Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2019

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17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3346/2019 de 13 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Núm. Cendoj: 15030340012019104904

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:7198

Núm. Roj: STSJ GAL 7198:2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

NIG:27028 44 4 2017 0000897

RSU RECURSO SUPLICACION 0003346 /2019

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000292 /2017

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S: Rosario

RECURRIDO/S: INSS Y TGSS

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DÑA. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a trece de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 3346/2019 interpuesto por DÑA. Rosario contra la sentenciadel JDO. DE LO SOCIAL nº 3 DE LUGO, siendo Ponente ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Rosario en reclamación de Incapacidad, siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la S. Social. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 292/17 sentencia con fecha 26 de marzo de 2019 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'Primeiro.- Rosario, nacen o NUM000 de 1955, está afiliada á SS co núm. NUM001, ten como profesión habitual a de gandeira-agricultora en réxime de autónomos e ten unha base reguladora de 503,83 euros por mes para a IPA e IPT. Segundo.- Iniciado un expediente de IP, o EVI emitiu o 30 de decembro de 2016 un informe no que indicaba o seguirte respecto do estado de saúde de Rosario: cadro clínico residual: 'espondiloartrosis lumbar. Datos de denervación activa L5 izda actual. Cervocartrosis. Cifosis. Tendinopatía calcificante hombro derecho. Extirpación de tumor melanocítico en canto interno ojo derecho. No recidiva actual. Fractura tibia izquierda en 2007 tratada con osteosíntesis'; limitacións orgánicas e funcionais 'actualmente no están establecidas de modo definitivo'; cualificación do traballador: 'no agotados medio terapéuticos'. Terceiro.- O INSS ditou unha resolución do 2 de xaneiro de 2017 na que indicaba que as doenzas non eran invalidantes, formulándose reclamación previa.'

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'DECISIÓN: Rexeito a demanda formulada por Rosario contra o INSS/TXSS.'

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda, en la que se postula la declaración de incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total, absolviendo a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. Contra este pronunciamiento interpone recurso de Suplicación la representación procesal del trabajador demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO.-La revisión interesada tiene por objeto la modificación del hecho probado cuarto, interesando que quede redactado del modo siguiente: 'CERVICOARTROSIS con pinzamientos y desecaciones discales y pequeños osteofitos. LUMBARTROSIS CON PROTUSIONES DISCALES MULTIPLES, RADICULOPATIAS CRONICAS L3, L4 Y L5 CON DENERVACION AGUDA EN L5 IZQUIERDA. CIFOESCOLIOSIS CON ARTROSIS EN COLUMNA DORSAL. Horizontalización del sacro con desecaciones discales en varios niveles con pinzamientos dorsales bajos y lumbar. OSTEOPENIA SEVERA. DOLOR FACETARIO (16- 12-2016). TENDINOPATIA CALCIFICANTE DE HOMBRO DERECHO QUE FUE SOMETIDA A TRATAMIENTO SIN SOLUCION (HOMBRO DOLOROSO- SIN TRATAMIENTO QUIRÚRGICO). Patrón neurogeno crónico sugestivo de radiculopatía crónica a nivel de miotomos L3-L4-L5 izquierdos. Extirpación de tumor melanocitico en canto interno ojo derecho. Fractura de tibia izquierda tratada con osteosíntesis. MICROPÓLIPOS DE COLON- POLIPECTOMIA (SEPTIEMBRE DE 2016). ADENOMA TUBULAR CON DISPLASIA LEVE EN 2016. HISTEROTROMIA 8 CMS- INTERVENIDA. FIJACION QUIRURGICA DE LA TIBIA TRAS FRACTURA 6-9-2015.'

La revisión que se propone debe acogerse, pues se fundamenta en informes especializados emitidos por el Complejo Hospitalario Xeral-Calde [actualmente HULA] y en una prueba tan objetiva como es la RMN, cuyos resultados obran al folio 54 de las actuaciones, y que reflejan el verdadero estado clínico que padece la demandante en su columna vertebral, avalado también por otros informes del SERGAS que consta a los folio 55 y siguientes y 111 y siguientes de las actuaciones. Y la Sala acoge la modificación propuesta porque -como ya se dijo- así consta en diversos informes especializados del SERGAS, que coincide con el texto propuesto, y en una prueba de Resonancia Nuclear Magnética, que complementan y aclaran el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades.

TERCERO.-La parte recurrente por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, articula un motivo de censura jurídica con el objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción del artículo 194.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Decreto de 30 de octubre de 2015), en relación con la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del R.D. Legislativo 15/2015, así como de los artículos 11 y 12 de la Orden de 15-04-69. Se argumenta por la parte recurrente, en síntesis, que teniendo en cuenta la revisión fáctico que se deja expuesta, y aún en el supuesto de que se dejase inalterada la resultancia fáctica que recoge la sentencia, debe de estimarse el presente motivo de recurso, al no aplicar la sentencia el apartado 1,c) del artículo 194 del R.D. Legislativo 15/2015, vigente a tenor de la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del mismo texto legal. Y según el cuadro de lesiones que padece la actora, ésta se encuentra incapacitada de forma absoluta para toda profesión u oficio. De forma subsidiaria, y de no entenderse que el cuadro de lesiones de la actora no es tributario de una Incapacidad Permanente Absoluta, se interesa que al menos se califique como tributario de una Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual de labradora, por ser encuadrable en el apartado 5 del art. 194 citado y que también recoge el art. 12.2 de la Orden de 15-04-69.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de suplicación consisten en determinar si las dolencias que padece la actora le inhabiliten para toda actividad o para las fundamentales tareas de su profesión de labradora, tal como postula en su recurso; o si, por el contrario, dichas dolencias no tienen entidad invalidante alguna, tal como declara la sentencia recurrida, confirmando el criterio del INSS.

