Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3454/2019 de 24 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO
Núm. Cendoj: 15030340012020100653
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:1034
Núm. Roj: STSJ GAL 1034/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15078 44 4 2015 0002889
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003454 /2019 CRS
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000950 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña COMPAÑIA DE RADIOTELEVISION DE GALICIA, Estrella
ABOGADO/A: ANTIA CELEIRO MUÑOZ, MATIAS MOVILLA GARCIA
PROCURADOR: , MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ ,
RECURRIDO/S D/ña: TELEVISION DE GALICIA SA
ABOGADO/A: ANTIA CELEIRO MUÑOZ
PROCURADOR:
ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS
D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
D. RICARDO RON LATAS.
A CORUÑA, a veinticuatro de enero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003454 /2019, formalizado por la letrada Antia Celeiro Muñoz, en nombre
y representación de COMPAÑIA DE RADIOTELEVISION DE GALICIA, contra la sentencia número 55 /2019
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 0000950 /2015, seguidos a instancia de Estrella frente a TELEVISION DE GALICIA SA, COMPAÑIA
DE RADIOTELEVISION DE GALICIA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO PEDRO RON
LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Estrella presentó demanda contra TELEVISION DE GALICIA SA, COMPAÑIA DE RADIOTELEVISION DE GALICIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 55 /2019, de fecha seis de febrero de dos mil diecinueve, por la que se estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- En fecha 20 de septiembre de 2011 se dictó en el Juzgado de lo Social N° 2 de Santiago de Compostela sentencia en los autos de procedimiento ordinario n° 1282/2009 seguidos a instancia de Doña Estrella contra TELEVISIÓN DE GALICIA SA, COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA y RADIO TELEVISION DE GALICIA SA y MAMPOWER TEAM ETT S.A., en la que estimando parcialmente la demanda se declaró que la relación laboral de la actora con la CRTVG y sus sociedades tiene el carácter de indefinido, con la categoría de redactora, nivel económico 1, y con fecha de antigüedad 01/04/2002, condenando a la demandada al abono a la actora de 12350,42 euros en concepto de complemento de capacitación y permanencia laboral en la CRTVG y sus sociedades por el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2008 y el 31 de agosto de 2011, así como los que se devenguen a partir del 1 de septiembre de 2011. El 17 de noviembre de 2011 se dictó auto de aclaración de dicha sentencia rectificando el hecho probado cuarto de la misma. En fecha 31 de marzo de 2014 el TSJ de Galicia dictó sentencia en el recurso de suplicación n° 686/2012 interpuesto por TVG SA contra la sentencia de instancia, en la que se desestimó el recurso.
Se tienen por íntegramente reproducidas ambas sentencias que son firmes y obran al doc. 2.2, 2.3 y 2.4 y 2.5 de la parte demandante.
SEGUNDO.- La entidad demandada procedió a codificar la plaza que ocupaba la demandante con el código NUM000 . Las partes suscribieron contrato de trabajo de duración determinada, por interinidad, en el que se indicó que la trabajadora prestaría sus servicios como redactora, y que el contrato se concierta para cubrir temporalmente el puesto de trabajo vacante en el cuadro de personal identificado con código NUM000 durante el proceso de selección o promoción, en los términos acordados en el acta firmada por la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de fecha 14/09/2007, para su cobertura definitiva y mientras subsista. (Vid sentencia de relación laboral indefinida al doc. 2.2 de la demandante).
TERCERO.- Por resolución de resolución de 25/01/2011 de la Dirección Xeral de la CRTVG se convocó un proceso extraordinario de consolidación de empleo para la provisión de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades. En su anexo 1 se indican las categorías y plazas ofertadas en número total de 193, y en el anexo II se indicaron los códigos identificativos de las plazas vacantes ofertadas. Entre plazas convocadas para la categoría de redactor en TVG figura identificada la plaza con el código NUM000 . La actora impugnó el proceso selectivo ante la jurisdicción contencioso-administrativa, habiendo sido desestimado su recurso en sentencia de 12/11/2012 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de Santiago de Compostela (procedimiento n° 238/2011). La demandante concurrió a dicho proceso selectivo no habiendo obtenido plaza en el mismo. (Vid sentencia de despido al doc. 4.3 de la demandante y docs. 1 y 7 de la demandada).
CUARTO.- En fecha 28/06/2012 la entidad demandada le entregó a la demandante comunicación de fin de contrato, con efectos del día 30/06/2012, por cobertura definitiva de la plaza que venía desempeñando temporalmente.
(Doc. 4.1 de la actora).
QUINTO.- La actora presentó el 13/08/2012 demanda por despido contra la entidad demandada por el cese de 30/06/2012 solicitando la declaración del despido como nulo por vulneración de la tutela judicial efectiva y de la garantía de indemnidad, con condena de las demandadas a su readmisión en su puesto de trabajo con la condición de personal laboral indefinido de la TVG, con antigüedad de 01/04/2002 y la categoría de redactora (nivel 1), y el abono de los salarios de tramitación desde el 30/06/2012 a razón de 102,08 euros/día, y a que se le indemnizase con la suma de 10.000 euros por los daños y perjuicios ocasionados más los honorarios de Letrado, y subsidiariamente que se declarase la improcedencia del despido con las consecuencias legales de opción, indemnización y salarios de tramitación. (Vid antecedente de hecho primero de la sentencia de despido, dado que el doc. 4.2 de la actora no corresponde con su demanda). La demanda fue turnada a este Juzgado, dando lugar a los autos de Despido n° 677/2012, y dictándose en fecha 20 de diciembre 2013 sentencia en la que se declaró ajustado a derecho el cese de la actora, y se desestimó íntegramente la demanda y se absolvió a las demandadas de las peticiones deducidas contra ellas. Presentado recurso de suplicación por la actora, el 26 de junio de 2014 la Sala de lo Social del TSJ de Galicia dictó sentencia en el recurso de suplicación n° 1077/2014 interpuesto contra la sentencia de instancia, en la que desestimando el recurso confirmó la sentencia de instancia. La actora presentó recurso de casación para unificación de doctrina, y en fecha 6 de julio de 2015 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó sentencia por la cual desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina. Se tienen por íntegramente reproducidas dichas resoluciones que obran a los doc. 4.3 a 4.7 de la demandante y al doc. 1 de la demandada.
