Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3427/2018 de 29 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Núm. Cendoj: 15030340012019101286
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1841
Núm. Roj: STSJ GAL 1841/2019
Resumen:
REINTEGRO DE PRESTACIONES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2015 0002229
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003427 /2018 -MJC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000726 /2015
Sobre: REINTEGRO DE PRESTACIONES
RECURRENTE/S D/ña Tarsila
ABOGADO/A: MARIA MAR PEREZ VEGA
RECURRIDO/S INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR,
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA,
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 3427/2018, formalizado por la letrada Dª Mª del Mar Pérez Vega, en
nombre y representación de Dª Tarsila , contra la sentencia número 123/2018 dictada por el XDO. DO SOCIAL
N. 1 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 726/2015, seguidos a instancia de Dª Tarsila frente
al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Tarsila presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 123/2018, de fecha veintitrés de marzo de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- D. Tarsila , nacida el NUM000 de 1987, con D.N.I.
NUM001 , fue beneficiaria de prestación de orfandad derivada de contingencia de accidente de trabajo.
La referida prestación le fue abonada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en los períodos que a continuación se relacionan, en la cantidad de 34.756'61 euros desglosada del modo siguiente:- Desde el 01/11/2010 al 31/12/2010, 1.656'66 euros, de los cuales 1.293120 euros se correspondían con dos mensualidades de 646'60 euros cada una; 340'18 euros con la paga extra de noviembre y 23'28 euros con la paga única por desviación del IPC.- Desde el 01/01/2011 al 31/12/2011, 8.548'20 euros, de los cuales 7.852'32 euros se correspondían con doce mensualidades de 654'36 euros cada una y 695'88 euros con las pagas extras de junio y noviembre, a razón de 347'94 euros mensuales.- Desde el 01/01/2012 al 31/12/2012, 8.633'74 euros, de los cuales 7.925'64 euros se correspondían con doce mensualidades de 660'47 euros cada una y 708'10 euros con las pagas extras de junio y noviembre, a razón de 354'05 euros mensuales.- Del 01/01/2013 al 31/12/20131 8.806'36 euros, de los cuales 8.073'60 euros se correspondían con doce mensualidades de 672'80 euros cada una y 732'76 euros con las pagas extras de junio y noviembre, a razón de 366'38 euros cada una.- Del 01/01/2014 al 31/10/2014, 7.1l1'65 euros, de los que 6.743'70 euros se correspondían con diez mensualidades de 674'37 euros cada una y 367'95 euros con la paga extra de junio. Segundo.- La Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL resolvió, el 6 de noviembre de 2014, proceder a la baja de la prestación de orfandad de D, Tarsila con efectos desde el 01/11/2014, como consecuencia de la extinción, en fecha 26/12/2009 en que la beneficiaria cumplía 22 años y según la normativa vigente en dicha última fecha, de la prestación, sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. La entidad gestora remitió copia de la resolución de 6 de noviembre de 2014 a D. Encarnacion , a cargo de la cual había estado D, Tarsila durante su minoría de edad. La notificación fue recibida el 18/11/2014 en domicilio sito en c/ DIRECCION000 NUM002 NUM003 de Lugo por Dª Yolanda , hermana de D.
