Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3452/2018 de 22 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO
Núm. Cendoj: 15030340012019100606
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:761
Núm. Roj: STSJ GAL 761/2019
Resumen:
FONDO GARANTÍA SALARIAL
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2016 0001619
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003452 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000410/2016 JDO. DE LO SOCIAL
nº 001 de PONTEVEDRA
RECURRENTE/S: FOGASA
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA
RECURRIDO/S: Everardo
ABOGADO/A: AGUSTIN MARTINEZ FABELO
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintidós de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0003452/2018, formalizado por el Abogado del Estado, en nombre y
representación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1
de PONTEVEDRA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000410/2016, seguidos a instancia de FONDO DE
GARANTÍA SALARIAL frente a D. Everardo , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNÁNDEZ
DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: El FONDO DE GARANTÍA SALARIAL presentó demanda contra D. Everardo , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintisiete de febrero de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El demandado D. Everardo , con DNI NUM000 , vino prestando servicios para la entidad Lescaille S. L. desde el 1 de octubre de 1972 hasta el 31 de enero de 2013, fecha en la que se produjo la extinción de su contrato de trabajo por despido por causas objetivas. En conciliación celebrada ante el Servicio de Mediación, Arbitraxe e Conciliación de Pontevedra el 26 de febrero de 2013 la citada empresa ofreció al demandante la cantidad de 13.512,93 €, de los que 12.041,76 € correspondían a indemnización y 1.471,17 € a liquidación, que se abonarían en diez mensualidades de 1.351,29 € desde abril de 2013 a enero de 2014, propuesta aceptada por la representación del trabajador, por lo que el acto terminó con avenencia de las partes. Iniciado procedimiento de ejecución de lo acordado en conciliación ante el impago de la empresa (ejecución 125/2013 del Social 2 de Pontevedra), en decreto de 18 de noviembre de 2013 fue declarada la insolvencia empresarial.-
SEGUNDO.- En fecha 4 de diciembre de 2013, el trabajador presentó ante el Fondo de Garantía Salarial, demandante en estos autos, solicitud de abono de las prestaciones derivadas de la ejecución 125/2013 del Social 2. En Resolución de fecha 2 de diciembre de 2014, el Fondo reconoció al demandante la cantidad de 1.160,17 € por salarios.-
TERCERO.- La citada Resolución fue impugnada por el trabajador ante la jurisdicción social y en sentencia de fecha 29 de junio de 2016 (autos 85/2015, Social 1 de Pontevedra) fue estimada su solicitud y condenado el organismo demandado a abonarle la cantidad de 11.511,00 €. La citada sentencia, que es firme, obra aportada y se tiene por reproducida. Mediante Resolución de fecha 4 de agosto de 2016, el Fondo de Garantía Salarial acordó reconocer al trabajador la citada cantidad.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra D. Everardo .'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 17 de octubre de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de febrero de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el Fondo de Garantía Salarial contra D. Everardo .
Frente a este pronunciamiento se alza el Letrado de Estado sustituto, en la representación que ostenta del Fondo de Garantía Salarial, interponiendo recurso de suplicación e interesando la declaración de nulidad de la sentencia y que se remitan los autos a la juzgadora de instancia para que resuelva sobre el fondo del asunto.
SEGUNDO.- Con este objeto y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , postula la parte, en el primero de los motivos del recurso, la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente del hecho probado tercero, a fin de que se añada, al final del primero de sus párrafos: '...En dicha sentencia se condena al organismo demandado al haberse producido los efectos jurídicos del silencio administrativo positivo, por el transcurso de los tres meses para resolver el expediente sin hacerlo y sin entrar a valorar la legalidad intrínseca del acto', con base en el documento obrante a los folios 30 a 34 de autos.
El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993 ( RTC 199318) , 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción, concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ) . Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez 'a quo'.
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras); c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir 'documento' en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél; d) que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada- no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia; e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Con base en esta doctrina no procede aceptar la peticionada modificación, pues, la juzgadora de instancia ha tenido por reproducida la sentencia señalada, indicando, además, que es firme y que consta aportada, por lo que nada nuevo y relevante añade la petición realizada.
TERCERO.- A continuación, en el segundo de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la parte que se ha producido la infracción del artículo 146.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con lo previsto en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , referente a la cosa juzgada, argumentando que, aun aceptando las consecuencias de los efectos del silencio administrativo que la sentencia citada en la recurrida, dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de los de Pontevedra, en procedimiento 85/2015, proclama, se discrepa de las consecuencias derivadas, es decir, que la misma produzca efectos de cosa juzgada, pues en la presente litis se pretende la revisión del acto administrativo presunto que se produjo por el transcurso del plazo máximo para resolver que tiene el FOGASA, acto de terminación del procedimiento y que jurídicamente ostenta las mismas consecuencias que si de un acto expreso se tratara, no produciendo, por tanto, la anterior sentencia, que condena a la entidad recurrente al pago de la cantidad, por haber dictado resolución fuera de plazo legal y por aplicación del silencio administrativo, positivo, efectos de cosa juzgada en el presente procedimiento.
