Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 343/2018 de 15 de Mayo de 2018

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Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OLMOS PARES, ISABEL

Núm. Cendoj: 15030340012018102121

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3030

Núm. Roj: STSJ GAL 3030/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2015 0001187
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000343 /2018 CRS
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000387 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña GRANJA RAMIL SA
ABOGADO/A: FELIX MENDEZ TOURAL
PROCURADOR: MARIA JESUS GANDOY FERNANDEZ
RECURRIDO/S D/ña: AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, Abilio
ABOGADO/A: TOMAS PANIAGUA ALVAREZ, ADRIAN NUÑEZ FERNANDEZ
PROCURADOR:
ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS.AS
D MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ
Dª Mª ANTONIA REY EIBE
Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
A CORUÑA, a quince de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000343 /2018, formalizado por el letrado Félix Méndez Toural, en
nombre y representación de GRANJA RAMIL SA, contra la sentencia número 356 /2017 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000387 /2015, seguidos a
instancia de Abilio frente a GRANJA RAMIL SA, MINISTERIO FISCAL, AXA SEGUROS GENERALES SA DE
SEGUROS Y REASEGUROS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Abilio presentó demanda contra GRANJA RAMIL SA, MINISTERIO FISCAL, AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 356 /2017, de fecha veintidós de septiembre de dos mil diecisiete , por la que se estimó parcialmente la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primeiro.- Abilio 29 de novembro de 1959, prestou servizos como traballador por conta allea para GRANJA RAMIL, SA dende o 1 de novembro de 1978, cu contrato indefinido, a tempo completo, categoría profesional de oficial P' e salario de 1580,54 euros, con inclusión da parte proporcional de pagas extraordinarias. Segundo.- 0 28 de novembro de 2013, o traballador sufriu un accidente laboral do que se derivaron unhas lesións. O accidente produciuse cando, ao baixar a escaleira do camión tras a realización dun servizo, esbarou e caeu sobre de costado sobre o ombreiro dereito. Terceiro.- Como consecuencia do accidente, Abilio iniciou un período de incapacidade temporal o 28 de novembro de 2013. O traballador estivo 2 días hospitalizado, 39 día de curación impeditivos das tarefas habituais, e 160 días de curación non impeditivos. Derivado do accidente Ile restan unhas secuelas consistentes na limitación de abdución (move máis de 45° e menos de 90°), limitación de flexión (move máis de 45° e menos de 90°) e limitación abdución +rotación interna. Asemade, réstalle un prexuízo estético lixeiro. Cuarto.- Iniciado un expediente de declaración de incapacidade, mediante a Resolución do INSS do 10 de febreiro de 2015 Abilio foi declarado en situación de IPT para a profesión habitual. No informe do EVI do 4 de febreiro de 2015, indícase o seguinte respecto do estado de saúde de Abilio : A) Cadro clínico residual : 'Omalgia dcha postraumática (AT 28-11-13) 2º a ritura de tsubescapular y luxación de plb. Artroscopia (feb 14): tenotomia de plb y descomprensión subacromial. Dolor y limitación funcional oppersistente en relación con rotura completa de tse y subescapular.

B) Limitaciòns orgánicas e funcionáis: 'limitación funcional postraumática persistente tras cirugía de hombro dcho que dificulta tareas de fuerza y manejo de cargas con msd' C) IPT.

Quinto.- GRANJA RAMIL, SA contaba cun plan de prevención de riscos elaborado por SEGRAPRELE.

O traballador recibiu formación de prevención de riscos para o posto de operario o 13 de maio de 2011 e o 25 de xaneiro de 2013 consta que se lle entregaron os EPIS (entre eles unhas botas con punteira de protección).

Sexto.- GRANJA RAMIL, SA tiña concertada unha poliza de cobertura de responsabilidade civil coa entidade AXA. A empresa estaba ao corrente no pago das primas. Sètimo.- FREMAP ingresou o capital custe derivado da IPT de Abilio pro importe de 230162,67 eruos. Oitavo.- A papeleta presentouse no SMAC o 18 de xaneiro de 2017 e a conciliación celebrouse o 7 de febrero de 2017, sen avinza.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: DECISION.- Acollo parcialmente a demanda formulada por Abilio contra GRANJA RAMIL, SA e AXA de tal xeito que condeno a GRANJA RAMIL, SA e a AXA de xeito solidario ao pago a Abilio da cantidade de 31018,74 euros, sobre a que se reportarán os xuros legais ordinarios no caso de GRANJA RAMIL, SA e os do artigo 20 LCS no caso de AXA.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda de indemnización de daños y perjuicios que dio lugar a las presentes actuaciones fue estimada parcialmente por la sentencia de instancia que condenó a la empresa GRANJA RAMIL SA y a la Cia AXA de forma solidaria a abonar al actor la cantidad de 31.018,74 euros.

Contra dicho pronunciamiento se recurre en suplicación por la representación letrada de la empresa codemandada, el cuál ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO.- En primer lugar, con amparo en el art. 193 b) de la LRJS se insta la revisión del relato fáctico, a los efectos de que se añadan dos hechos probados; el primero, que sería el noveno, para decir que: ' El camión había pasado satisfactoriamente la inspección técnica de vehículos (ITV) el 23710/2013 ', lo que sustenta en el registro de inspección técnicas obrante al folio 378 de los autos, lo es que es a todas luces intrascendente, pues el accidente nada tuvo que ver con la conducción del vehículo ni con las condiciones técnicas del mismo.