SEXTO.- Tras la celebración de la OPE convocada por CRTVG SA en 2011, se elaboraron listas de contratación temporal en las que se incluyeron a los trabajadores que habiéndose presentado al proceso selectivo no obtuvieron plaza en el mismo y se elaboró asimismo el procedimiento de gestión de llamamientos por dichas listas, que obra al doc. 4 del ramo de prueba de la parte demandada. (No controvertido y docs. 3 y 4 de la demandada). La actora fue incluida en la lista de contratación de la categoría de redactora. En la lista actualizada a 2/02/2018 consta en la posición n° 2 con 'estado de suspenso'. (Doc. 4 de la demandada). SÉPTIMO.- En fecha 2/07/2012 la demandante suscribió con TVG SA contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, de interinidad, en el que se pactó que prestará sus servicios como periodista incluida en el grupo/categoría profesional de redactora, con duración del contrato desde el 2/07/2012 al 08/07/2012, y señalándose como objeto del contrato 'sustituir a la trabajadora Penélope por vacaciones, siendo la causa sustituir a trabajadores con derecho a la reserva del puesto de trabajo'. (Doc. 6.1 de la actora y doc. 2 de la demandada). OCTAVO.- En fecha 16/07/2012 la demandante suscribió con TVG SA contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, de interinidad, en el que se pactó que prestará sus servicios como periodista incluida en el grupo/categoría profesional de redactora, con duración del contrato desde el 16/07/2012 al 12/08/2012, y señalándose como objeto del contrato 'sustituir a la trabajadora Visitacion por vacaciones, siendo la causa sustituir a trabajadores con derecho a la reserva del puesto de trabajo'. (Doc. 6.2 de la actora y doc. 2 de la demandada). NOVENO.- En fecha 13/08/2012 la demandante suscribió con TVG Sñ contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, de interinidad, en el que se pactó que prestará sus servicios como periodista incluida en el grupo/categoría profesional de redactora, con duración del contrato desde el 13/08/2012 al 04/09/2012, y señalándose como objeto del contrato 'sustituir a la trabajadora Rosario por vacaciones, siendo la causa sustituir a trabajadores con derecho a la reserva del puesto de trabajo'.
(Doc. 6.3 de la actora y doc. 2 de la demandada). DÉCIMO.- En fecha 05/09/2012 la demandante suscribió con TVG SA contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, de interinidad, en el que se pactó que prestará sus servicios como periodista incluida en el grupo/categoría profesional de redactora, con duración del contrato desde el 5/09/2012 al 16/09/2012, y señalándose como objeto del contrato 'sustituir a la trabajadora Penélope por vacaciones, siendo la causa sustituir a trabajadores con derecho a la reserva del puesto de trabajo'. (Doc. 6.4 de la actora y doc. 2 de la demandada). DÉCIMO
PRIMERO.- En fecha 01/10/2012 la demandante suscribió con TVG SA contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, en el que se pactó que prestará sus servicios como periodista incluida en el grupo/categoría profesional de redactora, con duración del contrato desde el 1/10/2012 hasta el 31/03/2013, y señalándose como objeto del contrato 'atender a las exigencias circunstanciales del mercando, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en acumulación de tareas como consecuencia del mantenimiento de la producción, aun tratándose de actividad normal de la empresa'. En fecha 1/04/2013 se suscribió prorroga de dicho contrato desde el 1/04/2013 al 30/06/2013. (Docs. 6.5 y 6.5.1 de la actora y doc. 2 de la demandada).
DÉCIMO
SEGUNDO.- En fecha 26/12/2013 la demandante suscribió con TVG SA contrato de trabajo temporal, a tiempo completo, de interinidad, en el que se pactó que prestaría sus servicios como periodista incluida en el grupo profesional de redactora para la realización de funciones de redactora, con jornada a tiempo completo, con duración del contrato desde el 26/12/2013 hasta fin de la causa del contrato, señalándose que el objeto del contrato es 'sustituir a la trabajadora Penélope por IT', siendo la causa del contrato sustituir a trabajadores con derecho a la reserva del puesto de trabajo. Dicho contrato finalizó el día 05/02/2014. (Doc. 6.6 de la actora y doc. 2 de la demandada). DÉCIMO
TERCERO.- En fecha 25/03/2014 la demandante remitió a CRTVG escrito solicitando la suspensión de llamamientos desde el 25 de marzo de 2014 hasta nuevo aviso, en las listas de contratación de la CRTVG en la categoría de redactor, por motivos de estudio. TVG contestó a la actora que actualizaría su situación en la lista y que en cuanto vuelva a estar disponible para los llamamientos deberá comunicarlo por correo electrónico para proceder a la activación de los mismos. (Doc. 6 bis de la actora).
