Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3451/2018 de 15 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO

Núm. Cendoj: 15030340012019100922

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1466

Núm. Roj: STSJ GAL 1466/2019

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0005133
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003451 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001024 /2015
RECURRENTE/S D/ña ALCOA INESPAL CORUÑA SLU
ABOGADO/A: FRANCISCO JOSE CASTIÑEIRA MARTINEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE
ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 , Ildefonso
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARIA LOS ANGELES GOMEZ LAGE ,
ANTONIO POUSA MERENS
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a quince de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003451 /2018, formalizado LA ENTIDAD MERCANTIL ALCOA
INESPAL CORUÑA SLU, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el
procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001024 /2015, seguidos a instancia de LA ENTIDAD MERCANTIL
ALCOA INESPAL CORUÑA SLU frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP,
MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 , Ildefonso , siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: LA ENTIDAD MERCANTIL ALCOA INESPAL CORUÑA SLU presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 , Ildefonso , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia , de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:' Primero: D. Ildefonso , mientras prestaba servicios como BARRISTA para la empresa ALCOA INESPAL CORUÑA, S.L., la cual tiene cubiertas las contingencias comunes con la MUTUA FREMAP, fue dado de baja por enfermedad común el 22 de julio de 2015 con diagnóstico de estensopatía de codo.

Segundo: Con anterioridad el 25 de marzo de 2015 es diagnosticado de episodio de cefaleas tensionales irradiadas de cervicales.

Tercero: En fecha 17 de junio de 2015 es diagnosticado en Hospital Quirón: 'BEG. Postura antialgica.

Contractura de trapecio derecho. Dolor a palpac a nivel de epitróclea derecho. Rx C.Cervical: Atrosis avanzada.

Rx 2p codo:N'.

Cuarto: Remitido a la servicio público de salud en fecha 21 de julio de 2015 es diagnosticado de epicondilitis de codo derecho, calificando, como consecuencia trabajo realizando giros repetitivos como enfermedad profesional.

Quinto: En fecha 31 de julio de 2015 se diagnostica por la mutua, en relación a la columna cervical, alteraciones degenerativas, osteofitosis, esclerosis de platillos, perdida de altura de espacios intervertebrales, alteraciones en uncovertebrales, y en codo derecho alteraciones degenerativas incipientes.

Sexto: En la evaluación del puesto del actor (barrista) está previsto como tal el físico (esfuerzo) derivado de la manipulación manual de cargas, posturas forzadas y movimientos repetitivos.

Séptimo: En el desarrollo de su actividad el trabajador lesionado se ve obligado a manejar un 'joystick'.

Octavo: Iniciado procedimiento de determinación de contingencia, por resolución del INSS con fecha de registro de salida de 21 de septiembre de 2015 se resuelve declara en sesión de EVI de 18 de septiembre de 2015 el carácter de enfermedad profesional de la incapacidad temporal iniciada por D. Ildefonso en fecha 22 de julio de 2015 declarando como responsable a la empresa colaboradora'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' FALLO:Se desestima la demanda interpuesta por ALCOA INESPAL CORUÑA, S.L.U. frente a D. Ildefonso , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA FREMAP, no habiendo lugar a realizar las declaraciones pretendidas en la demanda presentada.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por LA ENTIDAD MERCANTIL ALCOA INESPAL CORUÑA SLU formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 13/09/2018.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO. La empresa demandante, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Opuesto a la expuesta denuncia jurídcia, el trabajador codemandado, ahora recurrido, solicita, en su escrito de impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total, y, en su lógica consecuencia, la confirmación en su integridad de la sentencia de instancia.



SEGUNDO. Respecto a la revisión de los hechos probados, la parte recurrente pretende la modificación del hecho probado tercero donde se dice que 'en fecha 17 de junio de 2015 es diagnosticado en Hospital Quirón: buen estado general; postura antiálgica; contractura de trapecio derecho; dolor a la palpación a nivel de epitrócleo derecho; Rx columna cervical: artrosis avanzada; Rx 2p codo: N', para pasar a decir que 'en fecha 17 de junio de 2015 acude al Hospital Quirón por haber sufrido un tirón cervical y en codo derecho mientras estaba trabajando al realizar un esfuerzo aquella noche, siendo diagnosticado: buen estado general; postura antiálgica; contractura de trapecio derecho; dolor a la palpación a nivel de epitrócleo derecho; Rx columna cervical: artrosis avanzada; Rx 2p codo: N', sustentando en la amnamesis del informe médico de urgencias que ha servido de sustento para el relato fáctico judicial dicha modificación -que, si comparamos palabra por palabra el relato fáctico alternativo con el relato fáctico judicial, se concreta en la adición de un inciso inicial en el hecho probado tercero según el cual el trabajador codemandado ha acudido al Hospital Quirón 'por haber sufrido un tirón cervical y en codo derecho mientras estaba trabajando al realizar un esfuerzo aquella noche'-.

Tal modificación no se acoge, en primer lugar, porque la amnamesis es la información recopilada por un/a especialista de la salud mediante preguntas específicas, formuladas bien al propio paciente o bien a otras personas relacionadas para obtener datos útiles, y elaborar información valiosa para formular el diagnóstico y tratar al paciente, con lo cual no ofrece datos objetivos pues no pasa de ser una declaración de parte de naturaleza extrajudicial cuando es que ni siquiera la declaración de parte de naturaleza judicial es prueba que puede servir como la palanca para el éxito de una revisión fáctica suplicacional; y, en segundo lugar, porque la existencia de un tirón no excluye que estemos ante una enfermedad profesional de base, con lo cual no es un dato trascedente.

