Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3450/2018 de 19 de Febrero de 2019

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Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO

Núm. Cendoj: 15030340012019100634

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:880

Núm. Roj: STSJ GAL 880/2019

Resumen:
DESEMPLEO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2015 0001865
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003450 /2018 . BC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000606 /2015
RECURRENTE/S D/ña Florencia
ABOGADO/A: ALVARO BARREIRO ALVAREZ
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
ILMO. SR. D. RICARDO P. RON LATAS
En A CORUÑA, a diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003450/2018, formalizado por el LETRADO D. ÁLVARO BARREIRO
ÁLVAREZ, en nombre y representación de Florencia , contra la sentencia número 433/17 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000606/2015, seguidos a instancia

de Florencia frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/
a Sr/Sra D/Dª RICARDO P. RON LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Florencia presentó demanda contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 433/17, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- Dª. Florencia , nacida el NUM000 de 1957, con D.N.I. número NUM001 , solicitó el 25 de abril de 2014 el reconocimiento de subsidio de desempleo para mayores de 55 años, sin invocar la existencia de hijos a su cargo ni rentas, si bien presentando declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas de 2013 en la que constaban importes de 26'16 euros y 670'18 euros, respectivamente, en las casillas 29 y 67. Las casillas 029 y 067 en la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas de 2013 se correspondían, la primera, con los gastos fiscalmente deducibles en relación con los rendimientos de capital mobiliario y, la segunda, con las rentas totales imputadas por inmuebles no afectos a actividades económicas. Segundo.- El 29 de abril de 2014, la Dirección Provincial de Lugo del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL reconoció a Dª. Florencia el derecho a subsidio por desempleo en los siguientes términos: 1.421 días de derecho, período reconocido del 21/04/2014 al 01/04/2018, base reguladora diaria de 17'75 euros; porcentaje sobre la base reguladora del 80%; ningún hijo a su cargo; cuantía diaria inicial de 14'20 euros y fecha de inicio del pago el 10/05/2014. Tercero.- El 27 de abril de 2015, Dª. Florencia presentó declaración anual de rentas alegando que sus rentas y/o cargas familiares no habían variado, aportando su declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio fiscal 2014. Cuarto.- El 20 de abril de 2017, la Dirección Provincial de Lugo del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL comprobó los datos de la declaración individual del impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 2013 de Dª. Florencia , en la que constaban: - Rendimientos de trabajo: o Retribuciones dinerarias: 6.643'52 euros brutos. o Cotizaciones a Seguridad Social, Mutualidad Funcionarios, detracciones derechos pasivos y Coleg. Huérfanos: 124 euros. - Rendimientos de capital mobiliario: o Intereses de cuentas, depósitos y activos financieros en general: 1.191'78 euros brutos. o Gastos fiscalmente deducibles: 26'16 euros. o Retenciones: 266'2 euros. - Rentas de inmuebles: o Renta imputada inmueble 1: 670#118 euros brutos - Estado civil de divorciada. - Hija menor de 25 años conviviente con la contribuyente y no con el otro progenitor: Dª.

María Rosa . Quinto.- El 29 de abril de 2015, la Dirección Provincial de Lugo del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL inició expediente de revisión del acto de reconocimiento del subsidio de desempleo a Dª. Florencia , por carecer de responsabilidades familiares en el momento del hecho causante, debido a la que la renta mensual dividida por el número de personas que componer la unidad familiar era superior al 75% del salario mínimo interprofesional, habiendo transcurrido desde el momento del hecho causante a la fecha de solicitud del subsidio más de doce meses, por lo que se proponía la revocación de la prestación, con reintegro de la cantidad de 4.828 euros percibida indebidamente entre el 21/04/2014 y el 30/03/2015, suspendiendo cautelarmente el subsidio de desempleo y concediendo a la interesada plazo para alegaciones.

