Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3352/2017 de 29 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS
Núm. Cendoj: 15030340012018100462
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:943
Núm. Roj: STSJ GAL 943/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2016 0004192
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003352 /2017 . BC
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000843 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Leon
ABOGADO/A: MARIA MERCEDES FERNANDEZ PEREIRA
RECURRIDO/S D/ña: TELEFONICA DE ESPAÑA SA
ABOGADO/A: MARIA RAMOS PEREZ CRESPO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veintinueve de enero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003352/2017, formalizado por la LETRADA Dª Mª. MERCEDES
FERNÁNDEZ PEREIRA, en nombre y representación de Leon , contra la sentencia número 308/2017
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000843/2016, seguidos
a instancia de Leon frente a TELEFONICA DE ESPAÑA SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra
D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Leon presentó demanda contra TELEFONICA DE ESPAÑA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 308/2017, de fecha quince de mayo de dos mil diecisiete .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Don Leon presta servicios para TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU con la categoría profesional de comercial, grupo V. asesor comercial y administrativo, con una base de cotización de 3.606'66 €.
SEGUNDO.- La parte demandante se dedica, dentro del contenido normal de la prestación, a la venta de los siguientes productos, que se tramitan introduciendo datos y peticiones en los distintos programas informáticos: a) Producto fusión: dirigido a medianas empresas. El comercial abre el programa y cumplimenta los datos de lo que le pide el cliente, generando el configurador una oferta que se ofrece al cliente. Previo a la instalación, un departamento técnico llama al cliente y verifica los datos introducidos por el comercial.
Puede ser supervisado por el jefe de ventas. b) Corporate I P: la gestión se realiza a través de la aplicación Telco 3.0. es un producto de grandes cuentas. El comercial recoge en Telco 3.0 los datos de identificación de la empresa, producto, tipo de negocio, fechas, probabilidad de cierre, interlocutor, y redacción de texto libre por parte del comercial de las necesidades del cliente. La información se remite a ingeniería que envía al comercial un excell con la oferte hecha, bajo supervisión del jefe inmediatamente superior. Es un programa con opciones de menús desplegables. c) Postventas de centres I P: el comercial rellena en excell y de forma numérica refiere los puestos que necesita el cliente a través de la aplicación Telco y se envía a Ingeniería.
d) Manejo de configuradores de precios, pricing: se cubre un documento para evaluar la viabilidad de una oferta. El comercial detecta necesidades del cliente y se trata de ver qué precio oferta al cliente para que cierre una determinada operación. Se introducen los datos identificativos de la empresa y esta carga datos de sistemas. Se obtiene una propuesta de precio que puede ser supervisada. e) Haes de circuitos: la realizan los comerciales para ver precios, mediante opciones por menús desplegables, el comercial rellena la oferta y se obtiene un excell; el haes lo hace ingeniería y el comercial sólo puede modificar el precio, sin que el programa permita modificar otras celdas. Si el comercial modifica el precio, el supervisor tiene que aprobarlo.
TERCERO.- Conforme a la carrera comercial de la empresa, puede haber trabajadores incardinados en el grupo II (el que se reclama) que desarrollan labores comerciales, pero no lucran la gratificación que tienen los comerciales que pertenecen al grupo V, de manera que la adscripción a la categoría profesional interesada supondría ganar en términos globales menos.
CUARTO.- Reclama la parte demandante, como diferencias de salario base y de retribución por tiempo, la cantidad de 3.608'85 €, devengadas desde mayo de 2015 a abril de 2016.
QUINTO.- Se interpuso papeleta ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Vigo el 23 de junio de 2016.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Leon , debo absolver y absuelvo a la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, de todos los pedimentos formulados en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda recurre la parte actora articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 193. b) de la LRJS , en el que interesa la modificación de los hechos probado segundo y tercero de la sentencia de instancia, para que se revisen en la forma siguiente: A) Del apartado a) debe suprimirse la última frase 'puede ser supervisado por el jefe de ventas'.
Supresión que no resulta acogible al fundarse en la testifical practicada en el acto del juicio, pues dicha prueba no es apta para revisar: el art. 193. b) de la LRJS sólo se refiere a las pruebas documentales y periciales practicadas. La valoración de la prueba testifical es privativa del Magistrado de instancia que la inmedió ( art.
97. 2 LRJS ), no siendo posible a este Tribunal efectuar una nueva apreciación de la misma, al ser la suplicación un recurso extraordinario que sólo cabe por unos motivos tasados.
B) En el apartado d): Manejo de configuradotes de precios, pricing debe añadirse que: 'hasta hace un año, esta tarea era realizada por un técnico, debido a su complejidad y ahora es directamente realizada por el demandante'.
La modificación interesada no resulta acogible, por cuanto no cumple con lo dispuesto en el art. 196.
3 de la LRJS que establece la necesidad de señalar el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados, y el recurrente no cita ni concreta ninguno. Y si, en realidad, se refiere a la prueba testifical, ésta no constituye medio hábil para revisar.
C) El hecho tercero, con la siguiente redacción: 'Conforme a la carrera comercial de la empresa, a la que pertenece el actor, puede haber trabajadores incardinados en el grupo II (el que se reclama) que no pertenezcan a la carrera comercial, que no lucren la gratificación que tienen los comerciales que pertenecen al grupo V'.
La modificación interesada tampoco resulta aplicable por la mismas razones que la anterior: no se cita documento o pericia alguna en que se base la pretendida revisión, por lo que el motivo no cumple con las exigencias establecidas en la ley reguladora de la jurisdicción social ( art. 97. 3 LRJS ).
