Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3340/2018 de 12 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, MANUEL

Núm. Cendoj: 15030340012019101196

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1741

Núm. Roj: STSJ GAL 1741/2019

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2018 0000626
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003340 /2018 . BC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000178 /2018
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Domingo
ABOGADO/A: WILSON DOMINGO JONES ROMERO
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , COMPONENTES AREONAUTICOS COASA,S.A.U , FREMAP, MUTUA DE
ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IVAN SAAVEDRA PEDREIRA , GUILLERMO
AMIGO ESTRADA
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a doce de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003340/2018, formalizado por el LETRADO D. WILSON JONES
ROMERO, en nombre y representación de Domingo , contra la sentencia número 168/2018 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000178/2018, seguidos
a instancia de Domingo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, COMPONENTES AREONAUTICOS COASA,S.A.U, FREMAP,
MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Domingo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, COMPONENTES AREONAUTICOS COASA,S.A.U, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 168/2018, de fecha veinticinco de abril de dos mil dieciocho .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor D. Domingo viene prestando servicios para la empresa COMPONENTES AERONAUTICOS, S.A., dese el 21 de noviembre de 2006, con la categoría profesional de Grupo profesional III realizando funciones de sellante.

SEGUNDO.- El día 21 de agosto de 2017 que tenía que trabajar en turno de tarde desde las 15 hasta las 23 horas, sobre las 15:30 horas manifestó a su Jefe de grupo que se encontraba mal que le dolía el cuello, abandonando la empresa y acudiendo al PAC de Cenlle donde es diagnosticado de Cervicalgia aguda, emitiendo parte médico en el que consta: 'Acude por dolor en el cuello que le comenzó mientras estaba trabajando. Está tomando yurelax e ibuprofeno. Niega traumatismo. Lleva un mes con dolores intermitentes a nivel cervical'.

TERCERO.- El actor causó baja médica el día 22 de agosto de 2017 derivada de enfermedad común con el diagnóstico de Torticolis sin especificar.

CUARTO.- Iniciado expediente de determinación de la contingencia se emitió dictamen-propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 5 de diciembre de 2017, dictando resolución el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 26 de diciembre de 2017 que declaró el carácter común de la baja iniciada por el actor el 22 de agosto de 2017. Dicha resolución fue notificada al actor el 30 de diciembre de 2017.

QUINTO.- El actor padece las siguientes dolencias: 'Hernia discal C4-C5.'

SEXTO.- El actor en fecha 29 de enero de 2018 presentó reclamación previa y en fecha 26 de febrero de 2018 el actor presentó demanda en el Decanato.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Domingo contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA FREMAP y la empresa COMPONENTES AERONAUTICOS, S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por el actor.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la parte actora, D. Domingo , la sentencia de instancia que desestimó su demanda, solicitando la revocación de la misma y el acogimiento de sus pretensiones, para lo cual, con amparo en el art. 193.b) LRJS , insta la revisión del relato fáctico al objeto de que se modifiquen los ordinales 2º), 3º) y 4º) proponiendo adicionar al final del

SEGUNDO: 'Presenta contracturas musculares, sobre todo en trapecio izquierdo'; cita en su apoyo los f. 42 y 66 de autos. Propone adicionar un nuevo párrafo en el

TERCERO: 'Según se desprende del historial médico obrante en el SERGAS no constan periodos de IT previos al actual, por problemas de columna cervical', cita en su apoyo el f. 61 de los autos. Propone adicionar un nuevo párrafo al ordinal

CUARTO: ' En el informe de determinación de contingencias del EVI el inspector médico señala, en el apartado de conclusiones, que, según la información aportada, el paciente padece un cuadro de dolor cervical que precisó atención sanitaria el día 21 de agosto de 2017, durante la jornada laboral'; cita en s u apoyo los f. 189 a 191.

De conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo en materia de revisión de hechos probados, tal y como se puede apreciar en la SS.TS 4ª de 18/2/2014 y las que cita de 3/7/2013, (RC 88/11 ), 4/5/2013 , ( RC 285-11 ) y 5/6/2011,( RC 158/2010 ), que fijan los requisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, siendo preciso que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, siendo preciso además que el error deba desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones.

3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las más recientes, SSTS 14 mayo 2013 -rcud. 285/2011 - o 17 enero 2011 -rec. 75/2010 ); 5º.- No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( STS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 .

La aplicación de la doctrina expuesta conlleva rechazar la adición propuesta al ordinal segundo por cuanto se funda en documentos valorados ya por el juzgador de instancia sin que la adición aporte dato trascendente para resolver; en cuanto a la adición propuesta para el ordinal segundo se desestima por cuanto se trata de una conclusión valorativa de la parte recurrente, formulada en sentido negativo y que por lo tanto no puede acceder al relato factico; por último, en cuanto a la adición al ordinal cuarto se desestima por cuanto no aporta dato útil alguno para resolver ya que la hora y fecha de la asistencia sanitaria recibida no se discuten.



