Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3454/2018 de 26 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Núm. Cendoj: 15030340012019101123

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1668

Núm. Roj: STSJ GAL 1668/2019

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2011 0000758
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003454 /2018 -IG
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000501 /2016
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña MUTUA GALLEGA
ABOGADO/A: ANA MARIA LOIS GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Miguel , DISTRIBUCIONES CHOPI,S.L
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , ,
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003454/2018, formalizado por la Letrada Dª Ana Mª Lois Gómez,
en nombre y representación de la MUTUA GALLEGA, contra la sentencia número 12/2018 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000501/2016, seguidos
a instancia de D. Miguel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA y DISTRIBUCIONES CHOPI,S.L, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO J. GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Miguel presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA y DISTRIBUCIONES CHOPI,S.L, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 12/2018, de fecha dieciocho de enero de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante D. Miguel , con DNI no NUM000 , nacido el NUM001 de 1960 y de profesión conductor de camión, sufrió un accidente de trabajo en fecha 20 de septiembre de 2013 cuando prestaba servicios para la empresa DISTRIBUCIONES CHOPI SL, la cual tenía asegurado el riesgo de contingencias profesional con la Mutua Gallega.

SEGUNDO.- A consecuencia del accidente, el actor causó baja laboral por incapacidad temporal el 20 de septiembre de 2013 con diagnóstico de sinovitis postraumática, esguince de rodilla izquierda. Se le realizó una artroscopia de rodilla izquierda, meniscectomía parcial y tratamiento rehabilitador y fue dado de alta el 9 de mayo de 2014 por curación.



TERCERO.- En la fecha del alta médica presentaba una limitación para sobrecargas mecánicas de la rodilla izquierda y una limitación de la flexión de la rodilla izquierda en los últimos 100, derivado del esguince de rodilla izquierda y meniscopatía interna de rodilla izquierda. Iniciado expediente de valoración de secuelas, el actor fue declarado en fecha 27 de mayo de 2014 en situación de incapacidad permanente parcial siéndole abonada por la Mutua Gallega una indemnización de 29.912,16 euros.

CUARTO.- En fecha 31 de mayo de 2014 el actor fue despedido por su empresa al considerar que tenía serias dificultades para seguir ejerciendo su profesión de conductor.



QUINTO.- Después de haber sufrido el accidente de trabajo el 20 de septiembre de 2013, los Servicios Médicos de la Mutua Gallega efectuaron una resonancia magnética al demandante (el 15 de octubre de 2013), que dio como resultado que presentaba una rotura de menisco interno a nivel del cuerno posterior y posible flap meniscal en paciente con gonartrosis que afecta al compartimento interno. Después de ser operado de menisco siguió controles en el Servicio de Traumatología del Complejo Hospitalario de Pontevedra, evidenciándose la existencia de una gonartrosis varizante izquierda para la que se pautó rehabilitación y la utilización de medias y bastones varios meses después de haber recibido el alta médica por curación de la rotura de menisco. Los traumatólogos de la sanidad pública consideraron que la única solución para la gonartrosis del demandante era la prótesis de rodilla, por lo que el actor fue apuntado en una lista de espera en fecha 30 de noviembre de 2014 para someterse a dicha operación.