SEGUNDO.- En sede jurídica sustantiva, y al amparo del art. 193. c) de la LRJS , denuncia el recurrente violación de lo estipulado en el Acuerdo del Desarrollo del Modelo de Clasificación Profesional, de fecha 6 de febrero de 2014, puesto que, según dicho Acuerdo, actor viene realizando las funciones del Grupo II: Titulados Medios/ Técnicos Medios/Graduados, y no las de Asesor comercial que tiene reconocidas. Estima el recurrente que de la valoración conjunta de la prueba, especialmente, de la testifical que se ha desarrollado en el acto de juicio oral, queda probado que al actor se le asigna una cartera de clientes con unos objetivos de facturación. Éste tiene que realizar una serie de visitas (en las de mayor complejidad puede ser asistido de algún especialista pero dicha asistencia es excepcional) con la misión de realizar una labor de estudio del cliente, y así, poder realizar un ofrecimiento de los productos que mejor se adapten a las necesidades de éste. Elaboran propuestas de ventas individualizadas para lo cual deben utilizar una serie de herramientas complejas en las que deben volcar toda la información recabada tras el estudio individualizado realizado, y con ello, canalizar las propuestas planteadas al cliente, determinar precios, descuentos, bonificaciones etc..., realizar labores de asesoramiento de los clientes en relación con la introducción de nuevos productos y desarrollo de los existentes realizando un seguimiento y mantenimiento en las relaciones comerciales, además de que, durante todo el procedimiento de análisis previo, ejecución de los programas y seguimiento posterior, debe establecer una comunicación directa y permanente con otros departamentos de la empresa.
Partiendo de los inalterados hechos probados, el motivo no puede prosperar sobre la base de las siguientes consideraciones: 1.- En primer término, lo que el recurrente pretende es una nueva valoración de la prueba testifical, cuando aparece contradicha por otros hechos en los que se expresan las funciones que realizaba y que ponen de manifiesto un correcto encuadramiento en el grupo V en vez del II que reclama. Además, debe recordarse que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de una apelación ni constituye una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993 (RTC 1993 18 ), 294/1993 (RTC 1993 294 ) y 93/1997 (RTC 1997 93)- de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-, al incluir también la conducta de las partes en el proceso, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LEC , así como el art. 97.2 LRJS . Y eso es precisamente lo que ha realizado y plasmado en el conjunto de hechos probados el Magistrado de instancia, sin que la Sala tenga facultades para revisar dicha valoración al no concurrir dato objetivo alguno que permita calificarla de contraria a las reglas de la lógica, errónea, arbitraria o irrazonable.
2.- Sentado lo anterior, es claro que del relato fáctico y de la correcta valoración probatoria realizada por el juzgador 'a quo', en concreto, del informe de la Inspección de Trabajo y de la prueba testifical, no se desprende que las labores esenciales, de carácter comercial, realizadas por el demandante comporten un defectuoso encuadramiento en el grupo profesional V, ya que dichas funciones, descritas en la Resolución de 25 de febrero de 2014 (BOE de 8 de marzo siguiente) de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Acuerdo de desarrollo del modelo de clasificación profesional del Convenio colectivo de Telefónica de España, SAU, son coincidentes y subsumibles en la descripción que se hace de dicho Grupo Profesional V (Asesor comercial y administrativo), cuya misión es 'realizar bajo la supervisión de mandos o profesionales de más alta cualificación la ejecución de trabajos de carácter operativo relacionadas con la venta, atención al cliente y comercialización de productos, servicios y contenidos o bien con actividades de soporte/ apoyo a posiciones y/o unidades organizativas en las que se encuadran. Resolver problemas que se le planteen en su ámbito de actuación con autonomía necesaria a través del análisis y elección entre un conjunto de alternativas siguiendo los procedimientos establecidos'. Y es que las labores del demandante son esencialmente de carácter comercial ofreciendo productos, garantizando su venta, resolviendo problemas que generan los propios clientes, tramitando las ofertas y pedidos con toda la actividad administrativa que conlleva, lo que no requiere especiales conocimientos.
Por el contrario, los titulados medios del Grupo II tienen como misión 'realizar actividades complejas de carácter técnico relacionadas con la tecnología, la planta y la red necesarias para el diseño y desarrollo de los proyectos o fases de proyectos de planta o red, así como aquellas actividades de carácter técnico- administrativo en procesos de soporte y/o apoyo a las funciones del negocio y supervisar las actividades, normativas, especificaciones técnicas y las necesidades del cliente con el fin de asegurar la correcta realización dentro de los niveles de calidad, servicio, coste y plazos establecidos'. En consecuencia, el encuadramiento del actor debe reputarse correcto y ajustado a derecho en cuanto cumple con los parámetros fijados en la negociación colectiva al respetar el artículo 37 de la CE sin vulneración del artículo 39 del ET .
Además, el Convenio colectivo aplicable no permite la consolidación de un grupo profesional superior sin superar el correspondiente proceso selectivo. La conclusión final, por tanto, ha de ser la de desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, toda vez que el actor no realiza las funciones correspondientes a otra categoría, por lo que tampoco le asiste el derecho al percibo de las diferencias salariales que reclama, que no serían tales al perder la gratificación que sólo cobran los comerciales y no los del Grupo II. Por lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor Don Leon , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, en los presentes autos tramitados a instancia del recurrente frente a la empresa Telefónica de España SAU, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