Tarsila . Tercero.- El 15 de abril de 2015, la Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL inició procedimiento de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas entre el 01/1/2010 y el 31/10/2014, por importe de 34.756'61 euros, contra D. Tarsila , concediéndole trámite de audiencia. La entidad gestora remitió copia del acto de 15 de abril de 2015 a D. Tarsila , siendo recibido en domicilio sito en c/ DIRECCION000 NUM002 NUM003 de Lugo por D. Yolanda . El 21 de mayo de 2015, D. Tarsila presentó las alegaciones que constan a los folios 38 a 40 de las actuaciones (cuyo contenido se da aquí por reproducido), interesando el archivo del expediente y la declaración de no haber lugar al reintegro o, subsidiariamente, que no procedía la devolución de cantidades anteriores al 26/12/2012 y que estaban prescritas las anteriores al 15/04/2011.El 29 de mayo de 2015, la Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declaró la obligación de D. Tarsila de reintegro de 34.756' 61, en concepto de prestaciones indebidamente percibidas desde el 01/10/2010 al 31/10/2014. La resolución, constante a los folios 35 a 36 de las actuaciones y cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducida, fue notificada a la interesada personalmente mediante correo certificado con acuse de recibo el 02/06/2015 remitido a domicilio sitio en c/ DIRECCION000 NUM002 NUM003 de Lugo. Dª. Tarsila , el 3 de julio de 2015, interpuso reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional social ante la Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que desestimó dicha reclamación mediante resolución de 4 de agosto de 2015, entregada a la hermana de la interesada el 25/08/2015 en domicilio sito en c/ DIRECCION000 NUM002 NUM003 de Lugo. Cuarto.- El 6 de noviembre de 2015, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL emitió reclamación de deuda contra D. Tarsila por importe de 34.756'61 euros, en concepto de reintegro de prestación de orfandad indebidamente percibida entre el mes de noviembre de 2010 y el mes de octubre de 2014, siendo notificada en fecha 16/11/2015 El 14 de diciembre de 2015, D. Yolanda ordenó una transferencia a favor de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por importe de 34.756'61 euros, con el fin de proceder al pago de la deuda reclamada a D. Tarsila .
El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL comunicó mediante oficio de 4 de diciembre de 2015 a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que D. Tarsila había interpuesto demanda, correspondiendo aguardar a la sentencia para reclamar la deuda reclamada, a cuya cancelación se había procedido en fecha 14/12/2015, por su total importe. El 23 de febrero de 2016, la Dirección Provincial de Lugo de la Unidad de Impugnaciones de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL canceló la reclamación de 6 de noviembre de 2015, que no produciría efecto. Quinto.- Entre los años 2009 y 2013, Dª Tarsila cursó en la Universidad de A Coruña Grado en Comunicación Audiovisual, obteniendo en septiembre de 2013 el título universitario oficial por superación de los estudios tendentes a su obtención.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimo la demanda presentada por D. Tarsila , representada por la letrada Sra. Pérez Vega, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos representados por el letrado de la Administración de la Seguridad Social Sr. Villalobos Maldonado.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Tarsila formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 16/10/2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de marzo de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO : La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.
Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar: 1º/ modificando el hecho probado tercero , para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal: 'Tercero.- El 15 de abril de 2015, la Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL inició procedimiento de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas entre el 01/1/2010 y el 31/10/2014, por importe de 34.756'61 euros, contra Da. Tarsila , concediéndole trámite de audiencia.
La entidad gestora remitió copia del acto de 15 de abril de 2015 a Da. Tarsila , siendo recibido en domicilio sito en c/ DIRECCION000 NUM002 NUM003 de Lugo por Da. Yolanda . En fecha 06/05/2015.
El 21 de mayo de 2015, Da. Tarsila presentó las alegaciones que constan a los folios 38 a 40 de las actuaciones (cuyo contenido se da aquí por reproducido), interesando el archivo del expediente y la declaración de no haber lugar al reintegro o, subsidiariamente, que no procedía la devolución de cantidades anteriores al 26/12/2012 y que estaban prescritas las anteriores al 15/04/2011.
El 29 de mayo de 2015, la Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declaró la obligación de Da. Tarsila de reintegro de 34.756'61, en concepto de prestaciones indebidamente percibidas desde el 01/10/2010 al 31/10/2014. La resolución, constante a los folios 35 a 36 de las actuaciones y cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducida, fue notificada a la interesada personalmente mediante correo certificado con acuse de recibo el 02/06/2015 remitido a domicilio sitio en c/ DIRECCION000 NUM002 NUM003 de Lugo.
Da. Tarsila , el 3 de julio de 2015, interpuso reclamación administrativa previa a la via jurisdiccional social ante la Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que desestimó dicha reclamación mediante resolución de 4 de agosto de 2015, entregada a la hermana de la interesada el 25/08/2015 en domicilio sito en c/ DIRECCION000 NUM002 NUM003 de Lugo.' Se ampara en el folio 47 de los autos. Se acepta la revisión propuesta. Consta la fecha de la notificación de forma fehaciente.
