , 3-5-00 y 27-10-00 ). E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 y 30-7-96 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art.
400 de la nueva LEC . F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( SSTS 3-4-90 , 31-3-92 , 25-5-95 y 30-7-96 )'.
Y en el caso que nos ocupa se da la concurrencia de las tres identidades, esto es, personas, objeto y causa de pedir, y en concreto esta última que es la que ahora se discute y por la que la juez desestima tal excepción y considera que no concurre en el caso que nos ocupa, de lo que discrepa esta sala por cuanto que la causa de pedir no es otra cosa sino que los hechos concretos en los que conforman el derecho reclamado.
Y dicha causa de pedir deviene de esa relación laboral que finalizó en fecha 30-6-12, y ello con independencia de que ahora sea como consecuencia de la legalidad del cese por cobertura reglamentaria de la plaza. No puede pretender la recurrente, el reconocimiento de la indemnización que solicita en este proceso, en base a unos derechos económicos que derivan del primer proceso, esto es, del cese llevado a cabo el 30-6-12, y ello aunque ahora lo solicite a partir de la legalidad del mismo, en un procedimiento en el que solicitaba lo mismo esto es, las consecuencias económicas derivadas de la extinción de la relación laboral, cuestión que ha quedado examinada y resuelta por lo que la sentencia firme dictada en aquel otro proceso, impide, a tenor del art. 222.1 LEC , cualquier pronunciamiento sobre la cuestión en este otro'; el criterio expuesto es plenamente aplicable al presente supuesto toda vez que existe identidad absoluta entre los casos resueltos, el cese de los trabajadores afectados se produjo en igual fecha, ambos recurrieron si bien en el presente caso se le dio la razón en instancia este Tribunal desestimó la demanda del actor y planteado recurso de casación en unificación de doctrina fue desestimado el mismo, por lo que resultó firme la declaración de procedencia del cese ocurrido en 30/6/12, a tal argumentación reproducida solo cabe añadir que la acción allí ejercitada lo era por el cese y su calificación, la reclamación que ahora se efectúa tiene la misma finalidad de percibir una indemnización por aquel cese lo cual se ha de obtener por el procedimiento adecuado, esto es la impugnación del mismo con la acción de despido la cual tiene tasada la indemnización para el caso de improcedencia y la ausencia de indemnización para el caso de procedencia, habiéndose admitido incluso la posibilidad de fijar la indemnización que ahora se reclama de forma subsidiaria, e incluso en algún supuesto el propio Tribunal Supremo la ha llegado a fijar de oficio, en consecuencia, todas estas cuestiones que ahora se plantean pudieron plantearse en aquel momento por lo que concurre la excepción invocada lo que conlleva estimar el motivo y revocar la resolución de instancia.
Igualmente en la resolución de este Tribunal precitada se resolvió la excepción de prescripción de la reclamación indemnizatoria, en la cual indicábamos que '(...) En efecto el actor reclama la suma a la que se refiere la demanda en virtud del cese de fecha 30-6-12 fecha en la cual tuvo lugar el hecho causante, en consecuencia el cómputo ha de correr a partir de la fecha del cese, (...)lo que no puede sostener es que el inicio del plazo de cómputo para reclamar pueda ser el de el de citado auto del TSJUE de fecha 12-12-14, en virtud de cuya doctrina reclama la indemnización solicitada cuando dicha sentencia no crea un derecho nuevo sino que nace con la Directiva 1999/97, la cual tiene por objeto a la aplicación del acuerdo marco sobre el contrato de trabajo de duración determinada, lo contrario y acceder a la pretensión del demandante sería como pretender un plazo de prescripción indefinido dependiendo de las nuevos criterios jurisprudenciales en detrimento de la seguridad jurídica; otra cosa serían, claro está, las consecuencias de podrían derivarse de un cese actual y que en función de ello pudieran reclamarse', criterio aplicable en el presente caso, pero es que aun cuando el actor haya presentado, tal como se admitió en revisión fáctica, una reclamación el 30/7/2015, la acción para reclamar la indemnización nace, puede y debe ejercitarse (si se considera una acción distinta a la de despido ejercitada), de conformidad con el art.1969 del CC , desde el momento en que puede ejercitarse y, ese 'dies a quo' es la fecha del cese el 30/6/2012 a partir de cuyo momento se computa el plazo anual prescriptivo fijado en el art,59.1 LET por lo que cuando aquella reclamación se plantea ya la acción se hallaba prescrita por lo que concurre igualmente dicha excepción lo que lleva igualmente a la estimación del motivo y revocación del fallo recurrido en dicha cuestión.
