Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3396/2019 de 11 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 11 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012020100933
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:1402
Núm. Roj: STSJ GAL 1402/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36038 44 4 2018 0000761
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003396 /2019-CON
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000187 /2018
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña MUTUA ASEPEYO
ABOGADO/A: CRISTINA GLORIA GONZALEZ DE LA RASILLA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , SERGAS , Jose Luis , MADERAS ACUÑA SLU
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
LETRADO DE LA COMUNIDAD , OSCAR LUNA VERGARA ,
PROCURADOR: , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , , JUAN LUIS PORTAS BOVEDA
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMA SRA Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a once de febrero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003396/2019, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Cristina González de la
Rasilla, en nombre y representación de MUTUA ASEPEYO, contra la sentencia número 67/2019 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000187/2018, seguidos a
instancia de Jose Luis frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, MUTUA ASEPEYO, MADERAS ACUÑA SLU, siendo Magistrado-Ponente el/la
Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Jose Luis presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, MUTUA ASEPEYO, MADERAS ACUÑA SLU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 67/2019, de fecha uno de marzo de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Jose Luis , mayor de edad, y con DNI Nº NUM000 , está afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el Nº NUM001 siendo su profesión a la fecha de la baja la de chófer de vehículo pesado, carga, descarga y reparto y transporte de mercancías de la empresa; el actor venía prestando servicios para la mercantil Maderas Acuña S.L, desde el 2-1-2018 percibiendo un salario mensual de 1.314,19 euros./
SEGUNDO.- El demandante el día 20-2-2018 acudió a las instalaciones de Carpintería Alberto, sita de carretera de Camposantos 63-65 de Vigo a efectuar la entrega de unas puertas, y continuó su trabajo hasta el siguiente cliente desde cuyas instalaciones llamó al gerente de su empleadora informándole de que, al descargar las puertas para su entrega a Carpintería Alberto, sufrió un agudo dolor en la espalda que fue progresando; el gerente le dijo que acudiese a los servicios médicos de la mutua Asepeyo; al finalizar la jornada D. Jose Luis acudió a los indicados servicios de la mutua desde donde, dada la hora, lo derivaron a una clínica colaboradora de la misma, centro médico Jacinto López S.L. Clínica que emitió parte de urgencias en el que se recoge: 'sufrió un accidente al coger un peso y notó un tirón lumbar, presenta dolor con inflamación de musculatura paravertebral lumbar, limitación funcional lumbar; diagnóstico lumbalgia aguda'. En el volante de asistencia de la mutua consta en la descripción del accidente que el trabajador, en tanto descaraba dos puertas embaladas y las bajaba del camión, sintió un fuerte pinchazo en la espalda. El día 21 de febrero de 2018 el demandante acudió a los servicios médicos de la mutua que emitieron el siguiente informe: 'paciente con patología degenerativa lumbar estenosis de canal y de los recesos laterales con protrusiones discales crónicas. Patología no secundaria a accidente laboral o traumatismo previo. Debe acudir a su MAP'. El médico de atención primaria extendió la baja con fecha de 21-2-2018. Consta informe del servicio de urgencias del Hospital del Salnés de 26-2- 2018 que describe la enfermedad actual como 'dolor lumbar iniciado el miércoles pasado en el trabajo mientras levantaba unas puertas del camión para descargarlas. Acudió a atención primaria donde le estuvieron tratando con yurelax y pazital'; en la hipótesis diagnóstica se recoge: 'lumbalgia aguda sobre lumbalgia crónica'. Con anterioridad el demandante estuvo en situación de IT desde el 1-9- 2017 al 11-12-2017; periodo que se acumuló al proceso de IT objeto del presente por el Servicio de inspección sanitaria al presentar ambos procesos diagnósticos coincidentes. Consta informe radiológico de la clínica Gaias de 25-10-2017 que concluye: 'estenosis de canal de carácter congénito asociado a dismorfia de cuerpos vertebrales. Estenosis de recesos laterales L3-L4 y L4-L5 secundarios a protrusiones discales crónicas e hipertrofia articulares'./
TERCERO.- Iniciado expediente sobre determinación de contingencia, en fecha 23-3-2018 se dictó resolución por el INSS declarando el carácter común (enfermedad común) de la contingencia. El EVI emitió dictamen en fecha 22-3-2018 descartando el carácter profesional de la contingencia y entendiendo que la misma no es sino la enfermedad común al no apreciarse relación alguna entre la patología sufrida por el actor y su trabajo por cuenta ajena.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimando la demanda interpuesta por D. Jose Luis , frente al INSS, TGSS, MUTUA ASEPEYO, SERGAS y empresa Maderas Acuña S.L. declaro que la IT de fecha 21 de febrero de 2018 deriva de accidente de trabajo condenando a los demandados a estar a pasar por tal declaración con las consecuencias derivadas de la misma.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por MUTUA ASEPEYO formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 25 de junio de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de febrero de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por el actor frete al INSS, TGSS, Mutua Asepeyo Sergas y empresa y declaro que la IT d fecha 21 de febrero de 2018 deriva de accidente de trabajo condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias derivadas de la misma.