SEGUNDO : Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, al amparo de la letra c) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social alega infracción del art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social vigente al tiempo del hecho causante, en relación con el art 58 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre de RJAPYPAC (actual artículo 40 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de PAC que rigen las notificaciones de los actos administrativos. Y Jurisprudencia que lo interpreta; Parte el recurrente de que la Dirección Provincial de Lugo del INSS resolvió el 6 de noviembre de 2014 proceder a la baja de la prestación de orfandad de Doña Tarsila con efectos desde el 01/11/2014 y que remitió la copia de esta resolución a Doña Encarnacion , (madre de la demandante) a cargo de la cual había estado Doña Tarsila durante su minoría de edad (HP 2°), y que era quien realmente cobraba la prestación aunque la beneficiaría fuera la actora. Así como se pone de manifiesto en el FD 4o: ' Es cierto que la resolución extinguiendo la prestación de orfandad por haber cumplido la actora la edad de 22 años fue dirigida a Da. Encarnacion (folios 48 a 50), pese a que al tiempo de su dictado la actora ya era mayor de edad y, en consecuencia, en ausencia de incapacitación judicial, nadie ostentaba su representación legal, no constando que hubiese apoderado voluntariamente a la destinataria de la comunicación de la entidad gestora para recibirla misma.' Sostiene el recurrente que el art.40 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre del Procedimiento Administrativo Común (antiguo art.58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que estaba vigente en la fecha de la resolución y que se expresaba en idénticos términos), exige que el órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará A LOS INTERESADOS CUYOS DERECHOS E INTERESES SEAN AFECTADOS POR AQUÉLLOS, en los términos previstos en el articulado siguiente.
Las notificaciones que omitiesen alguno de los requisitos legalmente previstos sólo surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, y ese sería en todo caso la fecha de presentación de las alegaciones de la actora. Y que el artículo 41 establece las condiciones generales para la práctica de las notificaciones.
Y dado que la resolución fue dirigida a persona distinta, al margen de su parentesco, entiende el recurrente que no puede ser válida la notificación porque no se constata la recepción o el acceso por la interesada, de su fecha y hora, y sólo la identidad fidedigna del remitente (INSS) y destinataria de la misma ( Ángeles ). Y el art.42 se refiere a la práctica de las notificaciones en papel, pero es que independientemente de que alguien se hiciera cargo dentro del domicilio, lo cierto es que la cuestión se circunscribe a que la resolución de revocación de la prestación de orfandad no iba dirigida a la demandante, quien recibió la primera notificación de expediente administrativo en fecha 06/05/2015, cuando se le remitió la resolución de inicio de procedimiento de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas.
Sosteniendo que se trata de dos procedimientos distintos: la resolución de revocación de prestación de orfandad y la resolución de procedimiento de reintegro de prestaciones indebidas y que SE HALLAN PRESCRITAS TODAS LAS CANTIDADES QUE SE RECLAMAN COMO INDEBIDAMENTE PERCIBIDAS CON ANTERIORIDAD AL 06/05/2011, 4 AÑOS ANTES DE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE INICIO DE PROCEDIMIENTO DE REINTEGRO DE PRESTACIONES INDEBIDAMENTE PERCIBIDAS (de 15/04/2011), QUE ES LA PRIMERA NOTIFICADA A LA ACTORA POR LA SEGURIDAD SOCIAL. De, este modo, se encontrarían prescrita la cantidad de 4.274,10 € correspondiente al período del 01/11/2010 al 15/04/2011.
Y que todo el procedimiento de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas parte de un DEFECTO procedimental, por cuanto se le revoca la prestación de orfandad a una persona, ya que la resolución extintiva se notifica a la antigua tutora, y se le solicita el reintegro de las prestaciones indebidas percibidas a otra, la beneficiaria, que no fue a quien se le abonaron realmente.
