Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3456/2018 de 29 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Núm. Cendoj: 15030340012019101256
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1811
Núm. Roj: STSJ GAL 1811/2019
Resumen:
ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2017 0000388
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003456 /2018 GA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 95/2017
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Fermina
ABOGADO/A: ARTEMIA LOPEZ DIGON
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , DISMACA SA , FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 , ISS FACILITY SERVICES MULTISERVICIOS INTEGRALES
SA , FRATERNIDAD MUPRESPA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , , GUILLERMO AMIGO ESTRADA , , JUAN CARLOS VAZQUEZ GARCIA
PROCURADOR: CONCEPCION PEREZ GARCIA
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 3456/2018, formalizado por la Letrada Dª ARTEMIA LÓPEZ DIGÓN,
en nombre y representación de Dª Fermina , contra la sentencia número 173/2018 dictada por el XDO. DO
SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 95/2017, seguidos a instancia de
Dª Fermina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, y las empresas DISMACA SA, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, ISS FACILITY SERVICES MULTISERVICIOS INTEGRALES
SA, y FRATERNIDAD MUPRESPA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Fermina presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y las empresas DISMACA SA, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, ISS FACILITY SERVICES MULTISERVICIOS INTEGRALES SA, y FRATERNIDAD MUPRESPA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintinueve de mayo de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La demandante Dª Fermina , DNI nº NUM000 , viene prestando servicios en situación de pluriempleo para las empresas siguientes, con la antigüedad y categoría profesional que a continuación se exponen: - DISMACA SA: 08/01/2014- auxiliar de ayuda a domicilio - ISS FACILITY SERVICES MULTISERVICIOS INTEGRALES SL- 14/09/2015- limpiadora/
SEGUNDO.- El 30 de diciembre de 2015 cuando la actora se encontraba prestando servicios para ISS FACILITY SERVICES MULTISERVICIOS INTEGRALES SL en las instalaciones de Mariscos Linamar en Cambados, tropezó con una rejilla y se cayó al suelo golpeándose ambas rodillas./ Al cabo de unas horas acudió al Hospital Miguel Domínguez de Pontevedra donde después de explorarla le diagnosticaron una gonalgia postraumática./
TERCERO.- La empresa DISMACA SA tiene aseguradas las contingencias profesionales y comunes con la Mutua La Fraternidad, y la empresa ISS FACILITY SERVICES MULTISERVICIOS INTEGRALES SL con la Mutua Fremap./
CUARTO.- En fecha 4 de enero de 2016 la actora acudió a los servicios médicos de la Mutua Fremap donde le volvieron a diagnosticar de contusión de rodilla y le mantuvieron el tratamiento pautado./
QUINTO.- La trabajadora continuó prestando servicios hasta que en fecha 17 de febrero de 2016 causó baja laboral por incapacidad temporal derivada de enfermedad común con diagnóstico de alteración de menisco./
SEXTO.- La actora inició un expediente de determinación de contingencia y en fecha 23 de enero de 2017, el INSS declaró el carácter común de la contingencia de la incapacidad temporal iniciada por la actora el 17 de febrero de 2016./ SÉPTIMO.- En el año 1987 la demandante sufrió fractura de meseta tibial externa de la rodilla izquierda, siendo intervenida quirúrgicamente ese mismo año./ Vino siendo valorada en consultas externas de traumatología desde el 7 de julio de 2015 por aumento del dolor, fue diagnosticada de gonartrosis de rodilla izquierda y solicitada RNM, donde consta rotura asta anterior menisco externo, condropatía grado I, por lo que se le incluye en lista de espera el 15 de diciembre de 2015 para intervención quirúrgica./ El 26 de abril de 2016 se lleva a cabo una artroscopia de rodilla izquierda que evidencia rotura compleja y desplazada de menisco externo, gonartrosis tricompartimental moderada aunque más severa en compartimento externo y plica sinovial medial. En el mismo acto quirúrgico se realiza una meniscectomía parcial externa y sección y legrado de plica sinovial.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Fermina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DISMACA SA, MUTUA FRATERNIDAD, ISS FACILITY SERVICIOS INTEGRALES SL y la MUTUA FREMAP, debo absolver y absuelvo a los expresados demandados de todas las pretensiones de la demanda.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Fermina formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social 2 de Pontevedra de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 17 de octubre de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día veintinueve de marzo de dos mil diecinueve para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO : La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.
Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar: a) Modificando el hecho probado quinto , para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal: 'La actora inició el 17 de febrero de 2016 un proceso de incapacidad temporal que fue calificado de enfermedad común, permaneciendo en dicha situación hasta el 15 de febrero de 2017, siendo prorrogada por el INSS por un plazo de 180 días y con fecha 21 de julio de 2017 la Dirección Provincialdel INSS decide incoar expediente de incapacidad permanente, y con fecha 1 de septiembre de 2017 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resuelve aprobar la pensión de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual'.