Se alza en suplicación la Letrada de la Mutua Asepeyo, mutua colaboradora de la seguridad social número 151, interponiendo recurso en base a un único motivo amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas.
Recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la parte actora.
SEGUNDO.- La representación letrada de la parte recurrente en el único motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículo 156.1 del Real decreto legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la ley general de la seguridad social, en concreto en sus apartados 1 y 2f); alegando que estima que no concurren en este caso los requisitos establecidos en tales disposiciones legales, para considerar la baja iniciada el 21-2-2018 objeto de litis como derivada de accidente de trabajo, y estima que no estamos ante una dolencia silente que sale de su estado latente a raíz del hecho traumático ocurrido en el trabajo, sino ante una patología que ya se había manifestado en fecha reciente diagnosticada de carácter común y congénito, no traumático, y que ya había producido efectos incapacitantes en fecha anterior muy próxima, siendo propiamente una recaída del proceso anterior, motivo por el cual el servicio de inspección sanitaria acumulo ambos procesos coincidentes, se trataría en realidad de una manifestación sintomática del padecimiento degenerativo previo, sin que conste acreditada la agravación del mismo en modo alguno. Y el trabajador presenta dolencias de tipo degenerativo y no consta acreditada la producción de mecanismos lesional laboral hábil para haber agravado las mismas, agravación que tampoco consta que se haya producido.
Pues bien con respecto de ello cabe decir que el artículo 156.1 de la LGSS establece que: 'se considera accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena'.
Que asimismo el art 156. 2 letras f) establecen que tendrán la consideración de accidentes de trabajo 'las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente'.
Pues bien en el supuesto de autos y según resulta del inmodificado relato factico, constan y ha de partir la sala de los siguientes datos: 1- Dº Jose Luis afiliado a la seguridad social, siendo su profesión a la fecha de la baja la de chofer de vehículo pesado, carga y descarga y reparto y transporte de mercancías de la empresa, venia prestando servicios para la empresa Maderas Acuña SL, desde el 2-1-2018 percibiendo un salario mensual de 1.314,19 euros. 2.- El demandante el día 20-2-2018 acudió a las instalaciones de Carpintería Alberto, sito en carretera de camposantos 63-65 Vigo a efectuar la entrega de unas puertas, y continuo su trabajo hasta el siguiente cliente desde cuyas instalaciones llamo al gerente de su empleadora, informándole de que, al descargar las puertas para su entrega a carpintería Alberto, sufrió un agudo dolor en la espalda que fue progresando; el gerente le dijo que acudiese a los servicios médicos de la mutua Asepeyo, al finalizar la jornada Dº Jose Luis acudió a los indicados servicios de la Mutua desde donde, dada la hora lo derivaron a una clínica colaboradora de la misma, centro médico Jacinto López SL clínica que emitió un parte de urgencias en el que se recoge: Sufrió un accidente al coger un peso y noto un tirón lumbar, presenta dolor con inflamación de musculatura paravertebral lumbar, limitación funcional lumbar, diagnostico lumbalgia aguda.' En el volante de asistencia de la mutua consta la descripción del accidente que el trabajador en tanto descargaba dos puertas embaladas y las bajaba del camión, sintió un fuerte pinchazo de la espalda. 3.- El día 21 de febrero de 2018, el demandante acudió a los servicios médicos de la mutua que emitieron el siguiente informe: 'paciente con patología degenerativa lumbar estenosis de canal y recesos laterales con protusiones discales crónicas, patología no secundaria a accidente laboral o traumatismo previo. Debe acudir a su MAP, 'el médico de atención primaria extendió la baja con fecha de 21-2-2018. 4.- consta informe del servicio de urgencias del hospital del Salnés de 26-2-2018 que describe la enfermedad actual como Dolor lumbar iniciado el miércoles pasado en el trabajo mientras levantaba unas puertas del camión para descargarlas, acudió a atención primaria donde le estuvieron tratando con yurelax, y pazital y en la hipótesis diagnostica se recoge: lumbalgia aguda sobre lumbalgia crónica.