Sexto.- Mediante escrito fechado el 20 de mayo de 2015, Dª. Florencia alegó que sus ingresos, habían ascendido en 2014 a 8.350 euros, derivándose de pensión compensatoria de 4.800 euros, rendimientos de capital de 87'58 euros, rendimientos de inmuebles de 670'18 euros y subsidio por desempleo de 3.550 euros, sin que el importe total de las rentas excluido el subsidio (5.55776 euros) resultase inferior al 75% del salario mínimo interprofesional. Séptimo.- El 28 de mayo de 2015, la Dirección Provincial de Lugo del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL resolvió en relación con Dª. Florencia : 'Revocar la resolución de fecha 29/04/2014, y declarar la percepción indebida de la misma en la cantidad de 4.828,00 euros, correspondientes al periodo del 21/04/2014 al 30/03/2015. De acuerdo con el n° 2 del art. 33 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril , de desarrollo de la Ley de protección por desempleo, dispone de 30 días para reintegrar dicha cantidad en el Banco Santander, IBAN NUM002 , devolviendo a su Oficina del Servicio Público de Empleo una copia del boletín de ingreso. También podrá solicitar el pago aplazado o fraccionado de la cantidad requerida, cuya concesión conllevará el correspondiente devengo conforme al interés de demora que se encuentre vigente en cada momento durante la duración del aplazamiento y que será exigible desde su concesión hasta la fecha de pago. En el supuesto de que no realizase el reintegro y, fuese en algún momento beneficiario de prestaciones, se procederá a realizar su compensación con la prestación, según se establece en el art. 34 del Real Decreto 625/1985 , independientemente de que se le haya concedido el aplazamiento o fraccionamiento. Transcurridos los 30 días sin que se haya producido el reintegro, siempre que no se haya iniciado la compensación o se haya solicitado el aplazamiento o fraccionamiento se emitirá la correspondiente certificación de descubierto por la que se iniciará la vía del apremio, según lo dispuesto en el art. 33.2 del Real Decreto 625/1985 . Si el reintegro, la compensación o la solicitud de fraccionamiento o aplazamiento se realizase antes de la apertura de la mencionada vía de apremio, pero con posterioridad a la finalización del plazo de 30 días reglamentarios, la cantidad adeudada se incrementará, de acuerdo con lo establecido en el art. 27.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social con un recargo del 20% a partir del primer mes posterior al período del pago reglamentario siendo el total de la deuda de 5793,6 euros'. En los antecedentes fácticos de la resolución, en los que se afirmaba que las alegaciones de la interesado no habían desvirtuado los hechos, se expresaba: 'Desde el momento del hecho causante hasta la fecha de solicitud del subsidio, han transcurrido más de doce meses y además. 2.- Ud., en el momento del hecho causante, carece de responsabilidades familiares ya que la renta mensual de la unidad familiar dividida por el número de miembros que la componen, es superior al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional'. Octavo.- El 22 de junio de 2015, Dª. Florencia interpuso ante la Dirección Provincial de Lugo del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional social contra la resolución de 28 de mayo de 2015, solicitando que el subsidio de desempleo le fuese reconocido hasta el 18/05/2015, fecha en la que había dado inicio a una relación laboral, siendo esa reclamación desestimada por resolución de 7 de julio de 2015 del mismo organismo, que cuantificaba las rentas mensuales en 610'38 euros, superando el límite legal establecido.

Noveno.- En la declaración individual del impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 2014 de Dª. Florencia hizo constar: - Rendimientos de trabajo: o Retribuciones dinerarias: 8.350 euros. - Rendimientos de capital mobiliario: o Intereses de cuentas, depósitos y activos financieros en general: 87'58 euros brutos.

o Gastos fiscalmente deducibles: 35'22 euros. o Retenciones: 333'40 euros. - Rentas de inmuebles: o Renta imputada inmueble 1: 670118 euros brutos. - Estado civil de divorciada. Décimo.- Dª. Florencia es titular en porcentaje del 14'28% del dominio de inmueble sito en la c/ DIRECCION000 , NUM003 escalera NUM000 NUM004 NUM005 de Madrid. El valor catastral del inmueble en el ejercicio 2014 ascendía a 426'648'53 euros. Los gastos asociados a ese inmueble en 2014 en concepto de impuesto sobre bienes inmuebles, tasa por gestión de residuos urbanos, gastos de comunidad (incluidas cuotas, agua fría y derramas), electricidad, gas, teléfono fijo y seguro de hogar ascendieron, respectivamente, a los siguientes importes: 1.908'81 euros, 5.293'40 euros, 323'58 euros, 78'39 euros, 310'32 euros y 398'86 euros. Los mencionados gastos fueron satisfechos con cargo a la cuenta NUM006 , en beneficio de la cual Dª. Florencia efectuó traspaso por importe de 1.783'83 euros en fecha 27/09/2016, identificando como observaciones ' Florencia MAYO 2015 AGOSTO 2016'. Decimoprimero.- Dª. Florencia está empadronada con su hija Dª. María Rosa , nacida el NUM007 /1989, en domicilio sito en Rúa DIRECCION001 , NUM008 NUM004 NUM005 de Lugo. Dª.

María Rosa realizó: - En el curso 2014/2015, ciclo formativo de grado superior de integración social en el CIFP Ánxel Casal-Monte Alto de A Coruña. - Entre 2013/2014, curso de nivel superior de comunicación en lengua de signos española, impartido por la Federación de Asociacións de Persoas Xordas de Galicia en A Coruña.