Debemos recordar, a los efectos de completar la argumentación denegatoria expuesta, que el éxito de una revisión fáctica obliga, según la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , y normas concordantes, al cumplimiento exacto de las siguientes exigencias: 1º. Que se pretenda la modificación de un hecho probado del relato fáctico judicial o la adición de un nuevo hecho probado, señalando con precisión el hecho cuestionado, sin incurrir en imprecisiones por defecto o por exceso, y expresando en todo caso el relato fáctico alternativo al judicial. 2º. Que se identifique la prueba documental o pericial sustentadora de la revisión fáctica pretendida y, dentro de la prueba documental o pericial identificada, se concrete el extremo de relevancia, siendo ese extremo no desvirtuado por otros extremos de la misma documental o pericial y asimismo literosuficiente para sustentar el relato fáctico alternativo al judicial. 3º. Que el extremo de relevancia de la prueba documental o pericial identificada tenga una especial fuerza de convicción sin ser contradicho por otros elementos de prueba, de manera que, al contraponer el hecho cuestionado con ese extremo, se aprecie error judicial evidente, notorio o palmario sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentos probatorios complejos. 4º. Que dicho error tenga una trascendencia en el fallo.



TERCERO. Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se denuncia la infracción del artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 (actual artículo 157 de la LGSS 2015), en relación con el epígrafe 2D0201 del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre , por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro, pretendiendo la declaración de enfermedad común como contingencia causante de la incapacidad temporal sufrida por el trabajador, y argumentando, en aras a esa pretensión y al amparo de la expuesta denuncia jurídica, que, dicho en apretada esencia, el trabajo de barrista, que es la categoría profesional del trabajador codemandado, no implica la realización de 'movimientos de impacto o sacudidas, supinación o pronación repetidas del brazo contra resistencia, así como movimientos de flexoextensión forzada de la muñeca, como pueden ser: carniceros, pescaderos, curtidores, deportistas, mecánicos, chapistas, caldereros, albañiles' -a los que se refiere el citado epígrafe 2D0201-; además, según manifestaciones del propio trabajador al recibir la primera asistencia, la baja se inició en el contexto de un esfuerzo puntual con molestias cervicales, en el trapeciod erecho y en el codo, en un paciente con pluripatología osteoarticular.

Tal denuncia jurídica, así argumentada, no se acoge porque, a la vista de los inalterados hechos probados, el trabajo de barrista esta evaluado como 'físico (esfuerzo) derivado de la manipulación manual de cargas, posturas forzadas y movimientos repetitivos' -hecho probado sexto-, y además 'en el desarrollo de su actividad el trabajador lesionado se ve obligado a manejar un joystick' -hecho probado séptimo-, inalterados hechos probados de los cuales el juzgador de instancia deduce, con total razonabilidad a juicio de la Sala, que, en efecto, se trata de tareas que encajan en los 'movimientos de impacto o sacudidas, supinación o pronación repetidas del brazo contra resistencia, así como movimientos de flexoextensión forzada de la muñeca' -a los que se refiere el epígrafe 2D0201 del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro-. Además el servicio público de salud califica la epicondilitis de codo derecho del trabajador codemandado como derivada de la realización de giros repetitivo y, en consecuencia, la califica de enfermedad profesional -hecho probado cuarto-. Y todavía además el Equipo de Valoración de Incapacidades, al valorar todos los datos médicos obrantes en actuaciones, alcanza la conclusión de contingencia derivada de enfermedad profesional, siendo sus conclusiones de especial fuerza de convicción si consideramos su composición multiprofesional, su imparcialidad y su especialización en la valoración a efectos prestacionales.

En cuanto a la argumentación de que, según manifestaciones del propio trabajador al recibir la primera asistencia, la baja se inició en el contexto de un esfuerzo puntual con molestias cervicales, en el trapecio derecho y en el codo, en un paciente con pluripatología osteoarticular, no es argumentación de recibo dado que la existencia de un tirón no excluye que estemos ante una enfermedad profesional de base, con lo cual no es un dato trascedente; y menos aún cuando se habla de un tirón sin mayores especificaciones de a lo que se refiere pues bien podría ser un tirón debido a movimientos de impacto o sacudidas, supinación o pronación repetidas del brazo contra resistencia, así como movimientos de flexoextensión forzada de la muñeca; en resumen, ese tirón bien pudo obedecer a una exacerbación puntual de una enfermedad profesional. La existencia de una pluripatología osteoarticular no afecta a esa conclusión dado que, más allá de la mera afirmación realizada por la empresa recurrente, no hay ninguna prueba médica que vincule dicha pluripatología con la entensopatía de codo causante de la incapacidad temporal cuya contingencia aquí se discute.



CUARTO. Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada, con la consiguiente condena de la parte recurrente a la pérdida de depósitos, consignaciones y aseguramientos -según establece el artículo 204 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social - y a las costas del recurso de suplicación -de acuerdo con el artículo 235 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Entidad Mercantil Alcoa Inespal Coruña Sociedad Limitada Unipersonal contra la Sentencia de 24 de mayo de 2018 del Juzgado de lo Social número 4 de A Coruña , dictada en juicio seguido a instancia de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Don Ildefonso y la Mutua Colaboradora de la Seguridad Social Fremap, la Sala la confirma íntegramente, y, en legal consecuencia, condenamos a la recurrente a la pérdida de depósitos, consignaciones y aseguramientos, y a las costas de la suplicación, cuantificando los honorarios del letrado del trabajador impugnante en la cuantía de 601 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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