Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3453/2018 de 29 de Enero de 2019

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Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: PIMENTEL VILAR, PILAR YEBRA

Núm. Cendoj: 15030340012019100329

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:483

Núm. Roj: STSJ GAL 483/2019

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2018 0001514
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003453 /2018 -MJC
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000156 /2018
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
RECURRENTE DEINTER SL
ABOGADO/A: ALBERTO JOSE GARCIA VILABOY
RECURRIDO/S D/ña: Diego
ABOGADO/A: JOSE PARAMO SUREDA
ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintinueve de enero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 3453/2018, formalizado por el abogado D. Alberto J. García Vilaboy,
en nombre y representación de DEINTER SL, contra la sentencia número 97/2018 dictada por el XDO. DO
SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 156/2018, seguidos a

instancia de D. Diego frente a DEINTER SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR
YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Diego presentó demanda contra DEINTER SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 97/2018, de fecha diez de julio de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- El actor D. Diego , con DNI nº NUM000 , viene prestando sus servicios profesionales para la demandada 'DEINTER, S.L.', con la categoría profesional de Grupo 4 NI, antigüedad de 14 de noviembre de 2010 y percibiendo un salario mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 1.637,49 euros, con una jornada de 8 a 16 horas, por aceptación. Segundo.- En el tablón de anuncios del centro de trabajo se expuso Acta de fecha 26 de enero de 2018, por la que se pone en conocimiento de los trabajadores del mismo una nueva distribución horaria de la jornada, con efectos de 1 de febrero de 2018. El actor pasaría de tener un horario de 8.00 a 16.00 horas durante los últimos tres años a un horario partido de 9.00 a 13.00 y de 15.00 a 19.00.Tercero.- El actor en fecha 1 de febrero de 2018 comunico a la demandada a través del Departamento de Recursos Humanos que debido a la modificación sustancial de mis condiciones de trabajo 'de acuerdo con lo establecido en el Art. 41.3, párrafo 2°, del Estatuto de los Trabajadores , ejerzo mi derecho a la extinción indemnizada de la relación laboral. 'Cuarto,- El actor es el único trabajador del Departamento de Logística. Quinto.- El Convenio colectivo aplicable es el de 'As Industrias de Carpintería e Ebanistería da Provincia Da Coruña 2014-2019 y el III Convenio Estatal de la Madera 2007-2011.

Sexto.- En fecha 26 de febrero de 2018 se celebró el preceptivo al acto de conciliación ante el S[VIAC con el resultado de SEN AVINZA.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimar la demanda formulada por D. Diego frente a la mercantil DEINTER, S.L. declarando resuelta la relación laboral que las unía, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a indemnizar al actor en la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (8.254,64) asi como a la liquidación de las demás cantidades que correspondan.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DEINTER SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 17/10/2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de enero de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que estimo la demanda formulada por el actor frente a la mercantil demandada declarando resuelta la relación laboral que les unía, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a indemnizar al actor en la cantidad de 8.254,64 euros.(indemnización de veinte días de salario por año de servicios, prevista en el art 41.3 del ET ,por modificación sustancial de su horario), así como a la liquidación de las demás cantidades que le correspondan Se alza en suplicación la representación letrada de la empresa demandada, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados a ) y c) del articulo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la reposición de los autos al estado en que se encontraban por infracción de normas del procedimiento y en el segundo denuncia infracciones jurídicas.



SEGUNDO: La representación letrada de la parte recurrente en el primer motivo del recurso, amparado en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS pretende la reposición de los autos al estado en que se encontraban por infracción de normas del procedimiento, denunciando infracción de los artículos 97.2 de la LRJS , articulo218.1 de la LEC y articulo 24.1 de la Constitución española . Alegando en esencia que la demanda se plantea por resolución de contrato a instancias del trabajador al amparo de lo establecido en el artículo 50 del ET solicitado en el suplico de la misma , que se condene a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a abonar la indemnización prevista en el art 50.2 del ET y el fallo de la sentencia condena a la empresa a indemnizar con 20 días por año al trabajador dando por resuelta la relación laboral al amparo del art 41 del ET y no el art 50.2 del mismo texto legal ; por lo que estamos ante una demanda de rescisión del contrato de trabajo del artículo 50 del ET por modificación sustancial de condiciones de trabajo que ha sido resuelta ejercitando el derecho de opción a la extinción del contrato de trabajo del artículo 41 del ET sin haberse producido un cambio de procedimiento y con un fallo inexistente en la LRJS tanto si se sigue el procedimiento de extinción como de modificación sustancial del art 138 de la LRJS que no contempla la resolución del contrato en sus pronunciamientos, con lo que estima que la incongruencia es evidente, estimando en definitiva que nos encontramos ante una incongruencia interna de la sentencia que se traduce en un fallo inédito, pues por un lado entiende la sentencia y lo fundamenta que se ha producido una modificación sustancial y concluye que no se ha afectado a la dignidad del trabajador y sin embargo extingue el contrato al amparo del art 41 que no otorga dicha facultad al juzgador, sino que en todo caso constituye un derecho de opción del trabajador en el supuesto de seguirse el procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo; por lo que la sentencia recurrida incurre en incongruencia interna, e incongruencia extra petita, pues el fallo de la sentencia no es lo solicitado en demanda, por lo que entiende que el fallo es nulo y se debe proceder a la reposición de los autos.

