Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3358/2018 de 31 de Enero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO
Núm. Cendoj: 15030340012019100724
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1068
Núm. Roj: STSJ GAL 1068/2019
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2018 0000503
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003358 /2018
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000132 /2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña DISTRIBUCIONES CAMBA,S.L.
ABOGADO/A: JAVIER GARCIA VIDAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Epifanio
ABOGADO/A: ESTHER ROJO MARTINEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003358 /2018, formalizado por DISTRIBUCIONES CAMBA, S.L.,
contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES
EN GENERAL 0000132 /2018, seguidos a instancia de D. Epifanio frente a DISTRIBUCIONES CAMBA, S.L.,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Epifanio presentó demanda contra DISTRIBUCIONES CAMBA, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diez de julio de dos mil dieciocho que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor D. Epifanio vino prestando servicios para la empresa DISTRIBUCIONES CAMBA, S.L., desde el 7 de marzo de 2016, con la categoría profesional de Autoventa y percibiendo un salario de 1.200 euros incluida prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- El actor remitió por burofax a la demandada en fecha 10 de enero de 2018 comunicación escrita reclamándole entre otras cosas el abono de horas extras, que fue recibida por la demandada en fecha 11 de enero de 2018.
TERCERO.- La empresa demandada en fecha 12 de enero de 2018 remitió por burofax al actor carta de despido, cuyo tenor literal por constar en autos se considera aquí por reproducido.
CUARTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado durante el último año cargo representativo de los trabajadores.
QUINTO.- En fechas 15 y 19 de febrero de 2018 se celebraron actos de conciliación ante el u.m.a.c., con resultado 'sin avenencia', presentando demanda el actor en fecha 16 de febrero de 2018 -autos 132/2018- y 21 de febrero de 2018 -autos 437/2018-.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando las demandas acumuladas -DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000132/2018 y DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000437/2018-, debo declarar y declaro improcedente el despido del actor, condenando a la empresa demandada a que en plazo de cinco días opten entre readmitir al actor en su puesto de trabajo en iguales condiciones que antes del despido o le abone una indemnización de 2.495#21 euros, sin que haya lugar al abono de salarios de tramitación salvo que la demandada opte por la readmisión.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima las demandas interpuestas acumuladas y declara improcedente el despido del actor, condenando a la empresa demandada a que en plazo de cinco días opte entre readmitir al actor en su puesto de trabajo, en iguales condiciones que antes del despido o le abone una indemnización de 2.495,21 euros, sin que haya lugar al abono de salarios de tramitación salvo que la demandada opte por la readmisión.
Frente a este pronunciamiento se alza la representación de la empresa demandada, que interpone recurso de suplicación e interesa que se revoque la sentencia dictada y se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda rectora.
SEGUNDO.- Para ello, en el primero de los motivos del recurso, la parte recurrente interesa, con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente que se introduzca un nuevo hecho probado, el sexto, del siguiente tenor: 'En fecha 13 de febrero de 2018 la empresa presentó denuncia contra el trabajador por los presuntos delitos de estafa, apropiación indebida y, o, administración desleal, denuncia que se amplió en fecha 21/5/2018 con el listado de clientes a los que presuntamente se le realizaron los cobros indebidos. A raíz de dicha denuncia se siguen ante el Juzgado de Instrucción nº de Ourense Diligencias Previas por un supuesto delito de estafa', con base en los documentos obrantes a los folios 238 a 254, 257, 258 y siguientes de autos.
El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318) , 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 Lesiva, así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ) .
Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez 'a quo'.
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras) c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir 'documento' en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.
d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Con base en esta doctrina, no procede acceder a la introducción del nuevo hecho probado, pues si bien lo que en el mismo se relata se extrae de los documentos invocados, sin necesidad de interpretación o argumentación alguna, ninguna trascendencia tiene la interposición de la denuncia y la apertura de procedimiento penal de investigación sobre los hechos que en la misma se relatan, a los efectos de resolver la existencia de un despido y la calificación que deba hacerse del mismo.
TERCERO.- A continuación, la parte recurrente, en el segundo de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción, por indebida aplicación, de los artículos 55.1 y 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1985 y 22 de febrero de 1993 , argumentando, en síntesis, que si bien la sentencia considera que no se ha cumplido con el formalismo legal en la carta de despido, respecto de los puntos 1 y 3 de la misma, la redacción dada al punto 1 es suficiente, permitiendo al trabajador la defensa adecuada, pues conoce, dada la proximidad de fechas, a qué fechas se refieren los requerimientos, siendo suficiente la actuación del actor para justificar el despido disciplinario y en función de la disponibilidad y facilidad probatoria, sería el trabajador el que tuviera que aportar la copia del justificante de ingreso, debiendo ser declarado, por tanto, procedente el despido efectuado.
A continuación, en el tercero motivo del recurso y con idéntico amparo procesal, denuncia la parte la infracción de los artículos 54 del Estatuto de los Trabajadores y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , argumentando que las reglas de la sana crítica permiten considerar válidas y suficientes la declaración del testigo que justifica el punto segundo de la parte de despido, lo que permite concluir, igualmente, que el despido es procedente.
