Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 342/2018 de 12 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 15030340012018101162
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1744
Núm. Roj: STSJ GAL 1744/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0001206
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000342 /2018 -IG
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000305 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña ALCOR SEGURIDAD SL
ABOGADO/A: ANGEL RAMON PALOMERO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Rosana , ASEGURA CONTROL SL
ABOGADO/A: PEDRO LUIS VILA LOPEZ, ANGEL COZAR RODRIGUEZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRA.Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a Doce de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000342 /2018, formalizado por el letrado D. ANGEL RAMON
PALOMERO GOMEZ, en nombre y representación de ALCOR SEGURIDAD SL, contra la sentencia número
349 /2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN
GENERAL 0000305 /2017, seguidos a instancia de Rosana frente a ALCOR SEGURIDAD SL, ASEGURA
CONTROL SL, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Rosana presentó demanda contra ALCOR SEGURIDAD SL y ASEGURA CONTROL SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 349 /2017, de fecha seis de julio de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora vino prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Alcor Seguridad SL, contrato de trabajo indefinido, y a tiempo completo a partir 27-5-2014como vigilante de seguridad siendo su centro de trabajo el servicio de seguridad y vigilancia de la UTE Impermeabilización Túnel Pajares Norte, sito en el término Municipal de campomanes, y percibiendo un salario mensual de 1287, 60 euros. La demandante presenta una antigüedad de fecha 14-7-2005, habiendo prestado servicios en dicho puesto de oficinas (Campomanes) con anterioridad a Alcor Seguridad , con las empresas Serramar Seguridad SL y Compañía Vigilancia Grupo 1OSL. En fecha 15-3-16 se comunica a la actora su traslado al centro de trabajo Cerdedelo Prado UTE 2 sito en el Ayuntamiento de Vilar de Barrio, por razones de producción, organizativas y técnicas. En fecha 29-3-16 el Servicio de Vigilancia Privada de la UTE Impermeabilización Túnel Pajares Norte, sito en el término Municipal de Campomanes fue suspendido por decisión del cliente. El servicio fue reiniciado con la empresa ASEGURA CONTROL SA, el 1 de marzo de 2017. El 27-7-16 por la empresa (Autos 396/16 de Juzgado de Mieres, sobre movilidad geográfica) se ofrece a la trabajadora el retorno a Asturias en la primera vacante que se produzca manteniendo sus condiciones laborales de jornada y contrato. El procedimiento termina al aceptar la parte actora el ofrecimiento y traslado a Vilar de Barrio en la provincia de Ourense, que es el centro de trabajo Cerdedelo Prado Ute, siempre que se asuma por la empresa los gastos de traslado.
SEGUNDO. En fecha 10-3-17, Alcor comunica a la empresa Asegura Control que hay una trabajadora, Sra Rosana , con derecho a subrogación. La empresa Asegura Control se opone a dicha subrogación en fecha 27-3-17 teniendo en cuenta que la trabajadora, en fecha 18-1-17, ya tiene asignado puesto de trabajo en Cerdedelo Prado Ute 2, y que el puesto de la empresa Asegura para el que Alcor quiere subrogarla ya tiene asignados sus propios trabajadores. La empresa Alcor Seguridad dispone de Convenio Colectivo propio. Asegura Control se rige por el Convenio Colectivo Nacional de ,1J Empresas de Seguridad Privada. En fecha 17-3- 2017 Alcor Seguridad SL comunica a la actora que ha tenido conocimiento de que el Servicio de Vigilancia y Seguridad en el Túnel de Pajares en Campomanes se ha adjudicado a la codemandada , y, que conforme al Convenio Estatal tiene derecho a la subrogación por prestar servicios en dicho centro hace menos de 12 meses, en aplicación del art. 14 c 2). del Convenio Estatal de empresas de seguridad por el reinicio del servicio de vigilancia y seguridad. Tal subrogación no ha tenido lugar, presentado demanda la actora en materia de reconocimiento de derecho en Juzgado de Mieres. La actora dejó de prestar servicios para Alcor en fecha 23-3-17, notificándose por la empresa tal finalización mediante carta de fecha 17-3-17. En fecha 17-4-17 la actora presenta demanda en materia de reconocimiento de derecho ante el Juzgado de Mieres. En fecha 21-4-17 presenta demanda de despido, que es turnada a este Juzgado.
