Sentencia SOCIAL Tribunal...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 335/2019 de 05 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO

Núm. Cendoj: 15030340012019101381

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1974

Núm. Roj: STSJ GAL 1974/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2018 0002655
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000335 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000698/2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 001
de OURENSE
RECURRENTE/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S: Segundo
ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
RICARDO PEDRO RON LATAS
En A CORUÑA, a cinco de abril de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0000335/2019, formalizado por la letrada de la Administración de la
Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 1 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000698/2018, seguidos a instancia de D.
Segundo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO PEDRO RON LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Segundo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha seis de noviembre de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El actor D. Segundo nacido el NUM000 - 1958 figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001 con la categoría profesional de carretillero y una base reguladora de 711,10 euros mensuales.-

SEGUNDO.- Por resolución del INSS de fecha 2-5-2017 se declaró al actor en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual por padecer las siguientes dolencias: INCONTINENCIA URINARIA POSTCIRUGIA PROSTATICA RADICAL.

(CARCINOMA DE PROSTATA P T3A LVI 0 RO). TRASTORNO ADAPTATIVO ANSIOSO-DEPRESIVO.-

TERCERO.- El actor solicitó revisión de invalidez emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 8-5-2018 dictándose Resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 20-6-2018 por la que se desestima la petición de la parte actora, por considerar que no existe agravación de las lesiones.-

CUARTO.- En la actualidad el actor padece las siguientes dolencias: INCONTINENCIA URINARIA POSTCIRUGIA PROSTATICA RADICAL. CARCINOMA DE PROSTATA P T3A LVI 0 RO. TRASTORNO MIXTO ANSIOSO-DEPRESIVO GRAVE Y CRONIFICADO. TRASTORNO POR DOLOR PERSISTENTE ASOCIADO A FACTORES PSICOLOGICOS. CEFALEAS MIGRAÑOSAS. DETERIORO PSICOORGANICO IMPORTANTE Y DEFICIT COGNITIVO LEVE.-

QUINTO.- Interpuesta reclamación previa el 9-7-2018 es desestimada por Acuerdo de fecha -12-9-2018 y agotada la vía administrativa previa, formuló demanda ante el Decanato el 25-9-2018.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda formulada por D. Segundo contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al actor incurso en una situación de invalidez permanente, en grado de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo trabajo, con derecho a percibir una pensión vitalicia del cien por cien de su base reguladora mensual de 711,10 euros, más los incrementos y revalorizaciones legales correspondientes, con fecha de efectos 21-6-2018, condenando a las Entidades demandadas a que abonen la misma.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 22 de enero de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de abril de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda, declarando al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, interpone recurso la representación procesal de la Administración de Seguridad Social, interesando, en primer lugar, al amparo del art. 193.b) de la LRJS , la revisión de los hechos declarados probados para que se modifiquen, con el fin de que se sustituyan las lesiones recogidas en el HDP 4º por las siguientes: 'incontinencia urinaria. Trastorno adaptativo ansioso depresivo'.

La revisión, que se apoya en el informe del EVI (folios 36 y 37 de los autos) no procede.

Y no procede porque la revisión propuesta no revela error en la valoración del juzgador de instancia cuando acoge un informe médico privado (ratificado en juicio) de un especialista en psiquiatría y neurología, así como diversos informes públicos, marginando así el informe de síntesis del EVI (que es el que la parte recurrente reproduce en el recurso, sin atender a los demás informes invocados). En este sentido, conforme tiene declarado reiteradamente esta Sala, el error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo , a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la LRJS ), y aunque esa facultad de valoración no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal, hallándose sometida a esas mismas reglas de la sana crítica (siendo precisamente censurable por no ajustarse a ellas), la Sala entiende que en este caso se han respetado tales reglas, sin que la prueba documental en la que pretende apoyarse el recurso logre desvirtuar la conclusión a la que ha llegado el juzgador de instancia. Y es que, en este caso, el juzgador de instancia, haciendo uso de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconoce la ley adjetiva laboral, declara el estado clínico del demandante en base a prueba cierta y oportuna, como en concreto son los informes médicos privados, ratificados en juicio, de especialista en psiquiatría y neurología, y varios informes médicos especializados de la sanidad pública, que por su naturaleza y por estar revestidos de una específica fiabilidad científica gozan de aptitud para desplazar al dictamen del EVI, ofreciendo así mayor fiabilidad científica y probatoria que el dictamen oficial del EVI, ya que el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades carece aquí de especialización científica. Así pues, se mantiene en sus propios términos el hecho probado impugnado.