Considerando el recurrente que no se puede acoger el razonamiento de la juzgadora a quo de que la resolución fue remitida al mismo domicilio al que fueron dirigidos los actos administrativos integrantes del ulterior expediente de reintegro en que la actora sí constaba como destinataria y que 'cabe esperar' que la hermana hubiera trasladado también la previa resolución extintiva de la orfandad, pues la misma y coherente lógica indicaría que ese traslado -que se presume sin base legal para ello- se haría a la parte a la que iba dirigida, su madre Encarnacion .
Y así planteado el recurso merece ser estimado. Estimando con el recurrente que no resulta ajustado a derecho el argumento de que, como la demandante no ha desplegado ningún medio de prueba tendente a justificar la ignorancia de la resolución de 06/11/2014, la demandante no tiene que demostrar que ignoraba el contenido de una resolución que no iba dirigida a ella.
Consideramos asimismo con el recurrente que se trata de dos procedimientos distintos: la resolución de revocación de prestación de orfandad v la resolución de procedimiento de reintegro de prestaciones indebidas y que en consecuencia, se hallan prescritas todas las cantidades que se reclaman como indebidamente percibidas con anterioridad al 06/05/2011, 4 años antes de la notificación de la resolución de inicio de procedimiento de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas (de 15/04/2011), que es la primera notificada a la actora por la seguridad social.
Y no habiéndose cuestionado la cantidad que se menciona en recurso, estimamos que de acuerdo con lo solicitado en el mismo procede declarar prescrita la cantidad de 4.274,10 € correspondiente al período del 01/11/2010 al 15/04/2011. Cantidad que no procede reintegrar.
TERCERO : Se denuncia también infracción del art 175 de la Ley General de la Seguridad Social , RD Legislativo 1/1994 vigente en el momento de la resolución en la redacción introducida para el art 175.2 por el apartado uno de la disposición adicional primera de la Ley 27/2011 de 1 de agosto , en cuanto que considera el recurrente que, dado que la extinción de la pensión se produce en el año 2015, y en ese momento ya se encontraba plenamente vigente la edad de 25 años, estando ya derogada la legislación anterior carece de sentido aplicar el periodo transitorio, pues se encuentra vigente el límite de 25 años edad que cumplió la demandante en fecha 26/12/2012.
La cuestión está resuelta en unificación de doctrina en sentido contrario al que propone el recurrente así la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección1ª) Sentencia núm. 607/2018 de 7 junio . RJ 20183278 dice: ' .... Es cierto que puede apreciarse una sutil diferencia entre el redactado de la disposición transitoria sexta bis de la LGSS dado por la Ley 24/1997 y el posterior de la Ley 27/2011, que consiste en la circunstancia que la primera de ellas alude expresamente a la edad que debe cumplirse en la anualidad de su entrada en vigor en 1997, mientras que en la segunda versión no se incluye ninguna referencia al año 2011 y menciona tan solo al cumplimiento de los 23 años de edad en 2013 y los 24 en 2014.
Pero esa diferencia es irrelevante para cuestionar la aplicación del mismo criterio en ambas reformas legales, y únicamente es debida al hecho de que el periodo transitorio para elevar de 18 a 21 años el límite de edad en la reforma de la Ley 24/1977 (RCL 1977, 732) era de dos años, hasta el 1 de enero de 1999, mientras que en la Ley 27/2011 se ha fijado en tres años hasta el 1 de enero de 2014.