TERCERO.-La actora, afiliada a la Unión Sindical Obrera, no ostenta ni ha ostentando la condición de representante legal de los trabajadores.
CUARTO.-Se tuvo por intentada sin efecto la conciliación ante la UPMAC.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Rosana contra ALCOR SEGURIDAD y ASEGURA CONTROL debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora llevado a cabo por ALCOR SEGURIDAD con efectos 23-317, y en consecuencia condeno a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, con las consecuencias inherentes a la misma, en los términos descritos en el Fundamente de Derecho Quinto de esta resolución. Siendo el despido improcedente, el empresario, conforme el artículo 56 del ET , en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador, o el abono de una indemnización, fijada en 19758,49 euros. En el caso de readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ALCOR SEGURIDAD SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 22/01/2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12/03/2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia estima la demanda y declara despido improcedente el llevado a cabo por la empresa Alcor seguridad SL con efectos de 23-3- 2017 y condena a las demandadas a estar y pasar por la declaración y las consecuencias inherentes a la misma en los términos del fundamento de derecho 5º (fija salario mensual de 1287,60 € y la indemnización de 19.758,49 €) y que siendo el despido improcedente, el empresario, conforme el artículo 56 del ET , en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador, o el abono de la indemnización, fijada en 19758,49 euros. En el caso de readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación.
Además rechaza las excepciones de litispendencia respecto de la demanda de reconocimiento de derecho a la subrogación presentada en el juzgado de lo social de Mieres por entender que se trata de materias distintas; la de inadecuación de procedimiento porque la actora fue dada de baja en la Seguridad Social por la empresa Alcor SL y ese hecho, es constitutivo de despido; la de falta de legitimación pasiva alegada porque si el despido supone la extinción de una relación que vincula a empleador y trabajador, siendo ajeno el hecho del despido a la empresa Asegura Control, no así las consecuencias que puedan derivar del reconocimiento de un despido como improcedente, toda vez que, si procediera la subrogación y ésta hubiera tenido lugar, no se habría producido un despido; y la de incompetencia territorial porque la trabajadora está adscrita al centro de Trabajo sito en Campomanes, (Asturias) prestando servicios de vigilancia y seguridad. Sin embargo, por decisión de la dirección de Alcor, ante la finalización de dicho servicio por decisión del cliente le comunican a la actora el 'traslado al centro de trabajo sito en la localidad de Prado', (Ourense), comunicándole posteriormente la finalización de dicho servicio y baja posterior en la Seguridad Social.
Y es esta decisión de la codemandada, Alcor, la que permite a la demandante, a su elección, ejercitar su acción en los Juzgados de lo Social de Ourense, por lo que la sentencia recurrida examina la cuestión de fondo, a los solos efectos del despido, y no de la subrogación, por entender que es competencia del Juzgado indicado (Mieres), y que son materias que, aunque vinculadas, no pueden ser objeto de acumulación.
Frente a dicha sentencia la empresa Alcor Seguridad SL demandada-condenada interpone recurso de suplicación, y la también condenada ASEGURA CONTROL, SL en su impugnación del recurso y con carácter previo a sus alegaciones pretende la nulidad de la sentencia de instancia por la incongruencia en que incurre, al entender que no hay litispendencia, que solo examina la acción de despido y no la subrogación entre las demandadas, para luego ella resultar condenada; y que sea atendida por la Sala como una cuestión de orden público procesal, pudiendo ser incluso apreciada de oficio.
Tales alegaciones no pueden ser estimadas primero porque para pedir la nulidad de una sentencia por incongruencia debió interponer el Recurso de suplicación y al amparo del artículo 193 a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pedir dicha nulidad.
