Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3418/2018 de 28 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO

Núm. Cendoj: 15030340012019100852

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1281

Núm. Roj: STSJ GAL 1281/2019

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0004130
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003418 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000825 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ARIDOS
ECOLOGICOS,S.L.U. , FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES Nº 61
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, , DANIEL ADAN BORRAS
DIAZ DE RABAGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003418 /2018, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en
el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000825 /2017, seguidos a instancia de FREMAP, MUTUA
DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 frente a INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ARIDOS
ECOLOGICOS,S.L.U., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ARIDOS ECOLOGICOS, S.L.U., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha nueve de enero de dos mil dieciocho que estimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- Los siguientes trabajadores de la empresa Áridos Ecológicos, S.L., asegurados por Fremap, sufrieron accidentes laborales: D. Higinio el día 14 de enero de 2010 con baja hasta el 22 de febrero. D.

Ignacio el día 14 de enero de 2010 con baja hasta el 4 de octubre, trabajador que ingresó en la empresa el día 1 de septiembre de 2009. Y D. Isidro el día 24 de diciembre de 2009 sin baja laboral. Segundo.- La mutua Fremap abonó con motivo de dichos accidentes: 8.271'88 euros en concepto de prestaciones de incapacidad temporal por pago directo, 2.642'22 por pago delegado, 2.700 de indemnización por lesiones permanentes no invalidantes, 21.066'27 de gastos de asistencia sanitaria y 1.077'66 de gastos de desplazamiento, en total 35.758'03 euros. Tercero.- El día 12 de febrero de 2015 la mutua presentó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitud para que se declarase la responsabilidad de la empresa y ésta le reintegrase los gastos indicados en el hecho declarado probado anterior, con responsabilidad subsidiaria de dicho Instituto y de la Tesorería General de la Seguridad Social para el caso de insolvencia de la empresa, solicitud que no le fue contestada. Cuarto.- La empresa demandada adeuda a la Seguridad Social todas las cuotas desde julio de 2008 por un total de 99.144'03 euros. Quinto.- El día 15 de diciembre de 2016 dictó sentencia el Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra estimando la falta de competencia territorial y remitiendo a la mutua a los Juzgados de Vigo o Madrid.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la mutua Fremap, debo condenar y condeno a la empresa Áridos Ecológicos, S.L. a que le reintegre la cantidad de 35.758'03 euros, con responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social para el caso de insolvencia declarada de la empresa, en cuyo sentido lo condeno.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte codemandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo impugnado por Mutua Fremap. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la Mutua Fremap, condenando a la empresa Áridos Ecológicos a que le reintegre la cantidad de 35.758,03 euros, con responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social para el caso de insolvencia declarada de la empresa, en cuyo sentido lo condena.

Frente a este pronunciamiento se alza la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta del Instituto Nacional de la Seguridad Social, interponiendo recurso de suplicación e interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se desestime la demanda y se declare la absolución de la entidad recurrente.



SEGUNDO.- Para ello, sin instar la modificación del relato fáctico de la sentencia y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la parte, en el único motivo del recurso, la infracción del artículo 167.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2001, 24 de marzo de 2001 y 11 de febrero de 2004, argumentando, en síntesis, que nos encontramos en presencia de descubiertos transitorios, no existiendo voluntad deliberadamente rebelde a cumplir y encontrándose la deuda en fase de recaudación voluntaria por la Tesorería General de la Seguridad Social.

De acuerdo con la doctrina unificada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (Sentencias de 1 de febrero de 2000 , 20 de febrero de 2000 , 27 de marzo de 2000 y 19 de abril de 2000 ), 'en relación con las prestaciones derivadas de accidente laboral sigue siendo válida la aplicación de la doctrina tradicional en relación con la responsabilidad empresarial por falta de cotización, en el sentido de distinguir según se trate de incumplimientos empresariales transitorios, ocasionales o involuntarios, o, por el contrario se trate de incumplimientos definitivos y voluntarios, rupturitas o expresivos de la voluntad empresarial de no cumplir con su obligación de cotizar'. Supuesto que el riesgo haya sido concertado con una Mutua, en el primer caso, la responsabilidad del accidente de trabajo sería asumida por esa entidad colaboradora, como contenido normal de su compromiso asegurador; mientras que en el segundo, la responsabilidad recaería sobre el empresario, sin perjuicio de los deberes de anticipo de la Mutua, y de la garantía subsidiaria y final del Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en su caso, Tesorería General de la Seguridad Social, en función justamente de fondo al que tradicionalmente se ha asignado ese papel, para caso de insolvencia del empleador. Este es el significado que hay que dar actualmente al artículo 126 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio -hoy artículo 167.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con los artículos 94 a 96 de la Ley de Seguridad Social de 1966 y a la Disposición Transitoria segunda del Decreto 1645/1972 .

Por su parte en su sentencia de 23 de abril de 2010 ha señalado que: 'Son muchas las sentencias de esta Sala que han tenido ocasión de analizar supuestos de responsabilidad empresarial por descubiertos en el abono de las prestaciones de Seguridad Social, como recuerda nuestra STS de 15 de enero de 2.008 (RJ 2008, 2888), dictada en el rcud. 3964/2006 , en la que se recogen las líneas generales marcadas por la sentencia del Pleno de esta Sala de 16 de mayo de 2007 (rcud.4263/05 ) y se resumen decisiones anteriores, con arreglo a la que cabe sostener lo siguiente: 1) La responsabilidad por descubiertos en el pago de primas de accidentes de trabajo, contingencia cuya protección no requiere período mínimo de cotización o carencia, tiene un régimen jurídico distinto del de la responsabilidad por descubiertos respecto a las contingencias comunes, situación ésta en la que la exigencia de ese periodo de carencia permite una aplicación más matizada del principio de proporcionalidad.