Por su indudable conexión vamos a tratar conjuntamente ambos motivos del recurso, debiendo concluir que la denuncia no puede prosperar, pues en el relato fáctico de la sentencia no consta hecho alguno imputable al actor que permita justificar el despido efectuado y llevar a que la calificación del mismo deba ser la de procedente. Tampoco ha pretendido la parte la modificación del relato fáctico de la sentencia, a los efectos de que se introdujera dentro del mismo, como probados, aquel o aquellos hechos imputados al actor en la carta de despido y que pudieran ser justificadores legal y convencionalmente de la sanción de despido impuesta al trabajador, con la consecuencia de que el mismo debiera ser calificado como improcedente.
Además, debe señalarse que en materia de despido no rige el principio de facilidad probatoria, debiendo acreditar el trabajador que el mismo se ha producido y a la empresa, además de entregar la comunicación por escrito del despido, con cumplimiento de las formalidades legales establecidas en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , corresponde probar la concurrencia de los motivos del despido reflejados en la comunicación escrita realizada al trabajador y la gravedad de los mismos, que permita concluir la procedencia del despido efectuado.
Finalmente, en materia de valoración de la prueba testifical, se produce una denuncia por vía inadecuada, al tratarse de la denuncia de la infracción de un norma procesal y no sustantiva, pero, con independencia de ello, como dice al respecto la Sentencia Tribunal del Supremo de 3 noviembre 2015 : ' en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria. Además, precisamente en relación a este tipo de pruebas, la doctrina jurisprudencial ha venido proclamando que la prueba testifical, por sí sola o en combinación con otras, es de discrecional apreciación del tribunal sentenciador de instancia conforme a las reglas de la sana crítica y que, en conjunto, la valoración de la prueba practicada es facultad privativa de los Tribunales ( STS de 24 de mayo de 2000 (RJ 2000, 4640), Rec. 3223/1999 )'.
No contamos con una definición legal de 'reglas de la sana crítica', pero existe consenso en la doctrina en considerar a estas como las reglas del correcto entendimiento humano, y jurisprudencialmente se identifican con la lógica y la racionabilidad; así la Sentencia núm. 1169/2006 de 24 noviembre de la Sala de lo Civil Tribunal Supremo , señala: 'las reglas de la sana crítica no son más que las de la lógica' y la Sentencia núm.
467/2002 de 17 mayo, del mismo Tribunal y Sala dice que ' las reglas de la sana crítica no son otras que las del criterio racional o criterio humano'.
Ello significa que las facultades soberanas para apreciar el valor de la prueba testifical que le atribuye al juzgador el artículo 376.2 de Ley de Enjuiciamiento Civil conforme aquellas reglas, impiden la arbitrariedad por parte del órgano de instancia en la valoración probatoria y que sus conclusiones conduzcan a resultados irracionales, absurdos y totalmente carentes de lógica.
No es esto último lo que ocurre en la presente litis, pues el juez a quo, por más que la parte recurrente discrepe de ello, ha argumentado, en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia, no da validez a testifical prestada por D. Marino , para acreditar el tercero de los puntos de la carta de despido, por cuanto no se ha citado a declarar a ninguno de los clientes afectados, a fin de corroborar su versión de los hechos y valorar si lo que indicaba era cierto, máxime cuando ninguno de los clientes ha aportado copia justificante de pago realizado al actor y que si bien se habla de una grabación mostrada al testigo y al representante legal de la demandada por Dña. Sonia , en la que el actor había reconocido que las dos primeras facturas estaban cobradas, la misma no se aportó tampoco, a los efectos de poder ser valorada, por lo que no se aparta de un criterio racional en la valoración de este medio de prueba, y en modo alguno se concluye de manera ilógica o arbitraria o contraria al razonamiento humano.
En consecuencia, el despido efectuado, ha sido correctamente calificado como improcedente, y el recurso debe ser desestimado, con íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la parte recurrente vencida en el mismo que no goce del beneficio de justicia gratuita, es decir la empresa demandada recurrente, incluyendo dichas costas la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios del Letrado impugnante del mismo.
Al desestimarse el recurso formulado por la empresa y a tenor de lo dispuesto en el artículo 204.1 y 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede ordenar la pérdida del depósito necesario para recurrir y de las cantidades consignadas a dichos efectos, a los que se dará destino legal una vez sea firme esta sentencia.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. JAVIER GARCÍA VIDAL, en nombre y representación de la EMPRESA DISTRIBUCIONES CAMBA S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Ourense, en fecha diez de julio de dos mil dieciocho , en autos seguidos a instancia de D. Epifanio frente a la EMPRESA RECURRENTE, sobre DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, imponiendo a la demandada recurrente las costas del recurso, que incluyen la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios del Letrado impugnante del mismo.Procede ordenar la pérdida del depósito necesario para recurrir y de las cantidades consignadas a dichos efectos, a los que se dará destino legal una vez sea firme esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