DÉCIMO
CUARTO.- A partir del 30/06/2012 el demandante estuvo en situación de alta en la Seguridad Social por cuenta de TVG SA en los periodos coincidentes con la vigencia de los contratos referidos en los anteriores hechos probados. (Vid informe de vida laboral al doc. 1 de la actora). DÉCIMO
QUINTO.- La demandante ha venido realizando durante la vigencia de los contratos celebrados desde el 2/07/2012 hasta la actualidad las funciones de redactora. Durante la vigencia de los contratos celebrados desde julio 2012 la actora no sustituyó concretamente a los trabajadores señalados en los mismos, sino que realizó siempre funciones de redactora en el Gabinete de Prensa en el que tras la OPE hay un total de tres trabajadores los cuales reparte el trabajo entre sí de modo indistinto, sin que se efectúe sustitución específica de uno u otro cuando alguno está de vacaciones o de IT. Todos los trabajadores señalados en los contratos de interinidad firmados con la actora desde julio de 2012 cuya sustitución se establece en los contratos tienen la categoría profesional de redactores. Los trabajadores indicados en los referidos contratos disfrutaron las vacaciones o permisos señalados en los mismos en las fechas señaladas en cada uno de los contratos. Tras el proceso OPE hubo diversos cambios en la plantilla y existieron impugnaciones del procedimiento durante cuya tramitación y a consecuencia asimismo de las tomas de posesión de las diversas plazas, se generó una necesidad de cobertura de la plantilla para mantener la carga de trabajo. (Vid testifical de Doña Visitacion y documental 2 de la demandada- justificación de los contratos). DÉCIMO
SEXTO.- La actora presentó ante TVG SA en fecha 29 de julio de 2015 escrito en los que solicita, ante la nueva doctrina sentada por el TJCE el abono de indemnización por la extinción de su contrato de trabajo, calculada a razón de 33/45 días de salario por año de servicio contabilizados desde la fecha de reconocimiento de su indefinidad el 1/04/2002 y hasta el 30/06/2012. Y solicitando que de no accederse a la indemnización, se tenga por interrumpida la prescripción a los efectos del artículo 1973 del Código Civil.
(Doc. 13 de su ramo de prueba). DÉCIMO SÉPTIMO.- Las bases de cotización de la actora en el periodo de julio de 2011 a junio de 2012 ambos inclusive son las que obran en el informe de bases de cotización de la TGSS aportado al doc. 1.3 de su ramo de prueba, el cual se tiene por reproducido. DÉCIMO OCTAVO.- En los años 2016 y 2017 no fue aprobado ningún cuadro de personal en la CRTVG. Desde la aprobación del cuadro del año 2007 existieron únicamente dos aprobaciones del Consello de Administración de la CRTVG de actualización del cuadro de personal, ambas en el año 2018, la primera el 31 de enero con un total de 817 puestos y la segunda el 15 de abril con un total de 820 puestos. (Vid certificación de 15/10/2018 requerida a TVG, aportada en el acto del juicio oral). DÉCIMO NOVENO.- La CRTVG carece de un procedimiento o sistema de que permita un control exhaustivo de la información de contratación en dicho entidad, motivo por el cual ha procedido a la licitación en junio de 2017 de un contrato de Servicio para la unificación de aplicaciones de Recursos Humanos, migración, depuración, y consolidación de datos y preparación para su explotación, el cual fue adjudicado a la empresa CARLOS CASTILLA INGENIEROS S.A., constando aportado el contrato correspondiente suscrito el 26/09/2017 junto con la certificación de 15/10/2018 aportada por TVG en el acto del juicio oral. VIGÉSIMO.- Conforme a la información obtenida en la plataforma de datos de la entidad demandada en el periodo de julio de 2012 hasta el año 2017, se certifican por CRTVG los datos siguientes referentes a las causas de contratación temporal: 2017 2016 2015 2014 2013 2012 CONTRATOS 1114 1407 1184 1414 1798 1388 TEMPORALES Nº por IT 85 80 71 66 100 43 Nº por VACACIONES 414 597 361 421 608 607 Nª por MATERNIDAD 18 8 16 14 17 4 Nº outras Causas(#1) 560 683 683 898 1052 705 Nºlicencia Non Retrib.26 22 27 27 3 0 0 #(2) Nº Interinos Il(alta 10 12 7 11 18 27 Dirección) Nº Liberados 1 5 19 1 3 2 Sindicais CONTRATOS RELEVO 21 22 17 12 5 15 CONTRATOS EN PRACTICAS 19 9 17 8 10 3 TOTAL 1154 1438 1218 1434 1813 1406 VIGÉSIMO
PRIMERO.- Por acuerdo de 29 de agosto de 2013 del Consello de la Xunta de Galicia se designa a TELEVISIÓN DE GALICIA SA como futura CORPORACIÓN DE RADIO E TELEVISIÓN DE GALICIA SA. Por acuerdo de 10/10/2013 del Consello de la Xunta de Galicia se autoriza la fusión por absorción entre las sociedades mercantiles públicas autonómicas Televisión de Galicia SAU (sociedad absorbente) y RADIO TELEVISIÒN DE GALICIA SAU (sociedad absorbida). Por Decreto 177/2015 (publicado en el DOG de 4/12/2015) se extingue la entidad de derecho público COMPAÑÍA DE RADIO-TELEVISIÓN DE GALICIA, y se acuerda que la CORPORACIÓN RTVG SA comienza a ejercer su actividad de prestación del servicio público de radio y televisión el día 1 de enero de 2016, y que todo el personal de la entidad de derecho público COMPAÑÍA DE RADIO-TELEVISIÓN DE GALICIA se incorporará a la CORPORACIÓN RTVG SA cuando esta comience a ejercer la actividad de prestación del servicio público de radio y televisión el día 1 de enero de 2016, de acuerdo con lo establecido en dicho decreto y con lo dispuesto en el artículo 44 del ET, quedando la CORPORACIÓN RTVG SA subrogada en todos los derechos y obligaciones laborales y de la Seguridad Social de la Compañía de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 del ET. (Hechos no controvertidos y vid doc. 1.1.bis a 1.3.bis de la parte actora).