2) La determinación de la responsabilidad empresarial de prestaciones por descubiertos en el pago de las primas de accidentes de trabajo depende de la duración de los descubiertos y gravedad de los mismos, de forma que cuando su extensión y alcance ponen de relieve 'la existencia de una voluntad empresarial de no cumplir con sus obligaciones de cotizar', debe imputarse tal responsabilidad a la empresa, mientras que sucede lo contrario si se trata de incumplimientos transitorios u ocasionales, que no obedecen a un propósito continuado de incumplir dicho deber legal.

3) Los incumplimientos a tener en cuenta para valorar la existencia de dicha responsabilidad empresarial, determinados por la jurisprudencia en defecto de la 'fijación de los supuestos de imputación y de su alcance' anunciada en la Ley General de la Seguridad Social, son únicamente los producidos antes del acaecimiento del accidente laboral y no los posteriores'. En este sentido, esta Sala (STS de 20-1-2003 (RJ 2004, 1332), rcud. 4490/01 ), ha distinguido 'entre incumplimiento doloso o incumplimiento negligente o fortuito, siendo en tal sentido como en diversas sentencias ha considerado que la empresa era responsable STS 1-2-2000 (RJ 2000, 1436) (rcud. 694/99 ), en que el descubierto era sólo de siete meses pero eran los únicos siete meses de relación laboral del trabajador con la empresa; STS 21-2-2000 (RJ 2000, 2058) (rcud.

71/99 ) en que la falta de cotización alcanzaba a un año y diez meses; STS 18-9-2000 (RJ 2000, 8207) (rcud.

3745/99 ) en un supuesto en el que el período de descubierto fue superior a dos años; STS 15-12-2000 ( RJ 2001, 813 ) (rcud. 4348/99 ) contemplando casi cuatro años de descubierto; STS 5-2-2001 ( RJ 2001, 2140 ) (rcud. 2122/00 ) con cerca de tres años de descubierto; STS 12-2-2001 (RJ 2001, 2516) (rcud. 131/2000 ) con un descubierto de dos años y tres meses; STS 5-3-2001 (RJ 2001, 2832) (rcud. 4606/99 ) en el que la empresa sólo había abonado un mes dentro del período de los doce meses anteriores que eran los únicos trabajados desde que había sido dado de alta en la empresa; STS 20- 3-2001 (RJ 2001, 3391) (rcud. 594/00 , RJ 2001, 3391) con más de doce años en descubierto...'., para seguir '....La expresión de la doctrina anterior pone de manifiesto en el presente caso que la sentencia recurrida es la que contiene la buena doctrina, teniendo en cuenta que los descubiertos en el caso de la trabajadora afectada no tuvieron temporalmente una duración importante, algo más de un mes como ya se ha dicho. De forma que aunque esos incumplimientos se proyectaron sobre la totalidad del periodo al que se extendió la actividad laboral, lo cierto es que su escasa extensión en el tiempo no desvelan en absoluto esa voluntad rupturista, ese apartamiento de la obligación de cotizar, un propósito voluntario de incumplimiento.

Por otra parte, tal y como acertadamente se razona en la sentencia recurrida, los descubiertos que pueden tener incidencia en la determinación de la responsabilidad directa de la empresa no solo han de ceñirse a los habidos antes del hecho causante, sino que también habrán de referirse a la concreta relación de aseguramiento y de cotización del trabajador afectado.

Es cierto que en la sentencia antes citada de 1 de febrero de 2.000, rcud. 694/99 ( RJ 2000, 1436) , invocada por la sentencia recurrida como factor de decisión aunque para llegar a solución distinta, se declaró la responsabilidad empresarial en un caso en el que los incumplimientos, los descubiertos alcanzaron la totalidad de la vida laboral del trabajador, pero no fue ese el único factor de decisión adoptado, sino que esos descubiertos alcanzaron allí una duración de siete meses, tiempo mucho más dilatado que en el caso presente y que justificaban la declaración de responsabilidad empresarial'.

Aplicando esta doctrina al presente supuesto, es evidente que, tal y como acertadamente señala el juez a quo, en el momento en el que los trabajadores sufrieron los accidentes de trabajo había unos descubiertos de cotización que van, desde el menor de más de quince meses hasta el mayor de 17 meses, y el total de deudas con la Tesorería General de la Seguridad Social, era de 99.144,03 euros, por lo que existe, contrariamente a lo que la entidad gestora recurrente sustenta, una evidente voluntad por parte de la empresa de no cumplir con la obligación que le compete de realizar el pago de las cuotas, por lo que debe responder directamente del pago de las prestaciones que ha anticipado la Mutua demandante, con responsabilidad subsidiaria de la entidad recurrente, en su condición de sucesora del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, procediendo desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la representación de ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha nueve de enero de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Vigo , en autos seguidos a instancia de la MUTUA FREMAP frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la EMPRESA ÁRIDOS ECOLÓGICOS S.L., sobre REINTEGRO DE GASTOS DE ASISTENCIA SANITARIA Y PRESTACIONES DE INCAPACIDAD TEMPORAL-ACCIDENTE DE TRABAJO, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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