En cuanto a la excepción de inadecuación de procedimiento, falta de legitimación pasiva o de litisconsorcio pasivo entendemos que no concurren pues deducimos que la parte las invoca por estimar que la acción ejercitada se refiere a responsabilidad patrimonial del Estado, para cuyo ejercicio no se dan datos en la demanda que permita tal entendimiento, por lo que se rechazan al igual que la excepción de prejudicialidad por la cuestión planteada por el Tribunal Supremo en relación al asunto Diego Porras, en el seno del mismo procedimiento en el que se dictó por el TJUE la sentencia anterior de fecha 14-9-2016, en tanto en cuanto dicha cuestión ya fue resuelta, por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21-11-2018 (C-619/17 ) que resuelve conforme a sus propios precedentes dictados en Gran Sala en los asuntos C-574/16 y C-677/16 (S. 5/6/18), en relación con los contratos de trabajo por interinidad que no son el supuesto aquí enjuiciado, por lo tanto se rechazan tal excepción.
TERCERO.- Continuando con el recurso de la demandad (CT RTVGA SA) en sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS , la parte demandada denuncia como infringido, por inaplicación, el art. 15c) LET argumentando que tal precepto permite la contratación temporal por interinidad para sustituir a trabajadores con derecho a reserva de su puesto de trabajo, así como la vulneración de la Jurisprudencia contenida en las STS de 19/7/16 , 17/12/12 , la doctrina de este mismo Tribunal contenida en la S. de 6/3/14 y STSJ Madrid de 4/3/16 por lo que estima que la contratación del actor ha sido valida y por lo tanto no existe fraude ni justificación para declarar la indefinición de su relación laboral con la parte recurrente.
El motivo no puede prosperar por cuanto es doctrina reiterada la que señala que 'para determinar la licitud de un contrato temporal que es el último de una serie de ellos ha de tomarse en cuenta también la validez de los precedentes si no ha existido solución de continuidad entre los mismos, de tal forma que 'el objeto del litigio no puede quedar limitado al examen de la validez del último contrato, como si hubiera sido el único suscrito, sino que por el contrario ha de examinarse la secuencia total de los sucesivos contratos partiendo del inicialmente suscrito para comprobar si reúnen los requisitos iniciales de validez' ( SSTS 20/06/92 Ar. 4602 ; 29/03/93 Ar. 2218 ; 21/09/93 Ar. 6892 ; 03/11/93 Ar. 8539) ( SSTS 20/02/97-rec. 2580/96 - Ar. 1457 ; 21/02/97 Ar. 1572 ; 05/05/97 Ar. 3654 ; 29/05/97 Ar. 4471 ; 29/05/97 Ar. 4473 ; 17/03/98 Ar. 2682); pues tratándose de una sola relación laboral continua, si ésta, en cualquier momento, adquirió el carácter de indefinida, no pierde esta condición por la celebración de nuevos contratos temporales, por ser irrenunciable este derecho al contrato laboral indefinido ( SSTS 20/02/97 -rec. 2580/96 - Ar. 1457 ; 24/04/06 -rec. 2028/04 - Ar. 3628)', y en relación al contrato de interinidad regulado en el art. 15.1.c) LET desarrollado por el art. 4 del RD2720/98 , tal contrato exige la identificación del trabajador sustituido y la causa de sustitución del mismo indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquel, en este caso deberá identificarse el puesto de trabajo, y tal como resulta del relato fáctico que consta en sede jurídica (fundamento de derecho cuarto) resulta que se han celebrado 37 contratos de trabajo por interinidad, que posteriormente a la demanda se han ampliado hasta 89, que si bien han cumplido el requisito formal de indicar el trabajador sustituido