VIGÉSIMO
SEGUNDO.- En fecha 2/12/2015 se celebró acto de conciliación ante el SMAC de Santiago de Compostela, en virtud de papeleta presentada el 19/11/2015 por la demandante contra las aquí demandadas, por reconocimiento de derecho y cantidad, que finalizó con el resultado de sin avenencia. (Vid certificación obrante al doc. 14 de la actora y adjunta a la demanda).
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Estrella , contra COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA, TELEVISIÓN DE GALICIA S.A. (actualmente CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA S.A.), efectúo los pronunciamientos siguientes: 1.- Acogiendo las excepciones de aducidas por la parte demandada, reconocimiento a la demandante de la efectos de 30/06/2012 de la relación mantenía con la entidad demandada po plaza, solicitada en el apartado primero del suplico de la demanda.
2.- Debo declarar y declaro que la relación laboral que vincula a la demandante Doña Estrella con la demandada COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA, TELEVISIÓN DE GALICIA S.A. (actualmente CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA S.A.), es de carácter laboral indefinido no fijo, desde el 02/07/2012, con la categoría profesional de redactora (nivel económico 1), y con las consecuencia y efectos legales inherentes a dicha declaración.
3.- No ha lugar a efectuar imposición de las costas a ninguna de las partes, debiendo abonar cada una las causadas a su instancia.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la pretensión deducida en la demanda, interpone recurso, en primer lugar, la representación procesal de la empresa demandada, a través de un primer motivo de suplicación, amparado en el art. 193 c) LJS, en el que denuncia infracción por inaplicación de la jurisprudencia sobre unidad esencial del vínculo laboral y ruptura del mismo, con cita de diversas sentencias del TS, estimando, en esencia, que no cabe entender indefinida la relación por ruptura de la unidad esencial del vínculo laboral, siendo el último contrato ajustado a derecho.
Sobre el tema de si la demandante tiene o no derecho a que su antigüedad contractual quede fijada desde el 2 de julio de 2012, el motivo de recurso debe ser estimado. Con relación a la concreción de la antigüedad en la empresa cuando existe fraude en la contratación temporal, la doctrina más reciente del Tribunal Supremo concluye que ' la sucesiva formalización de diferentes contratos de trabajo no permite sostener la ruptura del vínculo contractual cuando la contratación se sigue sin solución de continuidad o con interrupciones temporales de escasa relevancia en razón de las específicas circunstancias concurrentes en cada caso' ( STS de 11 de abril de 2018 [rec. núm. 2581/2016]). En este sentido, la doctrina del Tribunal Supremo sobre el particular se resume del siguiente modo: ' Son muchas las ocasiones en que hemos debido pronunciarnos sobre el alcance de la doctrina sobre continuidad esencial del vínculo. De este modo en las SSTS de 8 marzo 2007 (RJ 2007, 3613) (rcud. 175/2004 ), 17 diciembre 2007 (RJ 2008, 1390) (rcud. 199/2004 ), 18 febrero 2009 (RJ 2009, 2182) (rcud. 3256/2007 ) y 17 marzo 2011 (RJ 2011, 3419) (rcud. 2732/2010 ), entre otras, hemos dejado consolidada la doctrina según la cual, 'En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente '.
Son numerosas las sentencias que han compendiado el significado de la doctrina a que venimos aludiendo. Por ejemplo, la STS 18 de febrero de 2009 (RJ 2009, 2182) (rcud. 3256/2007 ) lo hace del siguiente modo: 'La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 (RJ 1993, 8684) (Rec. 2812/92 ), 10 de abril de 1995 (RJ 1995, 3034) (Rec. 546/94 ), 17 enero de 1996 (RJ 1996, 4122) (Rec.
1848/95 ), 8 de marzo de 2007 (RJ 2007, 3613) (Rec. 175/04 ) y de 17 de diciembre de 2007 (RJ 2008, 1390) (Rec.
199/04 ) a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida. En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece 'que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (RJ 1999, 7540) (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (RJ 2000, 2040) (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (RJ 2000, 10291) (rec.
663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (RJ 2001, 8446) (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (RJ 2005, 4536) (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (RJ 2006, 6419) (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (RJ 1995, 3034) (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (RJ 1999, 9731) (rec. 1496/1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (RJ 2003, 4492) (rec. 3265/2001).
La STS 15 mayo 2015 (RJ 2015, 2439) (rec. 878/2014 ) mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior.
La STS 129/2016 de 23 de febrero (RJ 2016, 1481) (rec. 1423/2014 ) considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta.