La denuncia se articula por cauce procesal inadecuado, el del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , siendo lo correcto que la denuncia de la inexistencia de cosa juzgada, cuya concurrencia ha sido apreciada en la sentencia recurrida (aún cuando erróneamente absuelva en el fondo del asunto) se realice por la vía procesal establecida en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ya que se denuncia la infracción de normas adjetivas y caso de apreciarse su no concurrencia, ello llevaría a declarar la nulidad de la sentencia y la devolución de los autos al juzgado de procedencia, para que, por la jueza a quo se dicte otra, entrando a conocer sobre el fondo del asunto, pero dicho defecto procesal es subsanable y que ser reconducirse el recurso a la vía procesal adecuada.
La denuncia debe prosperar, por cuanto si bien es cierto y así se declara probado, que se ha dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Pontevedra, en fecha 29 de junio de 2016 , Autos 85/2015, en la que se estimaba la demanda del actor y se condenaba a la entidad demandada hoy recurrente al pago de la cantidad de 11.511 euros, ello lo fue por haber apreciado la existencia de silencio administrativo positivo, habiendo señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de diciembre de 2017 , que '...La STS 20/4/2017 (Rec.701/2016 ), razonaba sobre el silencio positivo en el ámbito de los expedientes administrativos de reclamaciones ante el FOGASA que no es negado en ninguna de las sentencias contrastadas, en los siguientes términos: a. La normativa aplicable al efecto, recogida en el art. 43.1 , 2 y 3 de la Ley 30/92 -que resulta de indudable aplicación al FOGASA.
b. El alcance del silencio positivo administrativo que viene reconociendo esta Sala, diciendo que 'no debe ser un instituto jurídico formal, sino la garantía que impida que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado', y siguiendo la interpretación que del silencio administrativo positivo venía haciendo la Sala Tercera de este Tribunal según la cual: 'una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el art. 62.1 f) de la Ley 30/92 son nulos de pleno derecho los actos presuntos 'contrarios' al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el art. 102, o instar la declaración de lesividad'.
c. Igualmente, se ha considerado la doctrina constitucional que se contiene en la STC 52/2014, de 10 de abril , confirmando que en la norma legal que se aplica el juego del silencio no está en conexión directa con la legitimidad de la solicitud del interesado, sino que aparece como la consecuencia directa del incumplimiento de la obligación legal de la Administración Pública de resolver expresamente dentro del plazo máximo fijado a tal fin.
d. Esta regulación es la que se mantiene en la actualidad en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ( LPAC) en cuyo artículo 24 , sobre el 'Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado' se establece que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos que identifica. E igualmente, que en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.
e. También se ha puntualizado que 'Esta doctrina no significa que la Sala entienda que, como regla general, pueden obtenerse prestaciones del FOGASA superiores o no previstas en el normativa vigente en cada momento. Antes al contrario: resulta evidente el carácter imperativo del artículo 33 ET . Ocurre, sin embargo, que el citado organismo está obligado a resolver en el plazo previsto en su propia norma de funcionamiento (Real Decreto 505/1985). Si no lo hace, es la propia ley (LRJPAC) la que establece que la solicitud del interesado ha sido estimada por silencio administrativo -resolución tácita equiparada legalmente a resolución expresa- y es la propia ley la que prevé que, posteriormente, tal resolución presunta no puede dejarse sin efecto por la propia Administración al establecer que 'en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo'.
f. Ahora bien, el hecho de que se hayan otorgado derechos superiores o no previstos legalmente, no significa que no puedan dejarse sin efecto; 'pero, para ello, la propia ley ha previsto que tal operación únicamente puede efectuarse a través de los procedimientos revisorios previstos en las normas legales. El FOGASA, con fundamento en el entonces vigente artículo 62.1.f) LRJPAC (en la actualidad : artículo 47.1 f) LPAC ): 'serán nulos de pleno derecho:... los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición', podrá iniciar el correspondiente procedimiento de revisión del acto presunto a través, en este caso, del artículo 146 LRJS en el que, además de las medidas cautelares que estime oportuno, deberá solicitar la nulidad del referido acto presunto'.
Es cierto que esta Sala, en sentencia de 7 de julio de 2017 ha estimado, en supuesto análogo y referido a un compañero de trabajo del actor, que concurre la cosa juzgada, pero en otras posteriores ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 31 de julio de 2017 y 9 de noviembre de 2017 , entre otras), han modificado el anterior criterio, señalando la primera de las citadas que '...Entendemos que no concurre la cosa juzgada del art. 222.1 LEC ' La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo' por el hecho de que se hubiera dictado previamente la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo de 3 de junio de 2015 , a que se alude en el hecho probado quinto, la cual estimó parcialmente la demanda 'encauzada por silencio administrativo aunque moderada al tope legal estimado en 18.282,85 euros'. Tal sentencia obra en autos, y como señala la recurrente, en la misma folios 63 y siguientes de autos el magistrado expone con claridad que aprecia la existencia de silencio administrativo y por tanto de un 'acto presunto estimatorio' en vía administrativa, y que por ello reconoce el derecho al actor 'sin analizar la suficiencia o virtualidad del título esgrimido por el trabajador ...'. Es decir, la sentencia no entra en el fondo del asunto, y se limita a constatar la existencia del silencio administrativo y a fijar el alcance del mismo, que entiende el magistrado ha de ser el del tope establecido en el art. 33 ET .