Con anterioridad el demandante estuvo en situación de IT desde el 1-09-2017 al 11-12-2017, periodo que se acumuló al proceso de IT objeto del presente por el servicio de inspección sanitaria al presentar ambos procesos diagnósticos coincidentes, consta informe radiológico de la clínica Gaias de 25-10-2017 que concluye :estenosis de canal de carácter congénito asociado a dismorfia de cuerpos vertebrales .estenosis de recesos laterales L3-L4, y L4-L5 secundarios a protrusiones discales crónicas e hipertrofias articulares.' 5.- iniciado expediente de determinación de contingencia en fecha de 23-3-2018 se dictó resolución por el INSS declarando el carácter común de la contingencia, el Evi emitió en fecha de 22-3-2018 descartando el carácter profesional de la contingencia y estimando que la misma no es sino la enfermedad común al no apreciarse relación alguna entre la patología sufrida por el actor y su trabajo por cuenta ajena.
Que el trabajador reclama que se cambie la contingencia y se declare como derivada de accidente de trabajo, pretensión estimada por la juzgadora de instancia y la sala estima que la contingencia lo es de accidente de trabajo y ello, por cuanto la sala considera, al igual que aprecio la juzgadora de instancia que en efecto el día 20 de febrero de 2018 el demandante llamo a gerencia de la empresa empleadora relatándole que en la entrega anterior efectuada en la empresa carpintería Alberto, y al descargar unas puertas sufrió un pinchazo en la espalda que se fue incrementado hasta que llego al siguiente destino desde que hizo tal llamada, y lo cierto es que la empleadora no desdice tales afirmaciones, antes al contrario constata la recepción de la llamada por aquel y la indicación dada por la empresa de que acudiera a los servicios médicos de la mutua y tampoco, pese a no haber aportado los partes de trabajo o los encargos o entregas acordadas para la fecha de autos contradice la versión del trabajador, de que el día de autos el trabajador debía entregar dos puertas embaladas a la empresa carpintería Alberto, sin que conste que existiera personal distinto a aquel para bajar del camión y portar tales puertas, y así no resulta extraño pensar que la bajar las puertas y efectuar esa labor de carga el trabajador sintiese ese pinchazo que relata, y que le llevo a acudir a los servicios médicos ese mismo día antes de finalizar la jornada laboral, al sufrir una lumbalgia aguda, y ello ocurrió en tiempo y lugar de trabajo, y si bien existen antecedentes y que esa dolencia de base del trabajador pueda ser crónica y tener un carácter degenerativo, al igual que, al tratarse de diagnósticos parecidos la IT cuestionada acumulo otra anterior que en su día fue declarada de enfermedad común, sin ser cuestionada dicha etiología por el demandante. Sin embargo en la baja cuestionada de 20-2-2018 resulta que el periodo agudo de su dolencia se ocasiono al relatar el esfuerzo de carga en tanto desarrollaba sus funciones; por consiguiente y al acreditarse relación causal entre la IT y el sobresfuerzo en tiempo y lugar de trabajo sufrido el 20-2- 2019 o puede considerarse la IT iniciada en tal fecha como derivada de accidente de trabajo.
Pues los datos facticos llevan a admitir el nexo causal para configurar la presunción del art 156.1 y. 2 f) del TRLGSS, en el caso de autos consta acreditado el nexo causal; por consiguiente y al haberlo estimado así la juzgadora de instancia no ha incurrido en modo alguno en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.
En consecuencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Mutua Asepeyo, Mutua colaboradora con la Seguridad Social nº 151 contra la sentencia de fecha uno de marzo de dos mil diecinueve dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Pontevedra en los autos nº 187/2018 seguidos a instancias del actor Dº Jose Luis contra el INSS, la TGSS, Mutua Asepeyo, Sergas, y empresa Maderas Acuña SL sobre determinación de contingencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la Mutua recurrente a abonar la cantidad de 550 euros en concepto de honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