SEGUNDO.- En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS , denuncia la infracción por inaplicación de art. 156.1 , 156.2.e ) y f ), 156.3 de la LGSS 8/2015 argumentando que el termino lesión que utiliza el precepto incluye también la enfermedad que surja en el trabajo, así como aquellas que se agravan como consecuencia del propio trabajo, y que el actor en su trabajo utiliza una máscara pesada y que mantiene posturas mantenidas y realiza sobre esfuerzos por lo que la dolencia es consecuencia de la ejecución del mismo.

El recurso no puede ser atendido siguiendo la contenida en STS de 6/7/2015 y la que cita relativa a los conceptos de 'ocasionalidad' y 'por consecuencia' expresados en el concepto de accidente de trabajo ex art. 115.1 Ley General de la Seguridad Social , actualmente art. 156.1 Ley General de la Seguridad Social 8/2015 destacándose que: a) " 'respecto de la definición del accidente laboral, la doctrina científica destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión que impone la definición contenida en el número primero; bien de manera estricta ['por consecuencia'] o bien en forma más amplia o relajada ['con ocasión'], de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura. A lo que entendemos, la diferencia queda más resaltada si se considera que en el primer supuesto ['por consecuencia'] estamos en presencia de una verdadera 'causa' [aquello por lo que -propter quod- se produce el accidente], mientras que en el segundo caso ['con ocasión'], propiamente se describe una condición [aquello sin lo que -sine qua non- se produce el accidente], más que una causa en sentido estricto' y que 'Al decir de autorizada doctrina, esta ocasionalidad 'relevante' se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla. Caracterización que se evidencia ya en antigua doctrina de este Tribunal, de la que son ejemplo las SSTS 18/04/14 , 28/04/26 y 05/12/31)'". b) "'Mayor complejidad ofrece la causalidad amplia ['con ocasión'], siendo así que tal categoría supone en puridad ... una simple condición [sine qua non], de forma y manera que el hecho - TCE- habría de calificarse como AT si no se hubiera producido para el caso de que el accidentado no se hallase trabajando en el momento en que se produce la crisis patológica; exigencia cuya verificación se cualifica -facilita- por la citada presunción de laboralidad [el hecho acaece en tiempo y lugar de trabajo]; o lo que es igual, para justificar la exclusión del AT es necesario demostrar que el TCE se hubiera producido igualmente en marco diverso al trabajo', que 'este 'método para probar' -que no medio probatorio-, consiste en el mecanismo de liberar al beneficiario de la presunción [in casu, el trabajador accidentado o sus beneficiarios] de la carga de la prueba respecto del hecho presunto [cualidad laboral del accidente] por la sola circunstancia de resultar acreditado el hecho base [accidente en tiempo y lugar de trabajo]; o, si se prefiere, en desplazar el objeto de prueba, que deja de serlo el hecho presumido y pasa a serlo el hecho base', así como que 'La razón de ser de tal mecanismo probatorio -la presunción- se encuentra en la necesidad de facilitar la prueba de los hechos en situaciones que a juicio del legislador presentan serias dificultades probatorias para una de las partes [el trabajador o sus beneficiarios, en nuestro supuesto] a la que aquél considera digna de protección, en razón a valores de diversa índole [aquí, la clara inferioridad económica del asalariado, con todo lo que ello comporta]'". dicha doctrina es aplicable al presente caso conlleva desestimar el recurso por cuanto no se ha constatado accidente en sentido estricto, sino que lo existente es una enfermedad de etiología común, esta enfermedad no se constata que el trabajo haya tenido relación alguna con el surgimiento de la misma de modo que el haber aparecido al poco tiempo de estar desempeñando su actividad es irrelevante una vez que se constata que el actor ya tenía dichos dolores en días anteriores y se hallaba medicado por ello, lo que implica que la aparición del mismo en tal momento resulta irrelevante pues igualmente hubiera aparecido hallándose en su domicilio, tal y como se constata que venía sufriendo tal situación con anterioridad desde hacía un mes con dolores intermitentes, en consecuencia se desestima el recurso y se mantiene el fallo recurrido en su integridad.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por Domingo contra la sentencia dictada el 25/4/18 por el Juzgado de lo Social Nº 1 de OURENSE en autos Nº 178-18 sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y la empresa COMPONENTES AERONAUTICOS S.A resolución que se mantiene en su integridad.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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