- En el curso 2014/2015, grado de, psicología a través de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACION A DISTANCIA. Dª. María Rosa estuvo en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, desde el 16/05/2009 al 26/08/2016, un total de 24 días, siendo éstos los que constan al folio 94 de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por reproducido.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Desestimo la demanda presentada por Dª. Florencia , asistida por el letrado Sr. Barreiro Álvarez, contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, representado por la Abogada del Estado Sustituta Sra. González Quiroga.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda, interpone recurso la representación letrada de la parte actora, que construye sus dos primeros motivos de suplicación al amparo del art. 193, letra b), de la LRJS , en los que solicita: A) La modificación del HDP 1º, de tal manera que tras la expresión '55 años,...', se el hecho probado quede redactado de la siguiente manera: '... incluyendo en la solicitud la declaración del impuesto de la renta de las personas físicas en la que constaban, tanto la unidad familiar compuesta por Dª Florencia y su hija Dª María Rosa nacida el NUM007 de 1989 así como los importes de 26,16 euros y 670,18 euros, respectivamente, en las casillas 29 y 67'. La adición, que se apoya en los documentos de los folios 33 y 34 de los autos, no procede. Y no procede porque: 1ª) los documentos propuestos no avalan literalmente la modificación propuesta, o lo que es igual, la realidad que pretenden reflejar, resultando de la interpretación, lógicamente parcial e interesada, que hace de los mismos la parte recurrente; 2ª) con ella la parte recurrente pretende imponer su personal subjetivo e interesado criterio valorativo de la prueba sobre el soberano criterio del juzgador, al que corresponde la apreciación de la misma con arreglo a las reglas de la sana crítica; 3ª) dicha adición presenta un claro signo conclusivo-argumental más que fáctico; 4ª) al contrario de lo que pretende aquí la parte recurrente, la revisión de hechos probados debe efectuarse mediante uno o varios documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que, por tanto, no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador, lo que no sucede en esta ocasión; 5ª) la modificación propuesta debe resaltar de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; y 7ª) la omisión que pretende la parte recurrente no tiene en cuenta la totalidad de documentos necesarios, al omitir los de los folios 36 y ss. de los autos.

B) La modificación del HDP 11º, de tal manera que tras la expresión 'de las actuaciones...', se incluya lo siguiente: 'sin que entre el 8 de noviembre de 2013 y el 26 de agosto de 2016 figure ninguno de dichos días cotizados tal como se recoge en el documento...'. La adición se apoya en el documento de los folios 93 y 94 de los autos. No se accede a ello, de un lado, porque dicho documento ya se da por reproducido, y del otro porque la realidad que pretende reflejar la parte resulta de la interpretación, lógicamente parcial e interesada, que hace del documento, presentando dicha adición un claro signo conclusivo-valorativo más que meramente fáctico.



SEGUNDO .- En el tercero de los motivos de suplicación, con amparo en el art. 193 c) LRJS se pide la revisión del fundamento de derecho tercero de la sentencia, sin cita de norma sustantiva o jurisprudencia alguna. Y el motivo así construido, está llamado a fracasar, ya que se articula con olvido de la normativa reguladora de la suplicación, singularmente la contenida en el art. 196.2 LRJS . Para cumplir las exigencias de la norma rituaria laboral no basta con la remisión a la normativa señalada en la sentencia de instancia o denunciando sus fundamentos jurídicos, sino que se hace preciso señalar, con cita concreta y específica, los preceptos o doctrina judicial que el pronunciamiento recurrido haya podido infringir; y es que de otro modo, queda la Sala impedida de entrar en el análisis de las hipotéticas infracciones normativas o jurisprudenciales de la sentencia de instancia, pues ello equivaldría a atribuir a la misma la construcción ex officio del recurso, cuando tal actividad corresponde a la parte.

La Suplicación es un recurso de carácter extraordinario, aunque menos formalista que la casación, estando circunscrita la actividad de la Sala, ineludiblemente, a la pauta marcada por el que recurre; de tal modo que sólo las infracciones normativas o jurisprudenciales citadas de manera de manera concreta pueden ser analizadas y decididas por el Tribunal. Esta omisión impide que la Sala estudie y decida sobre los extremos sobre lo que se pronuncia la sentencia de instancia, ya que lo contrario equivaldría a la construcción ex officio del recurso, cuando esta actividad está reservada, en exclusiva, a la parte; implicando todo ello, infracción de lo normado en los arts. 193, letra c ), y 196.2 de la Ley Rituaria Laboral . Se trata, pues, de un defecto de tal gravedad y carácter insubsanable que la Sala no puede obviarlo, so pena de colocar en indefensión a la parte recurrida. En este sentido, no está de más recordar que este Tribunal viene indicando desde antiguo que el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, así como la cita concreta del precepto o jurisprudencia que se entienda infringida en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Ahora bien, aun prescindiendo del deber de diligencia alegatoria para colaborar con la Justicia, la versión más amplia o expansiva del principio pro actione tendría un límite que no se puede rebasar, y ese límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio artículo 24 de la Constitución . En verdad, este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. Y es esto justamente lo que sucede en el presente recurso, respecto a los defectos de formulación señalados anteriormente, que producen una verdadera indefensión de las partes recurridas.