Interesa advertir que se trata de doctrina diversa a la sentada respecto del complemento por antigüedad respecto de algunas empresas. En tal sentido, la STS 20 noviembre 2014 (RJ 2014, 6201) (rec 1300/2013 ) compendia nuestro criterio en los siguientes términos: 'A efectos de antigüedad, deben computarse los servicios efectivamente prestados por los demandantes mediante los contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha del reconocimiento expreso y formal de la antigüedad por la demandada, tomando como fecha inicial la del primero de los citados contratos, y aun cuando entre ellos se hayan producido interrupciones significativas en la prestación de servicios. Esta es la solución a la que también ha llegado esta Sala en asuntos similares, también de IBERIA LAE, resueltos recientemente ( sentencias de 14 (RJ 2014, 5237) y 15 (RJ 2014, 5805) (2) de octubre de 2014 ( rcud. 467/2014 , 164/2014 y 492/2014 (RJ 2014, 5366) )'.
La STS 23 febrero 2016 (RJ 2016, 1481) (rec. 1423/2014 ) recuerda que la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional.
La STS 963/2016 de 8 de noviembre (RJ 2016, 5895) (rcud. 310/2015 ) resume la doctrina que hemos ido sentando y ahora debemos aplicar por razones de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica, acordes con la finalidad de este recurso unificador: '
TERCERO.- 1.- Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que «[e]n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes» ( STS 12/11/93 (RJ 1993, 8684) -rco 2812/92 -).
Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 (RJ 2007, 3613) rcud 175/04 , dictada en Sala General- «[e]l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654) sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma».
2.- Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 (RJ 2016, 1481) - rcud 1423/14 -).
A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 (RJ 2007, 3613) rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE (LCEur 1999, 1692) y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» ( STJCE 04/Julio/2006 (TJCE 2006, 181) , asunto «Adeneler»); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea.
3.- Las precedentes consideraciones nos llevan a acoger el recurso de la trabajadora, como muy razonadamente informa el Ministerio Fiscal, habida cuenta de que nos hallamos en presencia de seis años de servicios prestados a virtud de contratación fraudulenta por parte de un Ayuntamiento [aquietado a tal pronunciamiento de la recurrida], en tanto que dirigida a satisfacer una actividad habitual y ordinaria del mismo, y que ni tan siquiera -la actividad- se acreditó concluida en la fecha del cese de la trabajadora, la cual -por otra parte- ya había adquirido en todo caso la cualidad de indefinida de la Corporación municipal, a virtud de las previsiones contenidas en el art. 15.5 ET respecto de la duración de las contrataciones temporales, «con o sin solución de continuidad»; acusada prolongación en el tiempo de una situación ilegal, que minora la relevancia de las dos interrupciones contractuales acaecidas, primero de algo más de tres meses y después de uno solo'.
La STS 494/2017 de 7 junio (RJ 2017, 2922) (rec. 113/2015 ) concluye que se han de tener en cuenta los servicios prestados desde el primero de los contratos temporales suscritos, en aplicación de la teoría de la unidad esencial de vínculo contractual, aunque haya habido dos interrupciones contractuales, primero de algo más de cuatro meses y después de más de uno, habida cuenta de que se trata de 14 años de prestación de servicios y de que el trabajador había adquirido la cualidad de indefinido en aplicación del art. 15.5 del ET . Con cita de varios precedentes, en ella se expone lo que sigue: A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 (RJ 2007, 3613) rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE (LCEur 1999, 1692) y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» ( STJCE 04/Julio/2006 (TJCE 2006, 181) , asunto «Adeneler»); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea.
La STS 501/2017 de 7 junio (RJ 2017, 3166) (rec. 1400/2016 ) estudia si constituye una ruptura «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo contractual la interrupción por un período de 3 meses y 19 días, en una sucesión de contratos celebrados durante 14 años por la trabajadora recurrente. La respuesta es negativa' ( STS de 21 de septiembre de 2017 [rec. núm. 2764/2015]).
En esta última sentencia, además, se indican los criterios a tener en cuenta en casos como el que nos ocupa, afirmando que ' para adoptar la decisión final, por tanto, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos'.
Y teniendo en cuenta aquí esos factores (en particular, interrupción de la actividad durante más de cinco meses junto con el tiempo total transcurrido, que no llega a los dos años) consideramos que cabe hablar de ruptura significativa en el hilo conductor de la prestación de servicios en el año 2013, en particular, ese lapso temporal entre junio de 2013 y diciembre de 2013, lo que supone una ruptura en la unidad del vínculo laboral que supera los parámetros razonables en favor de la continuidad. Nos encontramos, en suma, con una interrupción significativa que lleva a excluir la unidad esencial del vínculo laboral. En esta ocasión el ' criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual' ( STS de 8 de noviembre de 2016 [rec. núm. 310/2015]), entendemos que no puede llegar hasta el extremo de admitir la unidad esencial del vínculo contractual desde 2012 cuando existen una interrupción que llega casi a los seis meses, lo que a juicio de este Tribunal impide que resulte palmaria la existencia de unidad esencial del vínculo laboral desde 2012; y de ahí que su antigüedad deba computarse desde la suscripción del último contrato, esto es, el 26 de diciembre de 2013.