Se ampara en los folios: parte de baja emitido por la doctora Serafina , que obra unido al folio 13, comunicación del INSS de prórroga de la baja y Resolución de la Dirección Provincial del INSS, obrantes en los folios 192 y 193 de las actuaciones.
Se acepta la modificación, si bien en el sentido de añadir el párrafo al hecho probado, por no resultar contradictorios.
a) Modificando el hecho probado séptimo , para que se le añada el texto siguiente: 'La paciente experimentó un claro empeoramiento de su sintomatología a raíz del accidente laboral con traumatismo directo sobre la rodilla el 31 de diciembre de 2015.' Se ampara en los informes médicos emitidos por ambos traumatólogos del SERGAS D. Juan Antonio , obrante en el folio 191 de las actuaciones, y del traumatólogo D. Juan Enrique , folio 186.
La pretensión se rechaza. Como ya señalamos en autos Rec-núm. 1543/11 de esta misma Sala y Sección, la modificación propuesta presenta un claro signo conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultando de la interpretación de los documentos que hace la parte recurrente, debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.
SEGUNDO : Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, al amparo de la letra c) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social alega infracción del art.156.1 y 156.2 f) de la Ley General de la Seguridad Social . Y Jurisprudencia que lo interpreta; Alegando en esencia, que la contingencia de la que deriva la situación de incapacidad temporal del demandante, es la de accidente de trabajo.
Tanto la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social impugnada, como la sentencia de instancia, consideran que el demandante, no tiene derecho al reconocimiento de la prestación solicitada, al no ser la contingencia accidente de trabajo.
La sentencia de instancia, concluye que la contingencia no es accidente de trabajo, y contra de esta afirmación se alza el recurrente. Alegando infracción del art 156.1 y 2.f) de la Ley General de la Seguridad Social por estimar que las dolencias que padeció, cuando se le reconocido la IT, fueron en lugar y tiempo de trabajo y que por causa del mismo se agravaron las que ya padecía y que dieron lugar a la situación de IP.
El artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social define en su número 1 el accidente de trabajo, entendiendo por tal 'toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena', de manera que si la patología que sufre el trabajador, aparece vinculada a la 'ocasión' o la 'consecuencia' laboral, no existe duda sobre la declaración de accidente de trabajo, el cual goza también de la presunción del artículo 156.3 de la LGSS , por el hecho de haberse producido la lesión 'durante el tiempo y en el lugar del trabajo'.
Y es que las lesiones sufridas durante el tiempo y en el lugar de trabajo gozan de una especial consideración en virtud de la presunción iuris tantum de su calificación como accidente laboral (art. 156.3).
Esta presunción exime al accidentado de la prueba de la existencia de relación de causalidad entre el trabajo realizado y la lesión sufrida. Por el contrario, quien alegue que el accidente ocurrido durante la jornada laboral y en el lugar de trabajo no guarda relación con el trabajo desarrollado debe acreditar de modo inequívoco la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, una prueba que ha de ser cierta y convincente ( STS 22 marzo 1968 [RJ 19681669 ], 9 octubre 1970 [ RJ 19703947], 22 marzo 1985 [ RJ 19851374] y 4 de noviembre de 1988 [RJ 19888530]).
El art.156.2 f) Ley General de la Seguridad Social , tipifica como accidente de trabajo las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. El precepto de referencia contempla un supuesto en el que una lesión que inicialmente nada tiene que ver con un accidente de trabajo, queda teñida en su totalidad por esta calificación, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Existencia de una enfermedad o defecto. b) Producción posterior de un accidente. c) Que la lesión causada por éste agrave aquélla. Tienen encaje en dicho tipo legal no solo aquellos supuestos en que el accidente empeora la situación de la enfermedad preexistente (la persona que presentando un déficit de riego en sus extremidades inferiores, sufre un accidente de trabajo que se las aplasta, empeorando su situación circulatoria), sino también los casos en que el accidente hace aflorar patología derivada de lesiones que el trabajador tenía anteriormente sin que le hubieran provocado alteraciones relevantes (el trabajador con un proceso artrósico de base que no producía sintomatología y a raíz del accidente comienza a producir manifestaciones clínicas).
En este sentido las STS de 7-03-1989 (RJ 19891805) y la más reciente de 10-06-2003 (RJ 20054882), atribuyen a accidente laboral el grado de invalidez reconocido a quien, a raíz de un accidente de trabajo que le afectó la zona lumbar, quedó con secuelas aparecidas a raíz del accidente y derivadas de enfermedad que tenía latente y hasta ese momento no le habían impedido desarrollar una vida activa normalizada. ( Sentencias del Tribunal Superior de Justicia País Vasco (Sala de lo Social, Sección 2), de 1 junio 2005 (AS 20052293 ); 5 de marzo de 1996 (AS 1996470 ), 11 y 18 de marzo de 1997 , 19 de diciembre de 2000 (JUR 2001255401 ), y 30-01-2001 (JUR 2001101926);
TERCERO : Ahora bien, no son subsumibles en el tipo legal que examinamos los casos en que el accidente no es elemento desencadenante de la patología, como ocurrirá tanto en los supuestos en que hay una pura coincidencia temporal en el afloramiento, de tal forma que el accidente ni siquiera lo ha acelerado, o en aquellos otros en que en el curso del tratamiento de la lesión constitutiva del accidente, se descubre la presencia de otra, ajena al mismo y no alterada en su curso por aquélla.