SEXTO.- El demandante causó nueva baja laboral por incapacidad temporal el 16 de julio de 2015, baja derivada de enfermedad común y con diagnóstico de gonartrosis severa de rodilla izquierda, siendo intervenido quirúrgicamente para colocación de prótesis de dicha rodilla. SEPTIMO.- El demandante fue dado de alta el 14 de julio de 2016, y en fecha 26 de julio siguiente se inició de oficio por el INSS expediente de incapacidad permanente que finalizó por resolución de 28 de julio de 2016 en la que se reconocía al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común al presentar el siguiente cuadro clínico: Gonartrosis severa de rodilla izquierda, prótesis en julio de 2015. Limitación de la flexoextensión de la rodilla izquierda, flexión 900 extensión -50, deformidad articular. OCTAVO.- Frente a la anterior resolución interpuso el actor reclamación previa al no estar de acuerdo con la contingencia de la que deriva la incapacidad permanente total reconocida, considerando que la misma derivaría de accidente de trabajo. La reclamación previa fue desestimada en fecha 6 de septiembre de 2016.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por D. Miguel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DISTRIBUCIONES CHOPI, S.L. y la MUTUA GALLEGA, debo declarar y declaro que la incapacidad permanente total reconocida al demandante deriva de accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y a asumir, dentro de sus respectivas responsabilidades, todas las consecuencias de ella se deriven.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la MUTUA GALLEGA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 17/10/2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26/03/2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró el accidente de trabajo (AT) como contingencia de la incapacidad permanente total (IPT) que el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció al demandante para su profesión habitual de conductor de camión afiliado al Régimen General.

Mútua Gallega (MG) codemandada interpone suplicación contra dicho pronunciamiento: Con cita del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), solicita examinar el derecho que aplicó, por entender que vulnera el artículo 156.2.f) de la Ley General de Seguridad Social (LGSS ) en relación con el artículo 194.1.b) del mismo código , así como las sentencias que cita, pues la modalidad de AT apreciada en la instancia no está favorecida por la presunción de laboralidad sino que requiere cumplida acreditación, ahora inexistente, ya que ningún informe médico menciona que la meniscopatía y el esguince previos con la artroscopia realizada hubieran agravado la gonartrosis que ya padecía el trabajador, de modo que la IPT, al obedecer a otra patología, degenerativa, no deriva del AT sufrido con anterioridad.

El actor impugna el recurso, solicitando su desestimación y se confirme la sentencia.



SEGUNDO.- Resumen de hechos probados, antecedentes de la decisión a adoptar: (1) El 20-9-2013 el demandante comenzó incapacidad temporal (IT) derivada de AT por padecer sinovitis postraumática y esguince de rodilla izquierda; se practicó artroscopia, menisectomía parcial y rehabilitación.

El 15-10-2013 la resonancia magnética del servicio médico de MG manifestó rotura de menisco interno a nivel del cuerno posterior y posible flap meniscal que afecta al compartimento interno en paciente con gonartrosis.

El 9-5-2014 causó alta por curación, con limitaciones en la rodilla para sobrecargas mecánicas y de la flexión en los últimos 10º.

(2) En controles posteriores del servicio de traumatología del Complexo Hospitalario de Pontevedra se apreció gonartrosis varizante izquierda, pautándose rehabilitación y el uso de medias y bastones, al tiempo que estimó la prótesis como única solución para la gonartrosis; pasó a formar parte de la respectiva lista de espera.

(3) El 27-5-2014 se le reconoció la IPParcial, cuya indemnización abonó MG.

(4) El 31-5-2014 la empresa le despido por dificultades en el ejercicio de su actividad laboral.

(5) El 16-7-2015 causó nueva IT por enfermedad común (EC), por padecer en gonartrosis severa siendo intervenido para colocación de prótesis; causó alta el 14-7-2016.

(6) El INSS incoó de oficio expediente de IP y declaró (rr. 28-7 y 9-9-2016) la IPT del demandante para su profesión habitual, derivada de EC, por padecer gonartrosis severa, prótesis julio 2015, limitación de la flexo-extensión, flexión 90º, extensión -5º, deformidad articular.



TERCERO .- I. Según el artículo 156.1 LGSS el AT se configura por la concurrencia de dos elementos, uno subjetivo (trabajador por cuenta ajena) y otro objetivo (lesión corporal), así como por la necesaria relación de causalidad trabajo-lesión que, indispensable siempre en algún grado, basta que se dé sin necesidad de precisar su intensidad o significación, debiéndose otorgar dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y procedimiento, de modo que se entiende acaecida cuando el evento dañoso se produce durante el ejercicio de la actividad profesional, lo cual supone la presunción de laboralidad (art. 156.3 TRLGSS) que se interpreta y aplica con criterio uniforme y amplio a favor del accidentado, relevándole de la prueba de causalidad y trasladando a la aseguradora la carga de acreditar la falta de conexión trabajo-lesión, que tendrá lugar cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que evidencien la absoluta carencia de la relación entre uno y otro presupuestos.