Y segundo porque la sala no puede de oficio declarar la nulidad de la sentencia conforme al artículo 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000. Y en todo caso este Tribunal puede subsanar la incongruencia en la que incurre, al ser suficientes los hechos declarados probados, pues el debate se reduce a una cuestión estrictamente jurídica.
Y así al amparo del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social la empresa Alcor Seguridad SL interpone el Recurso de suplicación y pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto del hecho segundo, manteniéndolo en toda su integridad, excepto en la frase 'Tal subrogación no ha tenido lugar, presentando demanda la actora en materia de reconocimiento de derecho en el juzgado de lo social de Mieres', y propone su sustitución por la siguiente: 'Asegura Control S.A. comunicó a Alcor Seguridad el rechazo de la subrogación, presentando demanda la actora en materia de reconocimiento de derecho en el juzgado de lo social de Mieres''.
La revisión no prospera porque la subrogación es una cuestión jurídica y no tiene cabida en la redacción de los hechos probados.
SEGUNDO: Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que tiene por objeto el examen de la normativa aplicada en la Sentencia recurrida, se denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 14 y 14 C.2.2 del Convenio colectivo de Seguridad privada y art. 44 del Estatuto de los trabajadores en relación el art con el art. 84 del mismo cuerpo legal y la jurisprudencia interpretativa de ambos que no cita, ya que recoge sentencias de Tribunales Superiores de Justicia y ha de observarse que a los efectos del art. 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no es invocable como Jurisprudencia la doctrina de suplicación proveniente de las resoluciones de los actuales Tribunales de Justicia ( SSTSJ Andalucía/Granada 8 febrero 2000 [AS 2000 1191 ], Aragón 21 febrero 2000 [AS 2000309 ], Andalucía/Sevilla 7 julio 1999 [AS 19994328 ], Comunidad Valenciana 25 mayo 1999 [AS 19994252 ], Madrid 24 junio 1999 [AS 19992936]...) habida cuenta del rango jerárquico de dichos Órganos jurisdiccionales STS 27-12-01 (RJ 2002/2080). El recurso de Suplicación únicamente cabe ampararlo en infracción normativa y/o de la Jurisprudencia propiamente dicha, que como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, está reservada por el art. 1.6 del Código Civil a «la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho».
En primer lugar señalar que no es necesario estimar la litispendencia, sino que podemos entrar a conocer sobre la existencia o no de la subrogación entre las empresas demandadas, como cuestión previa y prejudicial para la resolución de la cuestión de fondo que es la acción de despido por la que se acciona.
Son hechos probados que: La actora vino prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Alcor Seguridad SL, contrato de trabajo indefinido, y a tiempo completo a partir 27-5-2014como vigilante de seguridad siendo su centro de trabajo el servicio de seguridad y vigilancia de la UTE Impermeabilización Túnel Pajares Norte, sito en el término Municipal de campomanes, y percibiendo un salario mensual de 1287, 60 euros. En fecha 29-3-16 el Servicio de Vigilancia Privada de la UTE Impermeabilización Túnel Pajares Norte, sito en el término Municipal de Campomanes fue suspendido por decisión del cliente.