Esto último nos lleva a atender al postrer motivo de suplicación, también amparado en el art. 193.c) de la LRJS, en el que se denuncia infracción del art. 15.1.c) y 3 ET, art. 39.1 ET y art. 4 del RD 2720/1988, art. 6.4 CC y art. 26 CC de la CRTVG, relativo a la inexistencia de fraude en la contratación temporal de la actora, que deberá ser igualmente acogido. Porque, al no existir unidad esencial del vínculo laboral, la determinación del carácter fraudulento de la contratación de la actora deberá limitarse al último de los contratos; es decir, que si no hay una unidad en la contratación temporal ello impide valorar el total de la cadena contractual. En esta ocasión, pues, deberá atenderse al último de los contratos, el formalizado en fecha 26 de diciembre de 2013, sobre el cual no puede extenderse tacha alguna de ilegalidad, tal y como manifiesta la juzgadora de instancia, al afirmar que 'era para la cobertura de IT y sería válido'. Y es que, conforme al art. 4 del RD 2720/1998 ('El contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual ... La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo') el contrato de interinaje tiene por objeto cubrir una determinada plaza que no es servida por su titular y por el tiempo que dicha situación se dé. Es decir, que el contrato de trabajo de interinidad resulta ser un contrato sometido a término resolutorio incierto (de cumplimiento certus an incertus quando), lo que supone que la reincorporación del sustituido o la extinción de la causa que dio lugar a la interinidad determina la válida extinción del contrato. De este modo, dicha doctrina aplicada al caso que nos ocupa debe conducir a estimar el motivo de recurso que se analiza y a revocar la sentencia impugnada, en tanto que, según resulta acreditado, en el contrato de interinidad por sustitución suscrito por la actora en fecha 26 de diciembre de 2013, no se aprecia generalidad alguna en la especificación de su causa, indicándose expresamente que su objeto era sustituir a doña Penélope por IT, como periodista en el grupo profesional de redactora, hasta el fin de la causa de la contratación, finalizando en fecha 5 de febrero de 2014, lo que descarta la consideración de la actora como personal laboral indefinido no fijo, al haberse extinguido válidamente su contrato de trabajo temporal. De este modo, la extinción aquí de la causa del contrato no comporta que la persona nombrada para desarrollar su trabajo pueda considerarse como laboral indefinido. Así, si la actora fue contratada para cubrir la plaza de una trabajadora en IT, por lo que cuando desaparece la razón del interinaje debe cesar la persona contratada en virtud de tal causa, extinguiéndose así el vínculo laboral con la empresa demandada en fecha 5 de febrero de 2014. No existe, pues, relación laboral indefinida, y por ende, la extinción del contrato de trabajo de la actora debe entenderse ajustada a derecho.
SEGUNDO.- En segundo lugar, la sentencia de instancia es igualmente recurrida por la actora, a través de un primer motivo de suplicación, con amparo en el art. 193.a) LRJS, en el que se denuncia infracción de los arts.
222.1 y 400.2 LEC, en relación con la DF 4ª y arts. 26.1, 26.2, 26.3, 108.1, 108.2, 108.3, 109, 110.1., 110.4 y 113 LRJS, en relación con los arts. 55 y 56 ET, estimando, en esencia, que no cabe acoger la excepción de cosa juzgada.
No se accede a ello, ya que como bien afirma la juzgadora de instancia la doctrina de esta Sala en supuestos como el que nos ocupa discrepa del parecer de la recurrente en los siguientes términos: ' Tal como ya resolvimos en ocasiones precedentes en el caso de otros trabajadores de la misma mercantil, en idéntica situación laboral que el actor de los presentes autos, reproducimos aquí la argumentación utilizada en resoluciones precedentes de la misma Sala, entre otras, Sentencias de 27 y 28 de septiembre de 2018 ( Recursos 1818/2018 y 1820/2018 ), decíamos en dichas Sentencias: 'Con carácter previo al examen de dicha excepción, conviene precisar que en la demanda se ejercitan por la actora dos acciones: a) una, referida a la indemnización por el cese producido el 30 de junio de 2012; y b) y otra, referida a la declaración de relación laboral indefinida, pues a partir de julio de 2012, tal como se declara probado en el hecho 4º, comenzó a operar en la empresa, un sistema de llamamientos por listas para la contratación temporal. La demandante figura incluida en la lista de llamamientos para la categoría de redactora, y solicita que se declare que su relación con la demandada es de naturaleza indefinida, pretensión que ha sido desestimada por la sentencia recurrida. Por tanto, la referida excepción de cosa juzgada se invoca tan solo, obviamente, respecto de la primera de las pretensiones de demanda, careciendo de todo objeto respecto de la segunda de las pretensiones.
Esto sentado, la cuestión central del presente motivo de recurso se concreta a determinar si concurre la excepción de cosa juzgada invocada por la recurrente Corporación Radio Televisión de Galicia S.A., por haberse tramitado previamente un proceso por despido, en el que la actora ya reclamó todos los derechos económicos derivados de su cese producido en fecha 30 de junio de 2012, o por el contrario, no concurre dicha excepción procesal de cosa juzgada, tal como entiende la Sentencia recurrida, por no concurrir la identidad de la causa de pedir respecto del proceso por despido.
Discrepamos de esta apreciación, y acogemos esta censura jurídica. Como es bien sabido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, de manera que lo declarado por sentencia firme constituye la verdad jurídica, y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema. El denominado efecto positivo de la cosa juzgada, o efecto vinculante o prejudicial, determina la vinculación que produce una sentencia firme en los jueces respecto de un fallo posterior, de tal manera que no puede decidirse en un proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto en la sentencia firme del proceso precedente, pudiendo apreciarse de oficio ( SSTS 30.4.94 , 27.1.98 , 17.12.98 , 26.7.99 , 26.12.00 ). La función positiva o prejudicial de la cosa juzgada no impide que se dicte sentencia en el segundo juicio, sino que obliga a que la decisión que se adopte en esa sentencia siga y aplique los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior; el efecto positivo de la cosa juzgada se produce cuando el objeto esencial del segundo proceso es sólo parcialmente idéntico al del primer proceso, de modo que la sentencia que da término al proceso posterior deberá atenerse a lo decidido en la primera sentencia, que actuará como elemento prejudicial de aquélla ( STS. 30.6.94 , 15.10.02 , 26.10.04 ). Se aprecia el efecto positivo cuando se trata de procesos que examinan cuestiones que se hallan en relación de estricta dependencia, aunque no se da el efecto preclusivo por no concurrir la triple identidad del art. 1252 del Código Civil ( SSTS. 29.9.94 , 14.2.95 y 29.5.95 , y SSTC.