En el caso enjuiciado, el actor tiene como profesión la referida de labradora, y las dolencias que padece son las siguientes: 'CERVICOARTROSIS con pinzamientos y desecaciones discales y pequeños osteofitos. LUMBARTROSIS CON PROTUSIONES DISCALES MULTIPLES, RADICULOPATIAS CRONICAS L3, L4 Y L5 CON DENERVACION AGUDA EN L5 IZQUIERDA. CIFOESCOLIOSIS CON ARTROSIS EN COLUMNA DORSAL. OSTEOPENIA SEVERA. DOLOR FACETARIO (16-12- 2016). TENDINOPATIA CALCIFICANTE DE HOMBRO DERECHO QUE FUE SOMETIDA A TRATAMIENTO SIN SOLUCION (HOMBRO DOLOROSO- SIN TRATAMIENTO QUIRÚRGICO). Patrón neurogeno crónico sugestivo de radiculopatía crónica a nivel de miotomos L3-L4-L5 izquierdos. Extirpación de tumor melanocitico en canto interno ojo derecho. Fractura de tibia izquierda tratada con osteosíntesis. MICROPÓLIPOS DE COLON- POLIPECTOMIA (SEPTIEMBRE DE 2016). ADENOMA TUBULAR CON DISPLASIA LEVE EN 2016. HISTEROTROMIA 8 CMS- INTERVENIDA. FIJACION QUIRURGICA DE LA TIBIA TRAS FRACTURA 6-9-2015.'

Y a la vista de este cuadro clínico la Sala considera que el mismo no impide la realización de toda actividad, porque la actora conserva capacidad funcional para la realización de actividades livianas o sedentarias y que no requieran de grandes físicos, aunque sí se halla limitada para todas o las fundamentales tareas propias de la mencionada profesión de agricultora, por cuanto el artículo 137 de la LGSS, -definidor de los distintos grados de incapacidad- ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en reiterada y constante jurisprudencia [interpretación que ahora cabe aplicar a los artículos 193 y 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social] en el sentido de que la situación invalidante de incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que para su calificación jurídica habrán de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, ha de concluirse, en la concurrencia de ambos requisitos exigidos por doctrina jurisprudencial, para la subsunción de su estado patológico residual en el art. 194.1.b) de la vigente LGSS. La Magistrada de instancia comparte el criterio del Equipo de Valoración de Incapacidades en el sentido de que no procede el reconocimiento de ninguno de los grados de invalidez postulados, por cuanto 'las limitacións orgánicas e funcionais no están establecidas de modo definitivo'; cualificación do traballador: 'no agotados medio terapéuticos', refiriendo esta falta de agotamiento de los medios terapéuticos a la tendinopatía calcificante de hombro derecho. La Sala en este concreto supuesto no comparte este criterio, dado que al folio 111 de los autos obra informe médico del Servicio de Traumatología, en el que se afirma 'que fue sometido a tratamiento sin solución. No se recomienda tratamiento quirúrgico para mejora de esta patología, estando limitado su tratamiento a fisioterapia, rehabilitación y tratamiento médico. No existe tratatamiento quirúrgico que soluciones sus patologías degenerativas'. Esto sentado, es evidente que procede la declaración de la demandante en situación de Invalidez Permanente Total, pues su situación es claramente incapacitante para las fundamentales labores de su profesión de labradora, constando además que padece afectación lumbar con radiculopatías crónicas L3, L4 y L5 con denervación aguda en L5 izquierda.

En resumen, el conjunto de dolencias que padece la actora, ninguna duda ofrece de que son claramente incapacitante parta la mencionada profesión de agricultora, si bien cuenta con capacidad funcional para cualquier actividad de tipo burocrático, o para trabajos livianos, o que no requieran de esfuerzos físicos intensos, de ahí que no acogemos la pretensión principal de la demandada de incapacidad permanente absoluta, considerando que el cuadro clínico más arriba descrito no resulta incardinable en el artículo 194.1.c) de la LGSS, pero sí en el artículo 194.1.b) del mismo texto legal, por lo que procede la estimación en parte del recurso, y la revocación del fallo impugnado. Por todo ello:

Fallo

Que estimando en parte el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la actora DOÑA Rosario, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de LUGO, de fecha 26 de marzo de 2019, en proceso sobre Invalidez, promovido por la referida recurrente, frente al INTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y con revocación de la misma y estimación de la pretensión subsidiaria de la demanda, declaramos a la actora en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, derivada de enfermedad común, condenando a los Organismos demandados al abono de la referida pensión en la cuantía y efectos que legal y reglamentariamente corresponda.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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