SEGUNDO .- En el último motivo de suplicación, con amparo en el art. 193 c) LRJS , se denuncia infracción del art. 194 LGSS , en relación con el art. 200 LGSS , por estimar, en esencia, que las dolencias que padece el actor no lo hacen tributario de una incapacidad permanente absoluta, al no existir agravación significativa de las dolencias que dieron lugar al inicial grado incapacitante.

Por lo tanto, la cuestión litigiosa está centrada en determinar si las dolencias que dieron lugar al reconocimiento, en favor del actor, de una incapacidad permanente total, han experimentado una agravación de entidad suficiente como para ser merecedoras del grado de incapacidad inmediatamente superior; habiéndose pronunciado en sentido positivo la sentencia de instancia, mientras que la Administración demandada-recurrente estima que no se ha producido tal agravación.

Partiendo de la base de que en materia de revisión de incapacidades ' el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social cuando contempla la posibilidad de revisión de la incapacidad por mejoría o por agravación, no se alude a 'las lesiones', sino a la eventual alteración 'del estado invalidante', de lo que se desprende que tal expresión 'estado' hace referencia a la situación completa y global del incapacitado, no sólo a las concretas dolencias en que se basó el reconocimiento anterior del grado inferior de invalidez ' ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2006 [rec. núm. 4480/2004 ]), la Sala entiende que, comparados los cuadros clínicos del actor (el pretérito y el actual), debe concluirse que el acreditado al día de hoy se ha modificado-agravado en términos tales que impide al demandante continuar en situación protegida de IPT.

El cuadro patológico que presenta el actor en el momento actual encuentra protección en el art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que los padecimientos que integran su patología (puestos en conjunción) aparecen revestidos de la gravedad que exige la calificación pretendida en demanda. Y es que, el cuadro médico que presenta el actor, por su naturaleza, entidad y efectos limitativos físicos y psíquicos, le impide llevar a cabo con la debida profesionalidad y el exigible rendimiento todo tipo de actividad laboral, inhabilitación que deriva de su (muy afectado patológicamente) estado físico y psíquico. Si se tiene presente que la realización de cualquier oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede llevarse a cabo mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornada, y en condiciones de consumar una tarea que, aún siendo leve, demanda un cierto grado de atención y una moderada actividad física, resulta evidente que el demandante no alcanza esos mínimos de dedicación, diligencia y atención exigidos por la norma, puesto que sus dolencias la incapacitan permanentemente de manera absoluta tanto en el aspecto físico (incontinencia urinaria) como en el psíquico (sus dolencias psíquicas se han agravado y cronificado) para la realización de cualquier actividad laboral, por liviana que esta sea.

Y es que, el cuadro médico que presenta el actor, por su naturaleza, entidad y efectos limitativos físicos y psíquicos, le impide llevar a cabo con la debida profesionalidad y el exigible rendimiento todo tipo de actividad laboral, inhabilitación que deriva de su (muy afectado patológicamente) estado psíquico y físico. Si se tiene presente, insistimos en ello, que la realización de cualquier oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede llevarse a cabo mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornada, y en condiciones de consumar una tarea que, aún siendo leve, demanda un cierto grado de atención y una moderada actividad física, resulta evidente que el demandante no alcanza esos mínimos de dedicación, diligencia y atención exigidos por la norma, puesto que sus dolencias lo incapacitan permanentemente de manera absoluta en el aspecto físico para la realización de cualquier actividad laboral, por liviana que esta sea. En particular, debe tenerse presente que en esta ocasión a la incontinencia urinaria se anuda una grave patología psíquica, con un menoscabo funcional significativo.

Y al haberlo apreciado así el juzgador de instancia, su resolución, como queda dicho, no es merecedora del reproche jurídico a que el recurso se contrae, debiendo proceder, por tanto, con desestimación de éste, a confirmar la sentencia recurrida. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Administración de Seguridad Social, contra la sentencia de fecha seis de noviembre del año dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Ourense , en proceso sobre incapacidad, promovido por don Segundo , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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