II. El artículo 115.2 LGSS tipifica como modalidad de AT: 'f) las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente'.

La apreciación de este tipo de AT, que centra la litis, exige una enfermedad/defecto anterior al AT y que éste haya determinado su empeoramiento clínico, así como cumplida prueba de que entre la agravación y el AT existe conexión causal o relación de causa a efecto.

III. Los datos expuestos en el fundamento jurídico anterior llevan a desestimar el recurso, si tenemos en cuenta: [a] La existencia no discutida en la persona del trabajador lesionado de una patología degenerativa (gonartrosis) previa al accidente laboral de 20-9-2013.

[b] Este evento se proyectó a la rodilla izquierda, es decir, a una de las articulaciones en las que venía padeciendo aquel síndrome doloroso por desgaste o envejecimiento de la misma; afectación por lo demás trascendente, como pone de relieve el segundo diagnóstico (rotura desplazada de menisco) respecto del más atenuado parecer clínico inicial (sinovitis, esguince), y los tratamientos médicos de que fue objeto (quirúrgico y rehabilitador).

[c] La falta de impugnación por el trabajador de su alta por curación de 9-5-2014 en el proceso de IT que determinó la lesión laboral, no deviene relevante porque en controles hospitalarios inmediatamente posteriores al alta médica, también se apreció la persistencia de gonartrosis y se pautó, sorpresivamente en cuanto último remedio, la implantación de prótesis en la rodilla afectada; criterio clínico no exento de importantes efectos, como la declaración de IPParcial, el despido del trabajador por incompatibilidad de su patología con la práctica ordinaria de su quehacer profesional -que hasta entonces había ejecutado en condiciones de normalidad-, o el reconocimiento de una nueva IT el 16-7-2015.

[d] En la descrita concatenación de circunstancias sin práctica solución de continuidad, también son destacables la graduación médica (severa), hasta entonces inopinada, de la gonartrosis, o la apreciación de limitaciones orgánico-funcionales respecto de las fijadas en la primera IT.

[e] En definitiva y con independencia del contenido de los informes médicos en que se ampara el recurso, entendemos que concurre la modalidad de AT del artículo 156.2.f) LGSS , porque el evento de 20-9-2013 sufrido por el trabajador en tiempo y lugar de trabajo involucionó su patología previa, lo que confirma su naturaleza traumática y el respectivo nexo causal entre AT e IPT de 2016, precedida ésta de las indicadas IT#s.

[f] Las sentencias que el recurso cita en apoyo de su argumentación no son aplicables, porque sin perjuicio tanto de su trascendencia en los supuestos que resuelven, como de que algunas de ellas parten de la inexistencia de AT, no conforman la jurisprudencia ( art. 1.6 Código Civil ) que según los artículos 193.c ) y 196.2 LRJS habilitan la censura jurídica en trámite de suplicación

CUARTO.- De acuerdo con el artículo 204 LRJS , ha de darse el destino legal a los depósitos efectuados por la demandada recurrente, que conforme al artículo 235 LRJS , ha de abonar los honorarios de graduada social del actor impugnante en cuantía de seiscientos cincuenta euros (650 €).

Por todo ello,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Dª. Ana Mª. Lois Gómez, en nombre y representación de Mútua Gallega, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra, de 18 de enero de 2018 en autos nº 501/2016, que confirmamos.

Dése el destino legal a los depósitos efectuados por la demandada recurrente, a la que condenamos a abonar los honorarios de graduada social del actor impugnante en cuantía de seiscientos cincuenta euros (650 €).

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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