A lo que debemos añadir que el RDL 29/2012 de 28 diciembre de 2012 (RCL 2012, 1802y RCL 2013, 116) , modificó dicha disposición transitoria para añadir un nuevo párrafo relativo a los huérfanos que presenten una discapacidad en un grado igual o superior al 33 por ciento, y de forma expresa se dice en su preámbulo que con la reforma operada por la Ley 27/2011 'el límite de edad se aplicará paulatinamente, pasando de los 22 años en 2011 hasta los 25 años a partir de 1 de enero de 2014', aludiendo posteriormente al 'periodo transitorio (2011, 2012 y 2013)', lo que claramente evidencia que se trata en definitiva de establecer una lógica y ordenada pauta temporal que comienza en el cumplimiento de la edad de 22 años durante la anualidad de 2011.....' Y esta Jurisprudencia viene siendo seguida por la doctrina de suplicación, siendo una muestra de ello la sentencia entre otras, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga (Sala de lo Social, Sección1ª) Sentencia núm. 1626/2017 de 4 octubre . JUR 201870686, en la que se dice: '......El artículo 175 de la LGSS , en la redacción dada al mismo por la disposición adicional primera, uno, de la Ley 27/2011 , citada, establece lo siguiente: 1. Tendrán derecho a la pensión de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos del causante, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, siempre que, al fallecer el causante, sean menores de veintiún años o estén incapacitados para el trabajo y que el causante se encontrase en alta o en situación asimilada al alta. Será de aplicación, asimismo, a las pensiones de orfandad lo previsto en el segundo párrafo del número 1 del artículo 174 de esta Ley .
2. En los casos en que el hijo del causante no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga resulten inferiores, en cómputo anual, a la cuantía vigente para el salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad, siempre que en la fecha de fallecimiento del causante, aquél fuera menor de 25 años.
Si el huérfano estuviera cursando estudios y cumpliera 25 años durante el transcurso del curso escolar, la percepción de la pensión de orfandad se mantendrá hasta el día primero del mes inmediatamente posterior al del inicio del siguiente curso académico.
Y la disposición transitoria sexta bis de la LGSS , bajo el epígrafe Aplicación paulatina del límite de edad a efectos de las pensiones de orfandad, en los casos de orfandad simple en los que el huérfano no trabaje, en la redacción dada por la disposición adicional primera, dos, de la citada Ley 27/2011 , establece lo siguiente: En los casos previstos en el apartado 2 del artículo 175 de esta Ley , cuando sobreviva uno de los progenitores, el límite de edad determinante de la condición de beneficiario de la pensión de orfandad, será aplicable a partir de 1 de enero de 2014.
Hasta alcanzar dicha fecha, el indicado límite será el siguiente: a) Durante el año 2012, de veintitrés años.
b) Durante el año 2013, de veinticuatro años.
CUARTO: En interpretación aplicativa de tales normas ha sido unificada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, la cual ha expresado lo siguiente: La modificación que la Disposición Adicional Primera de la Ley 27/2011 de 2 de agosto introdujo en el artículo 175 de la Ley General de la Seguridad Social , abrió la posibilidad de que aquellos huérfanos que hubieran superado la edad límite de 21 años para el disfrute de la pensión de orfandad y que estuvieran comprendidos en alguno de los dos supuestos que contempla pudieran acceder al beneficio siempre que fueran menores de 25 años. Dicha modificación tuvo su entrada en vigor por mandato de la Disposición Final 12ª de la Ley 27/2011 de 1 de agosto (RCL 2011 , 1518) el día de la publicación de la citada Ley en el B.O.E, lo que acaeció el 2 de agosto.
La mejora así creada sobre el sistema anterior fue objeto de desarrollo a través de la Disposición Transitoria Sexta Bis en la que se contempla su aplicación paulatina como hemos visto.
Ante la posibilidad de que exista una laguna normativa o una dificultad en la interpretación ninguna ayuda cabe recabar de la Exposición de Motivos pues en ella no se contiene la menor referencia a la modificación introducida salvo las generalidades de rigor válidas para toda prestación como lo son las menciones de 'la pirámide de población', los Pactos de Toledo, la 'evolución demográfica' y que el aumento de la esperanza de vida 'enfrenta (sic)...el reto...'.
A falta de instrumentos de utilidad el intérprete deberá acudir a aquellas reglas genéricas que rigen en nuestro Derecho cuando una insuficiente, oscura o desafortunada redacción de las normas sugieren su contradicción con la lógica y con los Principios Generales del Derecho.