182/1994 , 58/0) y 226/02 . Se ha precisado que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúa en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, y que resulta vinculante no sólo el fallo del primer proceso en sus estrictos términos, sino también aquéllos elementos de decisión que no se incorporan a éste de forma específica, aunque actúan sobre él como determinantes lógicos ( SSTS 23.10.95 , 27.12.98 ).
Actualmente la noción del efecto positivo de la cosa juzgada se ha incorporado a la LEC, cuando en su art. 222.4 dispone que 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.
Respecto al efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, es requisito básico la identidad de acciones -que al no coincidir en este caso, es por lo que la Magistrada de instancia no apreció la excepción referida-. Es lo cierto que tanto antes cuando regía el derogado art. 1252 del Código Civil , como desde que rige el actual art.
222 de la LEC , la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo siempre exigió, para poder apreciar la existencia de cosa juzgada en su aspecto negativo o excluyente, que se dé la más perfecta identidad entre las personas, las cosas y las acciones de los dos procesos que se toman en consideración, ( sentencia de 11 de octubre de 1997, rec. nº 517/97 ), es decir, 'la más perfecta identidad entre las causas, las personas y calidad con que fueron demandadas' ( sentencias de 30 de abril de 1997, rec. nº 4349/96 , y 13 de diciembre de 1995, rec.
nº 74/95 ), o de 'las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron' ( sentencia de 2 de octubre de 1995, rec. nº 956/95 ), o las identidades de las personas, el objeto del proceso y la causa de pedir ( sentencia de 26 de junio de 1996, rec. nº 3449/95). Y en similar sentido la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se ha referido a la identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (sentencia de 15 de mayo del 2005 ), o 'de personas, cosas, acciones y causa de pedir' ( sentencia de 30 de marzo del 2005 ), habiendo afirmado la sentencia de 31 de marzo de 1992 que 'la eficacia vinculante de la cosa juzgada exige la concurrencia de las tres identidades de personas, cosas y causa o razón de pedir', y la sentencia de 31 de diciembre de 1998 indicó que es preciso que 'se den las tres identidades clásicas en los elementos personal, real y causal operantes en los dos procesos... con la necesidad esencial de que tal triple identidad sea total'.
Como es sabido, en la actualidad el precepto que regula la cosa juzgada material es el art. 222 de la citada Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , cuya redacción es diferente de la que expresaba el citado art.
1252 del Código Civil . El número 1 de este art. 222 exige que el objeto del 'ulterior proceso' sea idéntico al del primer proceso; el número 2 explica que 'la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención...'; y el número 3 del comentado art. 222 puntualiza que 'la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes...' Y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el presente caso, consideramos que la acción que aquí se ejercita -con independencia del nombre que quiera dársele- ya fue planteada y resuelta en el proceso de despido.
A los efectos del presente recurso, interesa destacar que previamente al presente proceso, había recaído sentencia en otro procedimiento judicial instado por la trabajadora, sobre despido, en el que, conforme al hecho probado primero se interesaba, resumidamente, a) la declaración de nulidad, b) indemnización de 10.000 euros por los daños y perjuicios ocasionados, c) subsidiariamente improcedencia del despido, con las consecuencias legales de opción, indemnización y salarios de tramitación. La sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2013 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santiago, desestimó íntegramente la demanda de la actora, considerando correcto y ajustado a la legalidad el cese producido tras un proceso de consolidación de empleo llevado a cabo en la Corporación demandada. En trámite de suplicación, por esta Sala resolviendo el recurso 3588/2013, se dictó Sentencia de fecha 17 de enero de 2014 , dicha Sentencia desestimó el recurso de la trabajadora y vino a confirmar la sentencia de instancia que había declarado correcto el cese producido. Y según se declara probado la Sentencia de 6 de julio de 2015 de la Sala IV del Tribunal Supremo , fue la que dio fin a dicho proceso de despido, confirmando las resoluciones recaídas en el mismo.
Esto sentado, debe tenerse en cuenta lo prescrito por el art. 222 de la LECiv relativo a la cosa juzgada material, en especial lo que dispone en su apartado cuarto: 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'. En el caso de autos concurren los presupuestos exigidos por este precepto, pues, 1.- es firme la sentencia recaída en el previo proceso de despido, que resolvió que no había lugar a ningún tipo de indemnización dada la corrección del cese. 2.- el proceso de despido (objeto del primero de los procedimientos judiciales) y la indemnización reclamada que es el objeto de los presentes autos son consecutivos y se sustentan esencialmente sobre la base de los mismos hechos, esto es, el cese de la trabajadora. 3.- En ambos procesos se trató sobre la indemnización aquí postulada. 4.- Las partes en el presente proceso son las mismas que en el proceso anterior.
De lo dicho, resulta la vinculación que aquella sentencia firme de despido, produce en el presente procedimiento de reclamación de indemnización por cese, en aplicación del art. 222 de la LEC , pues como tiene declarado también la jurisprudencia STS de 31 de diciembre de 2002 , Sala I, la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducida expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un preciso enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado, postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LECivil .