Por tanto, no nos encontramos ante dos procedimientos con identidad de causas de pedir y objetos. Así en el primer procedimiento se resolvió y pretendió la existencia de un acto administrativo por silencio positivo con las consecuencias del mismo; discutiéndose y resolviéndose en la sentencia sobre la existencia y el alcance de tal silencio administrativo. En el presente procedimiento, del que ahora conocemos en suplicación, por el contrario, se pretende por el FOGASA la revisión por no ajustarse a derecho de tal acto administrativo al amparo del art. 146 LRJS . En otras palabras, la sentencia de 3 de junio de 2015 (la primera) lo que vino a hacer es a constatar la existencia de un acto administrativo producido por silencio positivo, condenando con arreglo a lo que entendió el magistrado eran los efectos de tal silencio. Ello no es óbice para que pueda dejarse sin efecto tal acto administrativo por la vía del art. 146 LRJS , mediante la oportuna demanda presentada por el FOGASA, como el precepto citado prevé.
En tal sentido, cabe citar, entre otras las SSTSJ del TSJ de Asturias de 11 de abril de 2017 (rec: 538/2017 ); de 24 de enero de 2017, (rec 2496/2016 ) Jurisprudencia citada: y de 31 de enero de 2017 (rec.
2670/2016 ). En la primera de las antes indicadas se señala justamente que: '...no concurren los requisitos para el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada previsto en el art. 222.1 LEC Legislación citada , ya que no existe identidad de causas de pedir ni de objetos entre ambos procesos. La sentencia dictada el 12 de febrero de 2015 declaró el derecho de la trabajadora a la suma reclamada con fundamento exclusivo en la aplicación del silencio administrativo positivo; es decir, por haberse producido un acto administrativo presunto, al no resolver el FOGASA expresamente en plazo, que suponía la estimación de la reclamación presentada por la trabajadora sin efectuar un examen sobre su legalidad intrínseca.
La demanda que presenta el FOGASA no cuestiona o contradice la sentencia anterior sino parte del acto presunto, es decir, del reconocimiento a la trabajadora de un derecho a recibir de ese organismo la indemnización por despido no satisfecha por la empresa insolvente cuando se ha fijado en acto de conciliación administrativa. Somete este acto al análisis de su legalidad intrínseca y al entender que va contra la normativa legal reguladora del derecho reconocido, ejercita la acción que le reconoce el art. 146.1 LJS, conforme al cual el FOGASA y las Entidades, órganos u Organismos Gestores, no pueden revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios sino que ha de solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda dirigida contra el beneficiario del derecho reconocido. En estos supuestos el art. 146.1 LJS impide la autotutela de la Administración de la que son expresión los Legislación citada arts. 102 Legislación citada y 103 de la Ley 30/1992 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) Legislación citada, sobre revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho y actos anulables, y constituye la única vía revisoria. Como refleja la jurisprudencia es una acción muy especial y característica que pretende la declaración de nulidad de una resolución administrativa, dictada precisamente por la propia entidad que ejercita dicha acción y diferente de la mera declaración de inexistencia del derecho a la prestación de que se trate [ sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2006 (rec. 151/2005 Jurisprudencia citada)]'.
Reiteramos pues el pronunciamiento de este Tribunal, afirmando que no concurre la cosa juzgada negativa apreciada en la sentencia de instancia, por lo que ha existido la vulneración del artículo 222 LEC Legislación citada denunciada por el organismo recurrente. Como también decíamos en la sentencia anteriormente transcrita en parte: 'la vía del art. 146 LJS, utilizada por el FOGASA mediante la demanda interpuesta, es adecuada para la revisión de tales actos o resoluciones''.
En consecuencia, el recurso debe ser estimado, declarando la nulidad de la sentencia de instancia dictada en estos autos el 12 de abril de 2018, a los efectos de que la jueza 'a quo' dicte otra nueva en la que entre a resolver el fondo del asunto, partiendo de la inexistencia de cosa juzgada, y decidiendo el litigio con libertad de criterio y plenitud de jurisdicción.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO DEL ESTADO SUSTITUTO, en la representación que ostenta del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de los de Pontevedra, en fecha veintisiete de febrero de dos mil dieciocho , en autos seguidos a instancia de la ENTIDAD RECURRENTE frente a D. Everardo , sobre REVISIÓN DE ACTOS DECLARATIVOS DE DERECHO - FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia dictada, para que, partiendo de inexistencia de la excepción de cosa juzgada, por la Sra. Magistrada de instancia se dicte otra nueva en la que entre a resolver sobre el fondo del asunto, con libertad de criterio y plenitud de jurisdicción.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