Que antes de entrar en el análisis del motivo de nulidad, hemos de partir de que para que prosperen el motivo estudiado y determine la declaración de nulidad de lo actuado, decisión siempre traumática y última que conlleva dilaciones en el curso del proceso y la reposición de los autos al estado en que se cometió la falta, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se produzca la infracción de una norma o garantía del procedimiento.

b) Que dicha infracción produzca indefensión material, no meramente formal, privando o limitando los derechos e intereses legítimos en su calidad de parte.

c) El agotamiento en la instancia de todos los remedios admisibles encaminados a la subsanación o reparación del defecto, lo que implica que se haya formulado protesta en tiempo y forma, siempre que ello fuera posible, para que no se suponga consentido o tolerada la infracción con el silencio del afectado o su inactividad procesal (así se pronuncia el artículo 191.3.d) de la LRJS y enuncia genéricamente el artículo 238 en relación con el artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada a dichos preceptos por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre).

Es más, el legislador, en la nueva LRJS ha tratado de restringir aún más la estimación del motivo estudiado, siendo que el artículo 202.2 de la LRJS , en cuanto a la estimación del motivo dedicado a la infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, cuyo efecto general es no entrar a conocer sobre el fondo del asunto planteado y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, que si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, con la excepción única de que no se pudiera hacer 'por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida, y no poderse completar por el trámite procesal correspondiente...'.

Y debe tenerse presente que la infracción de las normas reguladoras de la sentencia -que es lo que está cuestionando la empresa recurrente-, tiene un alcance limitado, tal como se desprende del artículo 202 de la LRJS , relativo de los Efectos de la estimación del recurso, norma que permite identificar qué resoluciones merecen ser declaradas nulas de aquellas otras que no presenten defectos estructurales que las invaliden. Y es que dicho precepto, tras expresar en su apartado 1 que la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión determina que , sin entrar en el fondo de la cuestión, se mande reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, dispone en el apartado 2 lo siguiente: Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales [...]. Por tanto, sólo el relato insuficiente, no susceptible de ser completado por el motivo del artículo 193 b) de la LRJS , justificaría la reposición de las actuaciones y el dictado de una nueva sentencia -extremo, debe insistirse en ello, que se pide en el recurso-.

Pues bien para dirimir sobre la referida cuestión, la denunciada incongruencia interna de la sentencia e incongruencia extra petita, por cuanto que el fallo no es lo solicitado por el demandante ni entra dentro del procedimiento establecido ni está contemplado en la ley material ni procesal, conviene recordar que la doctrina constitucional recaída en la materia ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye 'el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución , es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos' ( STC 182/2011, de 21 de noviembre -cita literal-, que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio , STC 13/1987, de 5 de febrero , y STC 248/2006, de 24 de julio , con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio , 187/2000, de 10 de julio , y 214/2000, de 18 de septiembre ). Y continúa estableciendo la citada doctrina que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva', si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 147/1999 , 256/2000, de 30 de octubre ; 82/2001, de 26 de marzo ; 221/2001, de 31 de octubre , 55/2003, de 24 de marzo , y 213/2003, de 1 de diciembre ). Resulta exigible, por tanto, a los órganos judiciales, que la resolución sea fundada en Derecho, y, con ello, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, sin que pueda considerarse cumplida con la mera emisión de voluntad en un sentido u otro ( SSTC 61/1983, de 11 de julio ; 5/1986, de 21 de enero ; 78/1986, de 13 de junio ; 116/1986, de 8 de octubre , 75/1988, de 25 de abril ; y 182/2011, de 21 de noviembre ).

En cuanto a la incongruencia denunciada, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha mantenido que la aquélla debe valorarse 'en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir, y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial', sin que esté, con ello, permitido a los órganos judiciales otorgar más de lo pedido (incongruencia 'ultra petitum'), ni resolver sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes (incongruencia 'extra petitum') o no resolver alguna de las pretensiones deducidas oportunamente por las partes ('incongruencia omisiva') ( SSTS 1 de diciembre de 1.998 y 5 de junio de 2.000 ).