Las consideraciones precedentes, conforme a la doctrina jurisprudencial referida, ponen de manifiesto que son de aplicación al caso de autos los arts. 222 y 400 de la LECiv , y que, en consecuencia, las resoluciones recaídas en el proceso de despido ya resolvieron la pretensión aquí planteada, por lo que procede acoger la excepción de cosa juzgada y desestimar la demanda en lo relativo a esta concreta petición de indemnización derivada del cese de la actora producido el 30 de junio de 2012'.
La aplicación de cuanto se deja expuesto al presente caso, 'mutatis mutandis' [cambiando lo que se deba cambiar] comporta también acoger aquí la excepción de cosa juzgada, pues cambiando la categoría profesional, las fechas de la Sentencia de despido interpuesto por el actor tras su cese de 30 de junio de 2012 , que en este caso es de 11 de octubre de 2013 del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Santiago de Compostela, desestimando también aquí íntegramente la demanda del actor, considerando correcto y ajustado a la legalidad el cese producido tras un proceso de consolidación de empleo llevado a cabo en la Corporación demandada. En trámite de suplicación, por esta Sala resolviendo el recurso 4640/2013, se dictó Sentencia en fecha 8 de mayo de 2014 , que desestimó el recurso de suplicación y vino a confirmar también en este caso la sentencia de instancia que había declarado correcto el cese producido. Y según se declara probado al final del hecho cuarto, el Auto de fecha 9 de diciembre de 2015 de la Sala IV del Tribunal Supremo , fue la que dio fin a dicho proceso de despido, confirmando las resoluciones recaídas en el mismo. Por lo tanto, también en este caso las resoluciones recaídas en el proceso de despido ya resolvieron la pretensión que aquí se ejercita, por lo que procede acoger también la excepción de cosa juzgada y desestimar la demanda en lo relativo a esta concreta petición de indemnización derivada del cese del actor producido el 30 de junio de 2012' ( STSJ Galicia de 24 de abril de 2019 [Rec. núm.
4347/2018]).
TERCERO.- En el segundo de sus motivos de suplicación, la parte actora solicita con amparo en el art. 193.b) LRJS la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia, instando la adición al HDP 17º de lo siguiente: 'La suma de las bases de cotización efectuadas por la empresa entre el 01/07/2011 y el 30/06/2012, ascienden a 34.182,59 €, que, dividido entre 365 días, supone un salario día de 93,65 €, que por 30 días asciende a 2.809,53 €'. La adición se apoya en el documento 1.3 de la parte actora. No se accede a ello, ya que el documento invocado ya se da por reproducido en el hecho impugnado.
CUARTO.- El último de los motivos de suplicación de la parte actora, ahora con amparo en el art. 193.c) LRJS, denuncia infracción del art. 59.2 ET, en relación con los arts. 1969 y 1973 CC, estimando que no cabe acoger la excepción de prescripción.
El motivo no prospera, ya que como bien afirma la juzgadora de instancia, al existir cosa juzgada, no podría operar la inexistencia de prescripción de la acción. Pero incluso aunque no fuera así, aunque la acción de reclamación no estuviera prescrita, la misma no tendría visos de prosperar, porque el TS en su sentencia de Sala General de 13 de marzo de 2019 (Rec. núm. 3970/2016) concluyó ' en el sentido de negar que quepa otorgar indemnización alguna por el cese regular del contrato de interinidad, no sólo la que calcula la sentencia con arreglo a los 20 días del despido objetivo, sino, incluso, con arreglo a los 12 días que el art. 49.1 c) ET fija para los contratos para obra o servicio y acumulación de tareas. Nos resta añadir que, por más que 'a priori' pudiera parecer exenta de justificación la diferencia entre unos y otros trabajadores temporales, lo cierto es que la distinta solución de nuestra norma legal obedece a la voluntad del legislador de destacar una situación no idéntica a las otras dos modalidades contractuales, puesto que en el caso de la interinidad por sustitución el puesto de trabajo está cubierto por otro/a trabajador/a con derecho a reserva de trabajo. Además, dicho puesto no desaparece con el cese de la trabajador/a interino/a y el recurso a la temporalidad halla su motivación en esa concreta y peculiar característica que, a su vez, implica un modo de garantizar el derecho al trabajo de la persona sustituida ( art. 35.1 CE ). Nada de ello no concurre en las otras modalidades del art. 15.1 ET . Por último, el estímulo que para la empresa pudiera suponer el ahorro de la indemnización de 12 días mediante la prórroga del contrato temporal o a la conversión en fijo, no tiene aquí sentido puesto que el empleo permanece en todo caso al ser cubierto por la persona sustituida al reincorporarse'.
QUINTO.- Por todo lo que queda escrito procede, previa desestimación del recurso de la parte actora, y estimando el recurso de la empresa demandada, dictar un pronunciamiento revocatorio de la resolución de instancia. En consecuencia,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA, TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. (actualmente CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A.), y desestimando el recurso interpuesto por la representación letrada de doña Estrella , contra la sentencia de fecha seis de febrero del año dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Santiago de Compostela, en proceso promovido por doña Estrella contra la COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA, TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. (actualmente CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A.), con revocación de la misma y desestimando la demanda rectora del debate, debemos absolver y absolvemos a la empresa demandada, a la que se hará devolución del depósito necesario que ha constituido para recurrir.MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
/ Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