Como hemos dicho para que pueda operar el art.156.2 f) Ley General de la Seguridad Social , la exigencia jurisprudencial exige que el suceso desencadenante hubiese de ser, a su vez, un accidente, -al menos un esfuerzo físico o emocional que saca de su estado latente a la enfermedad-. Lo que no sucede en el supuesto de autos, pues como señala la juzgadora de instancia: '.... la demandante venía sufriendo de una patología de menisco previa a la caída que el 30 de diciembre sufrió en su trabajo cuando prestaba servicios para ISS FACILITY SERVICES MULTISERVICIOS INTEGRALES SL, patología derivada de un proceso degenerativo que motivó su inclusión en lista de espera quirúrgica en fecha 15 de diciembre de 2015 (antes de la fecha de la caída), es evidente que la baja de incapacidad temporal de 17 de febrero de 2016 fue a causa de la dolencia degenerativa de rodilla que tenía la demandante con anterioridad al accidente sufrido el 30 de diciembre de 2015 y no a causa de la caída sufrida el 30 de diciembre de 2015, que simplemente le produjo un golpe en las rodillas, que ni siquiera le impidió seguir trabajando hasta la fecha en la que causó baja de IT por la dolencia degenerativa que previamente al accidente ya había motivado su inclusión en lista de espera quirúrgica, por lo que en modo alguno puede concluirse que la contingencia de dicha baja sea una contingencia profesional, sino que al ser una dolencia degenerativa, es ajustada a derecho la resolución que declara el carácter común de dicha baja y, por tanto, la demanda debe ser desestimada...' Y tal conclusión de la juzgadora de instancia a la vista de los hechos probados de la resolución recurrida resulta ajustada a derecho. Puesto que no cabe duda la existencia de un accidente de trabajo, y unas dolencias que determinaron la situación de incapacidad temporal, pero lo que sin duda no resulta acreditado es el nexo causal entre el accidente y las dolencias diagnosticadas cuando tiene lugar la baja en febrero de 2016. Pues como señala la sentencia recurrida, el accidente acaecido el 30 de diciembre de 2015 , únicamente le ocasionó gonalgia postraumática, y no le impidió seguir prestando servicios.
La cronología que redacta la sentencia es la siguiente: En el año 1987 la demandante sufrió fractura de meseta tibial externa de la rodilla izquierda, siendo intervenida quirúrgicamente ese mismo año. Vino siendo valorada en consultas externas de traumatología desde el 7 de julio de 2015 por aumento del dolor, fue diagnosticada de gonartrosis de rodilla izquierda y solicitada RNM, donde consta rotura asta anterior menisco externo, condropatía grado I, por lo que se le incluye en lista de espera el 15 de diciembre de 2015 para intervención quirúrgica. Estando en esta situación de lista de espera y trabajando, sufre el accidente, el 30 de diciembre 2015 , siendo diagnosticado de gonalgia postraumática, que no le impidió seguir prestando servicios. En fecha 4 de enero de 2016 la actora acudió a los -vicios médicos de la Mutua Fremap donde le volvieron a diagnosticar de contusión de rodilla y le mantuvieron el tratamiento pautado. Y continuó prestando servicios hasta que en fecha 17 de febrero de 2016 causó baja laboral por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, con diagnóstico de alteración de menisco, permaneciendo en dicha situación, el 26 de abril de 2016 se lleva a cabo una artroscopia de rodilla izquierda que evidencia rotura compleja y desplazada de menisco externo, gonartrosis tricompartimental moderada aunque más severa en compartimento externo y plica sinovial medial. En el mismo acto quirúrgico se realiza una meniscectomía parcial externa y sección y legrado de plica sinovial. Continúa en situación de Incapacidad temporal hasta el 15 de febrero de 2017, siendo prorrogada por el INSS por un plazo de 180 días. Y con fecha 21 de julio de 2017 la Dirección Provincial del INSS decide incoar expediente de incapacidad permanente, y con fecha 1 de septiembre de 2017 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resuelve aprobar la pensión de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual.
Por todo ello consideramos que la calificación de la situación de IT como derivada de enfermedad común resulta ajustada a derecho. No apreciándose así la infracción jurídica que se denuncia, lo que por otra parte, hace innecesario entrar a resolver sobre el último motivo de recurso, relativo a la responsabilidad compartida de las mutuas. Al no haberse impugnado la responsabilidad en el caso de contingencia de enfermedad común, anudando cualquier responsabilidad a la contingencia de accidente de trabajo.
Al haberlo apreciado así la juzgadora de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, desestimatorio de la pretensión deducida en la demanda. Y en consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra la sentencia de fecha 29/05/18, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Pontevedra , en autos 95/17, confirmamos la sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