La sentencia recurrida incurrió, en efecto, en incongruencia extra petitum en su fundamentación jurídica y fallo, y ello por cuanto que el actor planteo en demanda la rescisión del contrato al amparo del art 50 del ET por modificación sustancial que redunda en menoscabo de su dignidad, solicitando en el suplico de la misma la indemnización prevista en el art 50.2 del ET , y el fallo de la sentencia condena a la empresa a indemnizar con 20 días por año trabajado dando por resuelta la relación laboral al amparo del artículo 41 del ET , dirimiendo en definitiva sobre la extinción indemnizada al amparo del art 41.3 del ET , que no ha sido la pretensión ejercitada en demanda.

Pues una vez comunicada la decisión empresarial, el trabajador deberá asumir la modificación como una nueva condición de su relación laboral, con independencia de su derecho a impugnarla, aún en el caso de que ésta cuente con el acuerdo de los representantes legales de los trabajadores. Ante la comunicación por parte de la dirección de la empresa de la modificación de sus condiciones laborales, el trabajador podía adoptar un triple comportamiento: 1) Aceptar la modificación 2) Impugnar la decisión empresarial. En el supuesto de que el trabajador se mostrase disconforme con la decisión empresarial, podrá impugnarla ante la Jurisdicción Social, para lo que dispondrá de un plazo de 20 días. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones laborales.

3) Solicitar la extinción de su contrato de trabajo. En tal caso el trabajador dispone de dos vías: a) En los supuestos de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual (de jornada de trabajo, horario y régimen de trabajo a turnos) o de carácter colectivo en los que el trabajador resultase perjudicado por la modificación, tendría derecho a rescindir su contrato de trabajo y percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 9 mensualidades.

b) Si el trabajador consideraba que la modificación sustancial de condiciones de trabajo redunda en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad personal podrá solicitar ante los Juzgados de lo Social la resolución de su contrato de trabajo amparándose en el artículo 50 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y, en caso de ser estimada su pretensión, el trabajador tendrá derecho a la indemnización señalada para el despido improcedente de 45 días de salario por año de servicio hasta un máximo de 42 mensualidades.

Pues bien,el trabajador al estimar que la modificación sustancial redunda en perjuicio de su dignidad solicito en demanda la resolución de su contrato de trabajo al amparo de lo establecido en el art 50 del ET con derecho a una indemnización de 45 días de salario por año de servicios y, sin embargo la sentencia, pese a lo solicitado declara la resolución del contrato de trabajo y fija una indemnización de 20 días por año, la establecida en el art 41.3 del ET , por lo que es obvio que ha incurrido en incongruencia extra petita, lo que determina la estimación del motivo del recurso Llegados a este punto, cabe recordar que el artículo 202 de la LRJS , relativo de los Efectos de la estimación del recurso, bien puede servir de pauta para identificar qué resoluciones merecen ser declaradas nulas de aquellas otras que no presenten defectos estructurales que las invaliden. Pues dicho precepto, luego de establecer en su apartado 1 que la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión determina que, sin entrar en el fondo de la cuestión, se mande reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, en su apartado 2 dispone lo siguiente: Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal. Por tanto, sólo el relato insuficiente, no susceptible de ser completado por el motivo del artículo 193 b) de la LRJS , justificaría la nulidad pretendida.

En consecuencia, procede, en aplicación del citado art 202.2 de la LRJS , al versar la infracción cometida sobre las normas reguladoras de la sentencia, tras decretar la nulidad parcial de la sentencia que ha resuelto sobre lo no pedido resolver dentro de los términos en que aparece planteado el debate, o sea sobre si en definitiva concurre o no la causa de resolución amparada en el art 50 del ET , modificación sustancial con menoscabo de la dignidad del trabajador, lo que conduce al examen del segundo motivo del recurso, planteado por la recurrente.



TERCERO: La representación letrada de la parte recurrente en el segundo motivo del recurso , correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículo 50 del ET , alegando en esencia que no existe modificación sustancial de las condiciones de trabajo, no existe incumplimiento grave de las obligaciones laborales por parte del empresario y no existe afectación a la dignidad del trabajador ,por lo que procede la estimación del motivo del recurso y la desestimación integra de la demanda .

El artículo 50 del Estatuto de os trabajadores establece que: 1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato: a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 de esta Ley y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador.

b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.

c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41 de la presente Ley, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.

2. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente.