Así, una vez afrontado el análisis de la Disposición Transitoria Sexta Bis de la L.G.S.S . en su actual redacción, cabe asentar la siguiente afirmación: en principio, la reforma que amplía el beneficio hasta los 25 años, tiene su fecha límite referencial en el 1 de enero de 2014 sin perjuicio de una suerte de moratoria como se verá mas adelante. Teniendo en cuenta que la L. 27/2011 se publica en el BOE el 2-8-2011 y que su Disposición Final duodécima preveía la entrada en vigor de la Disposición Adicional Primera de la misma Ley , comprensiva tanto de la modificación del artículo 175 como de la Disposición Transitoria sexta bis ambas de la L.G.S.S ., habría que concluir que existe contradicción, y que dispuesta la entrada en vigor para el día de la publicación (2-8-2011) en la misma L. 27/2011 el legislador se decanta en otra norma por el 1-1-2014 para el comienzo de la vigencia.
Pero es precisamente la coincidencia entre el nuevo límite de edad, 25 años y la fecha de cumplimiento, 2014, la que viene a romper la aparente incongruencia. Se trata por lo tanto de realizar una lectura en retroceso de las normas aplicables, situando al final de su trayectoria el 1-1-2014. En esa fecha, quienes se encontraran cursando el curso escolar y a lo largo del mismo cumplieran 25 años, conservan el beneficio hasta el día primero del mes inmediato posterior al del inicio del siguiente año académico. El mismo beneficio se aplica a quienes cumplan 24 años a lo largo del curso académico en 2013, 23 años en 2012 y a quienes cumplen 22 a lo largo del curso en 2011 pues el hecho de fijar una edad, la de 25, unida a un año 2014, solo tiene sentido si se considera destinada a proteger a quien cumple la edad límite en la redacción anterior en 2011, prolongando su condición de beneficiario hasta los 25 años.
Indagar en la voluntad del legislador ante su complejo diseño del beneficio lleva a sentar una primera afirmación y es la de que en el artículo 175-2 de la L.G.S.S . lo que se establece es el momento idóneo para adquirir la condición de beneficiario, y ese momento es el anterior a cumplir 25 años. El hecho causante deberá producirse antes de esa fecha, una vez aclarado ese extremo, la Disposición Transitoria Sexta bis de la L.G.S.S . nos dice cual es la fecha límite y desde cuando, por lo tanto es el 1-1-2014 cuando se establece el límite de edad de 25 años durante el cual se adquiere la condición de huérfano y solo hasta esa fecha.
Hasta llegar al 1 de enero de 2014, podrán acceder al beneficio quienes cumplan 24 años durante 2014 y quienes cumplan 23 durante 2012 y el deceso del causante se produzca antes de cumplir los 24 o los 23 .
A tenor de esta interpretación es obvio que se produce el enlace entre la nueva edad protegida y la que lo era anteriormente, sin que exista laguna que requiera acudir a la analogía u otro instrumento útil para romper la aparente contradicción entre una protección supuestamente dispensada solo a quienes cuentan entre 23 y 25 años y la marginación que se produciría respecto de quienes son mayores de 22 años y menores de 23 ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2014 [ROJ: STS 4267/2014 ], 4 de marzo de 2015 [ROJ: STS 1434/2015 ], 22 de junio de 2015 [ROJ: STS 3672/2015 ] y 23 de noviembre de 2016[ROJ: STS 5604/2016 ]).
En el supuesto concreto de autos. Si la demandante en el año 2009 cumplió 22 años, la resolución de la Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL resolviendo en fecha 6 de noviembre de 2014, proceder a la baja de la prestación de orfandad de Da. Tarsila con efectos desde el 01/11/2014, como consecuencia de la extinción de la prestación, por tener en fecha 26/12/2009 la beneficiarla 22 años cumplidos, resulta ajustada a derecho. No apreciándose la infracción normativa que se denuncia en este motivo.
Por todo ello,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante, contra la sentencia de fecha 23/03/18, dictada por el Juzgado de lo Social núm.1 de Lugo , en autos 726/2015, revocamos en parte, la sentencia recurrida, y ratificamos la condena a la demandante al reintegro a la entidad gestora de las cantidades indebidamente percibidas en concepto de pensión de orfandad, a excepción de las correspondientes al periodo, 01/11/2010 al 15/04/2011 , en cuantía de 4.274,10 €, cantidad que no procede reintegrar.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