La segunda revisión, que sería el hecho probado décimo de haber prosperado la anterior, tiene como objetivo decir que: ' El riesgo de caída a distinto nivel está evaluado en el plan de prevención de riesgos de la empresa para todos los puestos de trabajo' , lo que sustenta en el propio plan (folios 243 a 370 de los autos), el que ya ha sido declarado probado por la juez en el hecho probado quinto; en todo caso, tampoco tiene trascendencia y se revela valorativo e interesado al pretender equiparar el riesgo de caída de todos los puestos, como si se tratase del mismo, sin tener en cuenta las especificidades del puesto. Se desestima.



TERCERO .- La recurrente plantea en el siguiente motivo de recurso, al amparo del art. 193 c) de la LRJS , la infracción de los arts. 1.101 , 1103 , 1104 , 1105 y 1902 del CC , y la doctrina judicial que cita que no es Jurisprudencia, pues ésta solo emana de la doctrina reiterada del TS.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo concretada en su Sentencia de 30-06-2010 (Rec. 4123/2008 ), sistematiza pormenorizadamente la evolución seguida por la doctrina de dicho Tribunal sobre el particular, indicando que: 'El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» [ art. 4.2 .d)] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene » [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8 /Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 -, ya citada)'. Añadiendo a ello que: 'Existiendo, pues, una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener-para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia'. Atenuaciones que se explicitan seguidamente en los siguientes términos: '1.- No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ), y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art.

15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral» de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ); 2.- La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.

Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación del art. 217 de la LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]. En todo caso, el art. 96 2º de la LRJS invierte la carga de la prueba, y es el deudor de seguridad a quién le corresponde probar la adopción de las medidas tendentes a evitar o prevenir el riesgo.

Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención. Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ex art. 16.3 LPRL .

3.- Pero-como adelantamos antes-el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito o cualquier otro factor excluyente como indica el art. 96 2º de la LRJS , o por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi- objetivos en que la misma está concebida legalmente.

4.- En último término no parece superfluo indicar expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva, o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto «desmotivador» en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones [de sanción cuantitativamente mayor].

Planteamiento que se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la STJCE 2007/141 [14 / Junio], al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 [«el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo »], que tal precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que «El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo , en la medida en que sea razonablemente viable»'.

Doctrina la indicada de claridad meridiana y cuya directa aplicación al supuesto examinado avala y justifica el que se reitere en la presente Sentencia. Y a su amparo se impone la adopción de la misma conclusión llevada a cabo por la Juez 'a quo', y ello por cuanto que sin perjuicio de las alegaciones efectuadas por el recurrente, es lo cierto que los únicos datos que vinculan a este Tribunal y a los que exclusivamente debe atenerse, son los que conforman el relato fáctico.

Desde dicha perspectiva resulta acreditado que el accidente se produjo por caída del trabajador al bajar de un camión, siendo que no es conductor sino oficial de 1ª, y su puesto no implica conducción de camiones, de modo que la formación recibida no abarcaba el riesgo de caída desde el camión, ni por tanto se explica qué hacía el trabajador subido a un vehículo que no le correspondía conducir por su trabajo. La juez de instancia ha afirmado en fundamentos de derecho, con indudable valor fáctico, que la conducción del camión ni su ubicación en el camión era correspondiente a su puesto de trabajo, de modo que la conexión radica precisamente en que no siendo contenido de su prestación laboral la conducción del camión no había recibido formación sobre el riesgo en cuestión, lo que se conecta directamente con el resbalón y caída producida en el momento de bajar.

Como indica el art. 15 de la LPRS es un principio general de la actividad preventiva la de sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro; así como el de planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica y la organización del trabajo. Para ello, el empresario debe informar al trabajador de los riesgos concretos de la función encomendada.

El deber de información de la empresa resulta del art. 18 de la LPRL , donde se dice que el empresario adoptará las medidas adecuadas para que los trabajadores reciban todas las informaciones necesarias en relación con: a) Los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, tanto aquellos que afecten a la empresa en su conjunto como a cada tipo de puesto de trabajo o función.

b) Las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los riesgos señalados en el apartado anterior.

c) Las medidas adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la presente Ley.

En definitiva, el hecho de que el puesto de conductor del camión estuviera evaluado en relación al riesgo de caída no sirve para entender cumplida la obligación de formación e información que tiene la empresa en relación a otro trabajador cuya prestación de servicios es otra distinta, y que de forma esporádica o continuada realiza funciones distintas a las propias de su puesto, aunque esté habilitado para ello o entre dentro de la movilidad funcional de su categoría o grupo profesional. Nada hubiera impedido que dado que el trabajador debía subir al camión por razón de las instrucciones recibidas por la empresa hubiese recibido instrucciones o formación previa acerca de los riesgos de esas funciones, y no siendo así cabe entender conectado la falta de formación de riesgos con el accidente o caída. Como ya quedó escrito la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias, lo que en modo alguno ha resultado acreditado si como se ha visto faltaba la formación específica al trabajador sobre los riesgos existentes en el puesto de trabajo donde se hallaba precisamente en el momento del accidente.



CUARTO.- Conforme al art. 235 de la LRJS procede imponer a la empresa las costas de su recurso que comprenderán los honorarios del letrado impugnante de su recurso por importe de 300 euros.

En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuestos por la representación letrada de empresa GRANJA RAMIL SA contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de Lugo , en proceso sobre daños y perjuicios, promovido por don Abilio , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Procede imponer a la citada empresa las costas de su recurso que comprenderán los honorarios del letrado impugnante de su recurso por importe de 300 euros.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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