El servicio fue reiniciado con la empresa ASEGURA CONTROL SA, el 1 de marzo de 2017. El 27-7-16 por la empresa (Autos 396/16 de Juzgado de Mieres, sobre movilidad geográfica) se ofrece a la trabajadora el retorno a Asturias en la primera vacante que se produzca manteniendo sus condiciones laborales de jornada y contrato. El procedimiento termina al aceptar la parte actora el ofrecimiento y traslado a Vilar de Barrio en la provincia de Ourense, que es el centro de trabajo Cerdedelo Prado Ute, siempre que se asuma por la empresa los gastos de traslado. En fecha 10-3-17, Alcor comunica a la empresa Asegura Control que hay una trabajadora, Sra Rosana , con derecho a subrogación. La empresa Asegura Control se opone a dicha subrogación en fecha 27-3-17 teniendo en cuenta que la trabajadora, en fecha 18-1-17, ya tiene asignado puesto de trabajo en Cerdedelo Prado Ute 2, y que el puesto de la empresa Asegura para el que Alcor quiere subrogarla ya tiene asignados sus propios trabajadores. Asegura Control se rige por el Convenio Colectivo Nacional de ,1J Empresas de Seguridad Privada. En fecha 17-3-2017 Alcor Seguridad SL comunica a la actora que ha tenido conocimiento de que el Servicio de Vigilancia y Seguridad en el Túnel de Pajares en Campomanes se ha adjudicado a la codemandada , y, que conforme al Convenio Estatal tiene derecho a la subrogación por prestar servicios en dicho centro hace menos de 12 meses, en aplicación del art. 14 c 2).
del Convenio Estatal de empresas de seguridad por el reinicio del servicio de vigilancia y seguridad. En fecha 17-4-17 la actora presenta demanda en materia de reconocimiento de derecho ante el Juzgado de Mieres. En fecha 21-4-17 presenta demanda de despido, que es turnada a este Juzgado.
Conforme a los hechos probados es necesario dejar claro que en el presente supuesto de sucesión de contratos de prestación de servicios de seguridad, la empresa que asume la contrata, tras la finalización del encargo a la entidad que venía prestando los reseñados servicios, se tiene que hacer cargo del personal en cumplimiento de las previsiones del convenio colectivo aplicable y en las condiciones previstas en el mismo.
Nos encontramos ante un supuesto de continuación sucesiva en el tiempo (no transcurso de un año) de empresas en la contrata de servicios de seguridad, para una entidad principal UTE Impermeabilización Pajares Norte, en el que no hay una transmisión de empresa entre las dos entidades codemandadas que han venido prestando el servicio sucesivamente, puesto que no existe el traspaso de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica. En el supuesto aquí contemplado, la asunción de los trabajadores que la entidad ALCOR SEGURIDAD, S.L tenía adscritos a la contrata por parte de la empresa Asegura Control SL, no se produce voluntariamente como consecuencia del interés que esta última entidad pudiera tener en orden a un determinado mantenimiento de la actividad contratada; al contrario, la asunción de los trabajadores se producirá como consecuencia de la imposición ordenada por el artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad .
De ello se deriva que no estemos ante la sucesión de empresas regulada en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores .
Así, a partir de la STS de 5 de abril 1993, rec. 702/92 , se ha señalado, a propósito de la subrogación establecida en el precepto referido, que 'ni la contrata ni la concesión administrativa son unidades productivas autónomas a los efectos del artículo 44 ET , salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación'. Por ello, para garantizar en la medida de lo posible la continuidad en el empleo, en los convenios colectivos se suelen acordar, para el caso de la sucesión de contratistas en las que no se produce el fenómeno de la transmisión previsto en el artículo 44 ET , unas denominadas cláusulas subrogatorias que establecen importantes garantías de empleo para los trabajadores afectados a través de la imposición de la obligación de la empresa entrante de subrogarse en los trabajadores de la saliente adscritos a la contrata. La validez de estas cláusulas no ha venido admitiendo duda alguna porque si el supuesto de hecho a que se refieren queda excluido del artículo 44 ET , resulta perfectamente válido que la autonomía colectiva favorezca la continuidad de las relaciones laborales afectas a un servicio que permanece y que ese favorecimiento se realice en unas concretas y determinadas condiciones que son fruto del acuerdo logrado a través de la negociación colectiva.
De esta manera, en los supuestos de sucesión de contratistas la subrogación no opera en virtud del mandato estatutario - artículo 44 ET - si no se ha producido una transmisión de activos patrimoniales o una 'sucesión de plantillas', en aquellos sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra - STS de 27 de octubre de 2004, rec. 899/02 , que recoge la doctrina comunitaria-. La subrogación se produce en virtud del mandato contenido en el convenio colectivo aplicable.