Pues bien la sala estima que la denuncia jurídica formulada ha de prosperar en base a las siguientes consideraciones: 1.-En primer lugar señalar que la primera de las causas de extinción del contrato por voluntad del trabajador son las ' modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el art. 41 de esta Ley y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador'. El precepto exige se den las dos circunstancias acumulativamente de no respetar el procedimiento marcado por el art. 41 ET y de redundar en menoscabo de la dignidad del trabajador. La sola y desnuda modificación sustancial de las condiciones de trabajo podrá dar lugar al ejercicio de los derechos del art. 41.1 ET , pero no a la extinción del contrato ( STS de 8 febrero 1993 ). Además, el art. 50 ET en la nueva redacción dada por el art.12.2 de la Ley 3/2012 de 6 julio 2012 , elimina el menoscabo a la formación profesional.

Por tanto, para que el trabajador pueda instar judicialmente la resolución contractual en virtud de esta causa, deben reunirse los siguientes requisitos ( STSJ Madrid 20-4-16, rec. 940/2015 ): 1. Que se le hayan modificado sustancialmente sus condiciones de trabajo sin cumplir los requisitos estatutarios.

2. Que dicha modificación vulnere la dignidad del trabajador.

Si las modificaciones se llevan a cabo respetando lo previsto en el art. 41 ET y el trabajador resulta perjudicado tiene derecho a una indemnización de 20 días. Mientras que en la extinción del art. 41 ET se decide por el propio trabajador la del art. 50 ET exige que la solicite del Juez de lo Social, sin perjuicio de lo establecido en el art. 79.7 LRJS . Y es que no se trata de causas extintivas que operan automáticamente una vez que se producen, lo que conllevaría la extinción inmediata de la relación laboral en la que se dan, sino que es necesario el trabajador la invoque. Son causas que habilitan para solicitar esta resolución contractual e implicando que esta acción extintiva es una 'resolución causal' del contrato de trabajo 'por voluntad del trabajador' que debe manifestarse necesariamente mediante la interposición de la acción judicial.

La dignidad del trabajador como atributo de la persona supone desde un punto de vista objetivo que las personas no pueden ser objeto de tortura o trato degradante, ni reducidas a la consideración de objetos o de mera fuerza de trabajo ( STCO 27-10-03 ). Desde un punto de vista subjetivo conecta con el derecho al honor y excluye las conductas dirigidas a causar perjuicio en la consideración social de la persona o en su autoestima.

El menoscabo de la dignidad puede entenderse, en sentido amplio, como toda falta de respeto, vejación o descrédito de carácter grave que sufre el trabajador ante sus compañeros de trabajo o jefes y su entorno socio-familiar, como persona o como profesional.

2.- Pues bien en el supuesto de autos, cabe decir que, en efecto la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 50 del ET al declarar en el fallo resuelta la relación laboral, cuando lo cierto es que ni en el relato factico ni en la fundamentación jurídica de la sentencia , consta en modo alguno en qué medida afectaba a la dignidad del trabajador la modificación del horario del trabajador .siendo de señalar además que el actor en demanda solicita la resolución del contrato por modificación sustancial de las condiciones de trabajo que redundan en perjuicio de su dignidad, alegando que la empresa ha incurrido en incumplimientos graves y culpables de sus obligaciones laborales y violaciones de sus derechos laborales, acometiendo la medida de modificación de la distribución horaria de la jornada sin seguir los trámites formales exigidos para ello , que causan un serio perjuicio al trabajador y toda vez que han desatendido su petición formalizada por escrito, se ve en la obligación de instar la extinción indemnizada de su contrato al amparo del art 50.1 del ET ; y la propia sentencia, si bien indica que la modificación es sustancial, pues el hecho de que la empresa este según convenio facultada para fijar el calendario laboral no implica que el cambio de horario (cambio de distribución horaria de la jornada) no constituya una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, lo cierto es que entiende que no se ha evidenciado que la modificación sustancial redunde en menoscabo de la dignidad del trabajador, por más que la medida le haya perjudicado a su vida familiar al estar divorciado y pasar a tener horario partido, por lo que es obvio que considera que no procede la rescisión del contrato al amparo del artículo 50.1 a) que es lo solicitado en demanda ; criterio que la sala comparte pues en efecto, por más que la empresa este facultada por convenio para fijar el calendario laboral, el cambio de jornada del actor que de jornada continuada pasa a tener jornada partida entraña una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo que le causa perjuicio en su vida familiar al estar divorciado, pero en modo alguno se ha acreditado que la modificación redunde en menoscabo de la dignidad del trabajador .

Por todo lo cual procede la estimación de este motivo del recurso.

Por consiguiente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa demandad DEINTER SL frente a la sentencia de fecha diez de julio de dos mil dieciocho dictada por el juzgado de lo social nº 6 de los de La Coruña en los autos número 156/2018 sobre RESOLUCION DE CONTRATO A INSTANCIA DEL TRABAJADOR debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia declarando la nulidad parcial de la sentencia por infracción de las normas reguladoras de la misma y desestimando la demanda interpuesta absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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