TERCERO .- En el último de los motivos de suplicación, con amparo en el art. 193 c) LRJS se pide de nuevo la revisión del fundamento de derecho sexto de la sentencia, solicitando una adición determinada (que no procede, por cuanto que la revisión de hechos debe hacerse acudiendo a la letra b) del precepto procesal); o lo que es igual, el motivo relativo a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia resulta ser un totum revolutum en el que se prescinde de la más elemental ortodoxia procesal que la LRJS exige.

Del recurso, en efecto, llama poderosamente la atención la defectuosa técnica procesal con la que ha sido redactado, ya que en el mismo no se concreta con la suficiente precisión y claridad que exige la norma procesal laboral la infracción jurídica. Y así, frente a la ausencia concreta y precisa de infracción jurídica, este Tribunal entiende que el recurso estaría llamado a fracasar, al haberse construido con olvido de la normativa reguladora de la suplicación, singularmente la contenida en los arts. 193 c) y 196 de la LJS, pues ello equivaldría a atribuir a la misma la construcción ex officio del recurso, cuando tal actividad corresponde a la parte. Es cierto que a lo largo del extenso motivo se citan diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia y del tribunal Supremo, pero esta omisión impediría al Tribunal dada la excepcional naturaleza del recurso actuar sobre la suposición de cuál es la concreta denuncia jurídica, sustituyendo de este modo la actividad procesal de la parte recurrente.

En efecto, el planteamiento del recurso nos obliga a recordar (entre otras, sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2004 [rec. núm. 3166/2001 ]) que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional. Y ello se traduce, entre otras consecuencias, en que legalmente se imponga ( art. 196 LRJS ) la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso de Suplicación- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo constante la doctrina jurisprudencial que afirma que la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado.

Es más, incluso tenemos señalado en la interpretación de aquel precepto que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende conculcado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido; doctrina que obedece a la razonable consideración de que la Sala no puede indagar de oficio cuál sea la norma sustantiva vulnerada, porque con ello se desconocerían los principios de igualdad de partes, rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75.1 LRJS , admitiéndose tan sólo la iniciativa de la Sala cuando la cita de preceptos sea un claro error material o cuando el defecto de cita específica no represente obstáculo alguno para sobreentender -por obvio- el precepto que se considera conculcado, y cuya falta de referencia obedece a una simple omisión, sin que el formalismo exigible pueda llegar al extremo de obstaculizar el éxito del recurso. Y es que, en efecto, en el motivo se mezclan cuestiones fácticas y jurídicas, y sin que se señalen con la precisión debida las normas sustantivas o jurisprudencia que se estimen infringidas, convirtiendo así este motivo de suplicación en un totum revolutum en el que se prescinde de la más elemental ortodoxia procesal que la LJS exige ('suficiente precisión y claridad' [ art. 196.2 LRJS ]) en este concreto y extraordinario trámite procedimental. Por otro lado, conviene advertir que las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia - aunque puedan tener valor en otros sentidos- no constituyen jurisprudencia en la que se pueda basar un recurso de suplicación, pues sólo lo es -como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil - la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

Es cierto que la parte recurrente cita y reproduce parcialmente una sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2015 (rec. núm. 654/2014 ), pero dicha doctrina no resulta de aplicación al caso que nos ocupa, puesto que se refiere a un supuesto de hecho acaecido con anterioridad a la modificación operada por la Ley 39/2010, de 22 de diciembre en el art. 215, apartado 3.2 de la LGSS , donde se establece que el cómputo de rentas se efectúe conforme a los ingresos brutos, habiendo entrado en vigor el 1 de enero de 2011, y dado que el reconocimiento del subsidio de desempleo de la demandante se produjo en 2014, no cabe sino confirmar el pronunciamiento de instancia.



CUARTO .- Por lo expuesto procede rechazar la censura jurídica a que el recurso se contrae, y con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de doña Florencia , contra la sentencia de fecha veintinueve de diciembre del año dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Lugo , en proceso promovido por la recurrente frente al Servicio Público de Empleo Estatal, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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