Es decir la nueva contratista podría haber empleado a su propio personal en la contrata y, sin embargo, se ve obligada por la norma convencional a hacerse cargo de los trabajadores que la empresa saliente tenía afectos a la contrata.
La nueva empresa adjudicataria del servicio de seguridad que tiene obligación de subrogarse en los trabajadores de la anterior empresa por mandato del artículo 14 del Convenio Colectivo de empresas de seguridad que dispone: Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, (el precepto convencional vincula la subrogación en los contratos al 'lugar de trabajo', y al 'servicio objeto de subrogación')...
Y de la interpretación que ha de hacerse del precepto, se ha ocupado la STS de 10 de julio de 2.000 (recurso 923/199 ), a la que ha de añadirse la de fecha 27 de enero de 2.009 (recurso 4585/2007 ).
Desde esa doctrina la norma, contiene unas previsiones generales, hechas desde la perspectiva global de la estabilidad en el empleo de los trabajadores, en las que se establece la subrogación en todo caso, con carácter general, de la empresa entrante en los contratos de los empleados cuando la saliente cese o, como en este caso, el arrendatario del servicio suspendiese o redujese el mismo, por un período no superior a doce meses, es decir se añaden una serie de disposiciones especiales que matizan esa obligación general en algunos supuestos.
Obligación de subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, siempre que tengan una antigüedad real mínima de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha de la subrogación, que la cesante lo comunique a sus trabajadores y remita con, al menos, tres días de antelación una documentación...
Y en el caso de autos el artículo 14 c.2.2 del convenio colectivo dispone que... No desaparece el carácter vinculante de la subrogación en el caso de que el arrendatario del servicio suspendiese o redujese el mismo, por un período no superior a doce meses, si la empresa cesante o los trabajadores, cuyos contratos de trabajo se hubiesen resuelto, o no, por motivo de esta suspensión o reducción, probasen, dentro de los treinta días siguientes a la terminación del plazo citado, que el servicio se hubiese reiniciado o ampliado por ésta o por otra empresa.' Y puesto que la actora estaba adscrita al servicio de la UTE IMPERMEABILIZACIÓN TUNEL PAJARES NO RTE, y que su adscripción continúo, pese a su traslado temporal a otro centro, como así se refleja claramente el acuerdo al que llegaron ambas partes (...)'. y puesto que en fecha 29/03/16 el servicio de vigilancia de la UTE Impermeabilización Túnel Pajares Norte fue suspendido por el cliente, y que fue reiniciado en fecha 01/03/2017, ya por la empresa Asegura Control S.A. y que entre ambas fechas no han transcurrido el plazo de doce meses; la subrogación, para la empresa entrante, es evidente por lo que Asegura Control S.A debió hacerse cargo se la demandante tras la comunicación hecha por la empresa Alcor SL, y su oposición (HP 2º) es constitutiva del despido improcedente por el que se acciona y que determina la estimación del Recurso de suplicación y la condena de Asegura Control S.A que asume el servicio de seguridad.
Por lo expuesto y al haberse producido las infracciones denunciadas,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por ALCOR SEGURIDAD, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Orense con fecha 6-7-2017 debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución y con estimación de la demanda inicial formulada por Rosana frente a las empresas ALCOR SEGURIDAD, S.L. y ASEGURA CONTROL, S.A., debemos declarar la improcedencia del despido condenando a la empresa Asegura Control S.A demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre readmitir a la actora en su anterior puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad, o le indemnice en la cantidad de 19.758,49 €, y en el caso de la readmisión al abono de los salarios de tramitación, declarando resuelta la relación laboral de optarse por la indemnización, y entendiéndose que de no ejercitarse la opción en el plazo citado procederá la readmisión, sin perjuicio de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial en los términos y dentro de los límites del art. 33 del ET .Y con la absolución de la empresa co-demandada Alcor SL de las pretensiones deducidas contra ella.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