lo cierto es que presto otros servicios distintos a los que eran objeto del contrato así en el contrato nº 7 debería sustituir a una trabajadora en fin de semana y también trabajo durante la semana cubriendo bajas en sustitución de trabajadores de vacaciones, igualmente se afirma con valor fáctico que no se especifica el puesto a cubrir en cada caso y que siempre realizó el mismo trabajo, en consecuencia tal contratación incurre en fraude que permite aplicar el art. 15 3º del E.T en base a que los contratos carecían de vinculación causal con las funciones desarrolladas y por cuanto que realiza su trabajo en una actividad permanente de la TVG sin que se hubiese declarado probado la temporalidad ni la efectiva sustitución de los trabajadores sustituidos que figuraban como causa de su celebración en el contrato, lo que implica a la vista de tales inalterados datos fácticos que la prestación de servicios fue, esencialmente, siempre la misma y evidencia la existencia de una unidad de identidad del vínculo laboral, por lo que tras el reconocimiento de fraude de ley inicial en la contratación determina la condición del trabajador como indefinida.
CUARTO.- Por la parte actora amparo en el art. 193.c) LRJS , denuncia la cláusula 5ª.1 del Acuerdo Marco de 18/5/1999 anexo directiva 1994/70/CE, en relación con el auto de TJUE 12/12/14 (Huétor Vega) C.
86/14, arts. 9.2 , 23.2 y 103.3 CE y arts. 28 LEP de Galicia 2/2015y art. 96.2 LEBEP, argumentando, en esencia, que la normativa Comunitaria exige que se señalen indemnizaciones que sean disuasorias de la temporalidad, considerando que la demandada hace un uso abusivo de los contratos temporales lo cual viola la estabilidad en el empleo y al tratarse de una empresa del sector público se viola también el derecho al acceso al empleo público en igual de condiciones, actuando de forma abusiva la demandada. El recurso no puede ser acogido por cuanto, tal y como se ha razonado al acoger las excepciones invocadas por la parte demandada esta cuestión se ha planteado fuera de plazo, se halla prescrita y además ya pudo y debió ser planteada con la demanda de despido por lo que existe y concurre la excepción de cosa juzgada lo que impide entrar en el análisis de la misma desestimándose el recurso formulado.
QUINTO.- La estimación parcial del recurso de la demandada CORPORACIÓN RADIO E TELEVISIÓN DE GALIZCIA SA, conlleva la devolución del depósito constituido para recurrir así como que se devuelvan los aseguramientos prestados una vez firme esta resolución ( art. 204 LRJS ), todo ello sin costas ( art. 235 LRJS ).
Por todo lo expuesto,
Fallo
Que estimamos en parte el recurso de suplicación formulado por la demandada CORPORACIÓN RADIO E TELEVISIÓN DE GALICIA SA contra la sentencia dictada el 8/3/18 por el Juzgado de lo Social Nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en autos Nº 891/2015 sobre RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN Y DECLARACIÓN DE INDEFINIDO NO FIJO seguidos a instancias del actor, Enrique y contra la recurrente y con revocación parcial de dicha resolución desestimamos la demanda en relación a la reclamación indemnizatoria, manteniendo el pronunciamiento relativo a la declaración de indefinido no fijo de la relación laboral que une a las partes y desestimamos el recurso del actor Enrique contra la resolución de instancia.MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: -El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
-Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
-Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
